TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2016-00125-01-(21-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2016-00125-01-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CARTA DE INSTRUCCIONES – Carga argumentativa y probatoria de quien alega su existencia Acerca de los títulos valores con espacios en blanco, sin la existencia de carta de instrucciones para su complementación, se sabe que ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el señalar que la suscripción de un título de tales características por sí solo no genera la ineficacia del mismo, pues la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de tal suerte que las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, en tanto, no existe norma alguna que establezca que las mismas deban estar expresamente consignadas en documento, práctica que, por demás, es muy usual entre deudores y acreedores al momento de la firma de títulos valores consistentes en letra de cambio, sin que ello reste eficacia alguna al título. PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – La falta de documento, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto Así las cosas, salta a la vista la carencia probatoria de la parte ejecutada, para demostrar el efectivo pago de su obligación, sin que exista prueba alguna que confirmen sus dichos. Carencia probatoria que se evidencia con mayor fuerza, si se tiene en cuenta que el artículo 225 del C.G.P, enseña que Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo
acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2016-00125-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE: LUIS GERARDO CASTRO PUERTO
DEMANDADO: ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS Y OTRO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 006
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Proceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01
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Hora: 2:00 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 proferida, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El señor LUIS GERARDO CASTRO PUERTO, por conducto de apoderado Judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los señores ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS y OSCAR GIOVANNY CAMARGO ADAME, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) por concepto del capital representado en título valor -Letra de cambio-, con fecha de vencimiento 19 de noviembre de 2014, más los intereses moratorios que se causaran sobre el anterior monto, liquidados desde el 20 de noviembre de 2014 hasta que se verificara el pago total de la obligación. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia de 20 de septiembre de 2016 (fs. 09 y 10), libró mandamiento de pago en los términos solicitados. Una vez notificada la demanda, los señores OSCAR GIOVANNY CAMARGO y ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS, por intermedio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones y, aunque presentaron contestaciones diferentes, propusieron las mismas excepciones de mérito que denominaron: (i) inexistencia de la obligación y/o pago total de la obligación ; (ii) alteración del texto del título. Sin perjuicio de los dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. (iii) mala fe y abuso del derecho ; (iv) enriquecimiento sin justa causa; y (v) generación de perjuicios. 3.- El 3 de febrero de 2017 (f. 42) el Juzgado ordenó correr traslado de las
excepciones de mérito propuestas por los demandados y, dentro del término legal, la parte ejecutante se opuso a todas y cada una de ellas, solicitando que las mismas se tuvieran por no probadas y se ordenara seguir adelante con la ejecución.Proceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 3 4.- El 3 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., diligencia dentro de la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas. 5.- El 22 de junio de 2017, luego de practicar las pruebas testimoniales y escuchados los alegatos de conclusión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama emitió sentencia, dentro de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada. Entre los argumentos expone los siguientes: 5.1.- Para el Juzgado, no existió ninguna controversia respecto a la existencia del título objeto del proceso de ejecución, ni mucho menos respecto a las partes obligadas a su pago, pues de los interrogatorios de parte pudo establecerse que los demandados firmaron el título, obligándose conforme lo dispone el ejercicio de la acción cambiaria, sin que exista salvedad alguna sobre su suscripción, cumpliendo, por tanto, con los presupuestos propios de los artículos 619 y ss. del Código de
Comercio. 5.2.- En tal sentido, precisó que la controversia en este asunto se delimitaba a establecer si el monto adeudado y respaldado con la letra de cambio fue efectivamente cancelado al acreedor, tal y como lo señala la parte ejecutada. Para el efecto, estimó que según lo dispuesto en el artículo 624 del C.Co, no existe en el plenario prueba de ningún tipo de que dicho título haya sido pagado, anotación alguna en letra de cambio o recibo de pago que acredite la cancelación del valor de la obligación. 5.3.- Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 225 del C.G.P, el fallador de instancia resaltó que las pruebas testimoniales practicadas al interior de las diligencias no gozaban de la suficiencia necesaria para demostrar el pago de la obligación, pues ellas tan solo refirieron algunas circunstancias fácticas sin comprobación, de ahí que considerara que no existía prueba alguna que acreditara el aludido pago.Proceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 4 5.4.- Respecto de la excepción de alteración del texto del título valor señaló que el artículo 622 del C.Co, establece la facultad que posee el legítimo tenedor del título para llenar el instrumento cambiario, acorde a las instrucciones dadas, indicando que era evidente que la obligación objeto de la Litis, el título, las firmas y el préstamo fueron reales y ciertos, de modo tal que el aquí ejecutante fungía como tenedor
legítimo del título. Además, explicó que las instrucciones para el diligenciamiento pueden ser otorgadas de manera escrita o verbal ya que dentro del plenario no existió medio probatorio que demostrara un indebido diligenciamiento del instrumento cambiario. 5.5.- Frente a la excepción de mala fe y abuso del derecho el Juzgado consideró que no se demostró mala fe por parte del señor CASTRO, como quiera que existían elementos que así lo demostraban, pues, al interior del proceso, (i) no se cuestionó, por la vía de la reposición del mandamiento ejecutivo, la carencia de validez del título; (ii) no se demostró que el pago se haya hecho como se indicó por el demandado, (iii) el ejecutante era un tenedor legítimo del instrumento cambiario. 5.6.- Por último, en lo que hace al Enriquecimiento sin Justa Causa y la generación de perjuicios, el juzgador señaló que el título valor reúne todas las exigencias de ley y sencillamente se está cobrando lo que se adeuda, aunado a que el título valor se llenó en forma debida, no hubo alteración de los datos del título y la obligación fue real y existente. 6.- Esa decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandada, en síntesis, por las siguientes razones: 6.1.- En primer lugar, indicó que no se le otorgó el valor necesario a la totalidad del acervo probatorio, ya que la decisión fue basada en lo manifestado por el demandante y su testigo, la señora CECILIA CALDERÓN, declaraciones que, al ser
confrontadas entre sí, resultan cuestionables en su veracidad, pues la parte demandante manifestó haber recibido la suma de veinticinco millones de pesos, mientras la señora CALDERÓN manifestó que se trataba de un dinero por otra deuda.Proceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 5 6.2.- Argumentó que si bien los testigos refirieron que el señor OSCAR CAMARGO autorizó el diligenciamiento del título valor, dicho acto no podía hacerse extensivo y afectar a la ejecutada, señora ESPERANZA PERALTA, pues se trataban de dos personas diferentes, lo que implicaba que en este asunto no existió autorización para el diligenciamiento de la letra de cambio. 6.3.- De otra parte, el recurrente manifestó que resultaba muy conveniente para los intereses del demandante señalar que, para la fecha en que la señora ESPERANZA PERALTA dice haberle cancelado la obligación, él haya consignado en el banco una suma de dinero equivalente a doscientos millones de pesos, precisando que fueron entregados por una aseguradora. 6.4.- Finalmente, el profesional del derecho expresó que la presunción de buena fe no fue tenida en cuenta toda vez que, al existir dos obligados, lo manifestado por uno de ellos, no suple la decisión del otro. 7.- Corrido el traslado de la apelación, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que se mantuviera incólume la decisión inicialmente proferida. 8.- El 26 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de reconstrucción de expediente toda vez que, al revisar la grabación del audio para enviar las diligencias a esta Corporación, se percató que dos de las declaraciones recibidas no habían quedado grabadas; diligencia que se realizó sin reparo alguno de las partes. Parte demandada.
toda vez que, al revisar la grabación del audio para enviar las diligencias a esta Corporación, se percató que dos de las declaraciones recibidas no habían quedado grabadas; diligencia que se realizó sin reparo alguno de las partes. Parte demandada. En esta audiencia la parte demandada recurrente considera que la decisión de primera instancia es violatoria de los derechos de todas las fuentes del derecho, legales, jurisprudenciales y que pues el titulo valor fue expedido para respaldar una deuda con espacios en blanco, los cuales fueron llenados con la carta de instrucciones, cita los artículos correspondientes del Código de Comercio y decisiones vía de tutela de la Corte Suprema de Justicia y de revisión, respecto a la posibilidad de que oficiosamente aún después de seguir adelante la ejecución deba revisar el correspondiente título valor, en fin se refiere a otros aspectos relacionadosProceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 6 con los hechos que dieron origen a la suscripción del título valor y finalmente, solicita que la sentencia sea revocada en su totalidad. Parte demandante. Pide la confirmación de la sentencia, porque reitera que existe una obligación y la misma no se ha cancelado y esa obligación consta en el titulo ejecutivo que contiene dice una obligación clara, expresa y actualmente exigible, se refiere a que respecto a que posible alteración en el título valor no hay en el mismo tachón o enmendadura y, que los demandados le dijeron cuando se le estaba cobrando el título que lo llenaran y lo cobraran judicialmente.
LA SALA CONSIDERA El artículo 165 del Código General del Proceso, establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; a su vez, el articulo 167 ejusdem, prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, se trata por tanto de una carga procesal, de carácter probatorio, inherente a las partes, y cuyo incumplimiento puede generar, al titular del deber, consecuencias desfavorables al interior del proceso judicial, norma que no hace referencia a circunstancia diferente a la de probar los hechos que se alegan al interior de la actuación , en tratándose procesos contenciosos, tanto los que sirven de base para sustentar la demanda como los que se alegan por la contraparte por vía de excepción. Dentro del presente proceso ejecutivo, se demanda el pago del título ejecutivo contenido en letra de cambio por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), girado y aceptado por los demandados ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS y OSCAR GIOVANNY CAMARGO ADAME, a favor del demandante LUIS GERARDO CASTRO PUERTO; surtido el debate probatorio, inherente a la demostración de las excepciones propuestas por la parte pasiva, el Juzgado de Instancia consideró que ninguna de ellas tenía vocación de prosperidad por falta de pruebas y en tal sentido resolvió seguir adelante con la ejecución.Proceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01
7 Escuchados los argumentos del recurrente, se encuentra que en este asunto se alega la existencia de dos excepciones que, de demostrarse, impedirían la ejecución de la deuda, la primera de ellas referente a la ineficacia del título por alteración de su texto, ante la falta de autorización de una de las partes para ser diligenciado, y la segunda, inexistencia de la obligación, por pago total de la misma, de tal suerte, que el problema jurídico a resolver en este evento, se circunscribe a determinar si las excepciones de mérito señaladas, fueron probadas por la parte ejecutada. De la falta de autorización e instrucciones para llenar los espacios en blanco En lo que hace al primero de los reproches, aseguró el recurrente que los testigos de este asunto señalaron de manera concreta que la única persona que había autorizado el diligenciamiento del título con la fecha de exigibilidad, era el señor OSCAR CAMARGO, aduciendo que existe falta de autorización por parte de
ESPERANZA PERALTA.
Acerca de los títulos valores con espacios en blanco, sin la existencia de carta de instrucciones para su complementación, se sabe que ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el señalar que la suscripción de un título de tales características por sí solo no genera la ineficacia del mismo, pues la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de tal suerte que las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, en tanto, no existe norma alguna que establezca que las mismas deban estar
expresamente consignadas en documento, práctica que, por demás, es muy usual entre deudores y acreedores al momento de la firma de títulos valores consistentes en letra de cambio, sin que ello reste eficacia alguna al título. En su oportunidad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-968 de 2011, se pronunció consignando, en lo medular, lo siguiente: “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepanciaProceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 8 entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” Claro, no impide lo anterior que el deudor alegue la existencia de una alteración del título, por omisión de las reglas pactadas para su exigibilidad. No obstante, en estos eventos la carga probatoria para demostrar que el título no se diligenció conforme a las instrucciones entregadas la tiene la parte ejecutada, esto por cuanto, una persona que firma un título valor con espacios en blanco está aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, pues es conocedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación. Al respecto ha
señalado la Corte Suprema de Justicia1 : “A propósito de escritos como éste, esta Corporación ha señalado: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015)”.
Establecido, entonces, que la carga probatoria la tenía la parte demandada, advierte esta Corporación, atendiendo el caudal probatorio recaudado en la audiencia del 22 de junio de 2017, que en ningún momento el apoderado judicial del sujeto pasivo logró demostrar de qué forma el ejecutante había incumplido la autorización tácita,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16843-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016.Proceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 9 generada al momento de la aceptación del título, para el diligenciamiento del mismo, pues sus argumentos en todo momento redundaron en el hecho de que nunca habían autorizado que el título fuese completado, argumento no válido para restarle eficacia al título valor, si tenemos en cuenta, al tenor de la jurisprudencia en cita, que al momento de girar el título, se está aceptando que el mismo en algún momento, siempre que medie incumplimiento, va a ser diligenciado, caso contrario, la obligación no podría ser ejecutada. Asimismo, ningún señalamiento se hizo, ni en las excepciones ni en los interrogatorios de parte, acerca del modo y la forma en que se había autorizado la complementación del título, lo que demuestra que el aquí recurrente erró no solo en su carga argumentativa, sino probatoria pues no se sabe, a su sentir, cuáles fueron los términos en que se facultó el diligenciamiento y, por tanto, imposible era probar que el demandante había omitido tales directrices; razones más que suficientes para
establecer que el reparo propuesto por la modificación del título signado en blanco, y que lo que se sustentaba también era una especie de falsedad del mismo o alteración del mismo en este evento, no tiene vocación de prosperidad. Aclarado entonces que el título ejecutivo tiene plena eficacia, pues la parte demandada no demostró que se hubiera desatendido las pautas de diligenciamiento de este, procederá está Sala a determinar, si conforme lo señala el recurrente, se logró demostrar la excepción de pago total de la obligación. Del pago total de la obligación A este respecto debe indicarse, tal como en su momento lo hiciera el Juez de Instancia, que según lo señalado en el artículo 624 del C.Co., en caso de ejercitar el derecho consignado en el título valor se requiere de la exhibición del mismo y al momento de realizarse el pago total de la obligación consignada en instrumento cambiario, este deberá ser entregado o devuelto a quien lo pague y en caso de pagos parciales, estos deberán ser anotados en el título extendiéndose, por separado, el recibo correspondiente. Si bien es cierto, la anterior disposición normativa pareciera imponer, en principio, una serie de deberes solamente a cargo del tenedor del título (al momento delProceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 10 ejercicio del derecho incorporado en el título valor y en el evento de realizarse pagos totales o parciales de la obligación), no es menos cierto que dichos deberes se hacen extensivos al obligado cambiario en forma negativa, pues le posibilita
rehusarse al pago de la obligación ante la no presentación del instrumento cambiario para el cobro y/o la negativa del tenedor del título de efectuar su devolución, en caso de pago total, o realizar las anotaciones respectivas, en el evento de pago parcial. Y es que precisamente, dicha normativa se erige, no solo como compromiso legal, sino a que se constituye en una medida de protección y equilibrio procesal del deudor en caso de un eventual juicio ejecutivo. De este modo, refulge evidente la falta de diligencia por parte de la parte ejecutada, ante su afirmación de haber realizado el pago total de la obligación, pues, de ser así, debió desplegar todas las actividades tendientes a asegurar la devolución del título valor objeto de la litis, o dejar constancia del pago, máxime si se tiene en cuenta que no se trataba de un monto irrisorio. Sin embargo, y a pesar de que no exista documento que acredite el pago de la deuda, es claro que a la parte ejecutada le era perfectamente dable demostrar, a través de cualquier medio probatorio, que el pago si se realizó, y ello parece ser lo que intentaron los demandados a través de la práctica de los testimonios solicitados en el escrito de excepciones; no obstante, tal y como lo afirmó el Juez de Instancia, las pruebas allegadas no fueron suficientes para demostrar el efectivo pago de la obligación. Lo primero que debe señalarse es que fueron los mismo dichos de los ejecutados, ESPERANZA PERALTA y OSCAR ADAME, los que refirieron la forma como,
presuntamente, se había realizado el pago de la obligación, a saber, que para el mes de diciembre de 2014, ESPERANZA había entregado a GERARDO una suma de dinero equivalente a doscientos millones ($200.000.000) de pesos, monto que dijo correspondía al pago de dos deudas, una por ciento veinte millones de pesos y la otra la correspondiente a este asunto, entrega en la que se dijo únicamente estuvo presente ella, GERARDO y ANA CECILIA RODRÍGUEZ, dinero que afirma la ejecutada, luego de haber sido entregado por ella, fue consignado por el mismo demandante en una cuenta bancaria; siendo este el argumento de los ejecutados para aducir que el pago de la obligación si se había realizado, y como es claro queProceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 11 a nadie le es válido preconstituír la prueba que le favorece2 , resultaba apenas lógico que sus afirmaciones debían tener algún tipo de sustento probatorio, pruebas que en este asunto brillan por su ausencia. Y es que de las pruebas practicadas, se advierte que no existe documento alguno que acredite el referido pago, y que la única persona, diferente a los ejecutados, que aduce saber de la existencia del mismo, es la señora LIGIA ADAME, quien tan solo informó al Juzgado que le constaba que ESPERANZA PERALTA se encontraba urgida de reunir un dinero adeudado a GERARDO CASTRO, y para ello su esposo le había prestado la suma de sesenta millones; pero más allá de esto, no le consta ninguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevó a cabo el pago, pues ella no estuvo presente para ese momento. A su vez, la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ, de quien se dice estuvo presente
ninguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevó a cabo el pago, pues ella no estuvo presente para ese momento. A su vez, la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ, de quien se dice estuvo presente en la entrega de los doscientos millones de pesos, indicó que nada le constaba sobre ese pago, y que, por el contrario, ella siempre estuvo insistiendo a OSCAR para que pagara su obligación, pues ella había sido intermediaria para el préstamo, insistiendo en que ningún pago fue realizado. Así las cosas, salta a la vista la carencia probatoria de la parte ejecutada, para demostrar el efectivo pago de su obligación, sin que exista prueba alguna que confirmen sus dichos. Carencia probatoria que se evidencia con mayor fuerza, si se tiene en cuenta que el artículo 225 del C.G.P, enseña que Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. Finalmente, es importante resaltar que, si bien en el recurso de apelación se menciona una posible inconsistencia en las declaraciones de GERARDO CASTRO
2 “[a] nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio
de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502).Proceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 12 y ANA CECILIA RODRÍGUEZ, referentes a un aparente pago parcial de la obligación por parte de ESPERANZA, exactamente la entrega de veinticinco millones de pesos, lo cierto es que revisadas las declaraciones de estas personas, se encuentra que ninguna contradicción existe en ellos, pues ambos adujeron que los mentados veinticinco millones de pesos corre spondieron al pago de otra obligación, sin que se hubiera hecho ninguna otra mención sobre el particular. Conforme los anteriores argumentos, se advierte con suficiencia que ninguna de las excepciones propuestas por la parte ejecutada fue probada al interior del proceso, en consecuencia, la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
COSTAS se condena a la parte demandada recurrente y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho 2 S.M.M.L.V.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
demandante. Se fijan como agencias en derecho 2 S.M.M.L.V.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)Proceso Ejecutivo núm. 15238-31-03-002-2016-00125-01 13
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado