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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2017-00060-01-(14-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2017-00060-01-(14-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría PERTENENCIA-Incumplimiento de la carga de la prueba del extremo actor para demostrar que ejerció una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por un tiempo superior a diez años. Cabe advertir, que el inmueble sobre el cual se solicita la usucapión se encuentra en el comercio y no se trata de un bien de uso público, cumpliendo de esta forma con el primer presupuesto de este tipo de acciones. Ahora bien, veamos si a ciencia cierta, los demás elementos fluyen para predicar la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por cuanto en primera instancia las pretensiones fueron negadas, bajo el argumento que el demandante no demostró ejercer actos de señor y dueño y la posesión no fue de forma exclusiva, habida cuenta que allí también la ejerció su esposa a quien no se le podía desconocer los derechos sobre dicho fundo, no obstante, el gestor judicial del actor replica la decisión por existir una mala valoración probatoria. Sobre este tópico, recordemos que al Sr. GERMÁN ENRIQUE AMAYA PINTO le correspondía demostrar que ha ejercido una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por un tiempo superior a diez años, toda vez que la ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, para lo cual contaba con la libertad probatoria, bajo los preceptos del art. 167 del C.G. del P., atañedero a la carga de la prueba, pues no solo basta con aducir unos hechos, ya que estos deben estar debidamente probados, siendo

una autorresponsabilidad probatoria que de no cumplirse trae funestas consecuencias, principalmente cuando de esa carga, en consonancia con los fundamentos esgrimidos por las partes en sus hechos y pretensiones, el juez debe orientarse para tomar una decisión de fondo y buscar la verdad real. De lo antepuesto, no se podría pregonar que el fallo objeto de censura esté viciado de una escaza valoración probatoria, por no apreciar las pruebas en conjunto, principalmente las señaladas por el impugnante, simplemente la decisión del juzgador de conocimiento se fundamentó en conclusiones acordes con el material probatorio arrimado al decurso procesal, donde la apreciación del caudal probatorio en conjunto de acuerdo con lo establecido en el art. 176 del C.G. del P., no podría ser diferente a la sostenida en el fallo atacado. Y es que, la orfandad probatoria a la que sometió la parte demandante el proceso, hace que no se haya podido demostrar los presupuestos para salir avante la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio, pues nótese, que los testigos LIBIA CONSUELO CHAPARRO, PABLO ANTONIO ROMERO RIZO y MARÍA GLADYS AMAYA DE FAJARDO, fueron enfáticos en afirmar que el predio era de propiedad de la Srta. MARÍA JULIA FAJARDO (q.e.p.d.), quien le pagaba a la cónyuge del actor para que estuviera pendiente de ella, específicamente prepararle la alimentación, es así que cuando ella murió en el año de 1986, el predio fue adjudicado a los herederos, hoy acá demandados, según se dispuso en sentencia del 17-03-1988 del Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Duitama, tal y como consta en la anotación 5ª del citado folio de matrícula inmobiliaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2017-00060-01

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTE: GERMÁN ENRIQUE AMAYA PINTO DEMANDADOS: HORTENCIA FAJARDO FERREIRA Y OTROS PROCEDENCIA: JUZG. 2º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA NÚM. 47

MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Hora: 2:42 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de mayo pasado proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: A través de apoderado judicial, GERMÁN AMAYA PINTO formuló demanda

verbal de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO en

DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: A través de apoderado judicial, GERMÁN AMAYA PINTO formuló demanda

verbal de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO en

contra de los Sres. INOCENCIO FAJARDO FERREIRA, LUIS ROBERTO

FAJARDO FERREIRA, CARLOS MARTÍN FAJARDO FERREIRA, HORTENCIA

FAJARDO FERREIRA, MATILDE DEL CARMEN FAJARDO FERREIRA,

CARLOS ARMANDO FAJARDO CASTRO, LUIS FELIX MARÍA FAJARDO CASTRO, MARÍA DEL CAMPO AVELLA DE VEGA y PERSONAS INDETERMINADAS para que se declaré en su favor que ha adquirido el lote de terreno junto con la edificación existente sobre el mismo identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-24245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, ubicado en la Calle 12 No. 14 – 26 de la ciudad de Duitama, alinderado como se describe en la pretensión primera de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 La pretensión referida se sustenta en el hecho que el Sr. GERMÁN ENRIQUE AMAYA PINTO, ha tenido por un lapso superior a los 26 años la posesión real y material del inmueble objeto de la litis, de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, desde cuando el 15 de enero de 1985 la Sra. MARÍA JULIA

FAJARDO CASTRO le permitió residir en el fundo sin cobrarle arriendo ni algún tipo de emolumento por habitarla, teniendo en cuenta que en esa fecha murió la citada señora y el demandante era la persona encargada de cuidarla e incluso canceló los gastos funerarios, puesto que nadie se hizo presente al momento del fallecimiento, toda vez que sus herederos residen en Venezuela y sólo regresaron al país a otorgar poder para realizar la respectiva sucesión, adjudicándoles el predio a los demandados mediante sentencia del 17 de marzo de 1988 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sin embargo, el actor continúo ejerciendo sus actos de señor y dueño sobre el inmueble, como realizar mejoras locativas y suntuarias al predio y pagar el impuesto. Admisión, traslado y contestación de la demanda: La demanda fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, en providencia del 8 de junio de 2017 (fs. 57 C1), en la que se dispuso correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días, el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADA, la inscripción de la misma en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y las demás determinación propias de este tipo de enjuiciamientos. El demandado LUIS ROBERTO FAJARDO FERREIRA, otorgó poder y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto los

dueños del predio solicitado en usucapión es de propiedad de él y de sus hermanos, quienes han ejercido actos de señor y dueño, motivo por el cual no aceptó los hechos en que se funda el líbelo. Además, formuló la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INICIAR EL PROCESO DE PERTENENCIA” (fs. 151 y ss C1).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 La Curadora Ad-Lítem de los emplazados contestó la demanda sin proponer medios exceptivos (fs. 28 y ss C1). Por auto del 2 de febrero de 2018 (fs. 220 C1), se ordenó el emplazamiento de los demandados determinados, el que una vez surtido se procedió a nombrar Curador Ad-Lítem, quien contestó la demanda sin formular excepciones de mérito (fs. 228 C1). En auto del 7 de mayo de 2017, se dejó sin valor y efecto el auto mediante el cual se reconoció a la Sra. LILIA HIMELDA AMAYA DE TORRES, como tercera, por cuanto invoca simplemente ser tenedora y no poseedora.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el 7 de mayo pasado (fs. 247 y ss C1), se dictó sentencia de primera instancia, en la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de la medida practicada y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a la anterior determinación, el A quo empezó por establecer los requisitos exigidos por la ley para acceder a este tipo de pretensiones, indicando

condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a la anterior determinación, el A quo empezó por establecer los requisitos exigidos por la ley para acceder a este tipo de pretensiones, indicando que de la prueba testifical se podía inferir que la progenitora del demandante Sra. MERCEDES PINTO DE AMAYA (q.e.p.d.) fue la primera persona que ingresó al predio objeto de usucapión; y que, posteriormente llegó allí GERMÁN ENRIQUE AMAYA PINTO como titular del inmueble por autorización que le hiciera una heredera de la Sra. JULIA FAJARDO (q.e.p.d.), concretamente la Sra. HORTENCIA FAJARDO FERREIRA, es decir, el mismo demandante confesó que su condición es de cuidador, además, el testigo PABLO ANTONIO ROMERO RIZO, quien es una persona que conoce el bien desde hace más de 50 años por residir en el lugar donde se encuentra, de forma concreta sostiene que efectivamente, la Sra. MERCEDES PINTO (q.e.p.d.), fue la persona que en el año de 1986 llegó a vivir en el predio, y GERMAN ENRIQUE junto con su esposa,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 simplemente estaban encargados de elaborar la alimentación de la Sra. JULIA FAJARDO quien les cancelaba por esa actividad. Así mismo, sostiene el testigo que la Sra. MERCEDES PINTO (q.e.p.d.), era la

encargada de pagar los impuestos y hacer mejoras, pero además, que GERMÁN ENRIQUE no siempre ha vivido en el inmueble, toda vez que estuvo trabajando fuera de la ciudad de Duitama, demostrándose de esta forma, que el actor no ejerce actos de señor y dueño como lo predica, y que quien lo dejó vivir allí fue su progenitora, quien estaba autorizada para ocupar el predio a cambio de cancelar los impuestos, y en el hipotético caso de aceptar que él ha ejercido posesión desde 1986 cuando falleció JULIA FAJARDO, la misma no ha sido de forma exclusiva, pues allí reside con su esposa, como lo señalan todos los testigos. De otra parte, sostiene que los testigos arrimados al decurso procesal a instancia del extremo convocante de la litis, no señalaron los actos de señor y dueño que ejerció el demandante sobre el predio a usucapir, máxime cuando son testigos ocasionales, pues esporádicamente iban al apartamento donde vive el demandante, esto es en el segundo piso. Asimismo, se demostró que el demandante no tiene ningún acceso al primer piso, pues allí reside es su hermana HIMELDA AMAYA DE TORRES y su esposo, quienes pese a ingresar al predio por la misma puerta como es el garaje, GERMÁN ENRIQUE no puede ingresar al interior del primer piso, debiendo recordar que se solicitó la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad de la casa, solo se logró demostrar que tiene disposición por habitarlo sobre el segundo piso, pues no se

probaron los actos de señor y dueño para reputarlo poseedor, empero resaltó que la ocupación de ese segundo piso es junto con su esposa, a quien tampoco en caso de ejercer posesión se le puede desconocer su derecho.

LA IMPUGNACIÓN:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 El apoderado de la parte demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, sosteniendo: 1.- Se argumenta que la Sra. MERCEDES PINTO DE AMAYA ingresó al predio objeto de la litis por un contrato de arrendamiento, pero no se incorporó el aludido documento, entonces, al no existir ese contrato no cabe duda que quien ha ejercido posesión es GERMÁN ENRIQUE, máxime cuando el contrato feneció en 1988, por virtud de sentencia judicial mediante la cual se adjudicó el bien inmueble en la sucesión. 2.- Los actos de señor y dueño ejercidos por el actor es el pago de impuestos, sin que se haya demostrado que la Sra. MERCEDES canceló los impuestos, pues los testigos simplemente señalan que ella lo hacía con ocasión de un contrato que no tiene valor probatorio. Igualmente, GERMAN ENRIQUE tiene una máquina en el primer piso donde ejerce su actividad comercial, es decir, sí tiene posesión sobre el primer piso como consta en la inspección judicial, además, de ingresar por el garaje y en ocasiones parquear su vehículo.

3.- Los Sres. LUIS FABIO TORRES BARRETO y LUIS ROBERTO FAJARDO FERREIRA, mintieron en su declaración, puesto que el primero sostuvo que pagaba una renta mensual para vivir en el primer piso y el segundo afirmó que simplemente los dejó vivir allí, demostrándose de esta forma que el demandado LUIS ROBERTO FAJARDO FERREIRA nunca los autorizó para que LUIS FABIO junto con su esposa viviera allí, pues fue el mismo suplicante que dejó vivir a su hermana con el esposo en el primer piso, teniendo en cuenta que es una unidad familiar, por lo que no les cobra arriendo por utilizar parte de esa unidad. 4.- Ningún testigo logró demostrar que el suplicante no haya vivido en algún espacio de tiempo en la casa, pues a los testigos que allegó el demandante, pese a que no residen en el sector donde se encuentra ubicado el predio, enfáticamente les consta que el demandante vive allí y ejerce actos de señor y dueño, nunca le han iniciado acciones por perturbación a la posesión, siendo élTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 la persona que inició una querella contra FABIO TORRES por querer hacer arreglos sin su autorización y los testigos del demandado son de oídas, no les consta sobre la suscripción del contrato que aducen firmó la progenitora del convocante.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

En esta instancia intervienen o sustenta el recurso el apoderado del demandante,

refiriéndose concretamente al contrato que obra a folios 81 y 82, respecto del cual reitera, no tiene valor probatorio, lo califica de una acomodación falsa o espórea, pero aun si ese contrato existiera, GERMAN AMAYA no fue el arrendatario. Por lo demás señala, que ese contrato tenía una duración de un año a partir del 1° de enero de 1987 y además una cláusula según la cual terminara cuando se produjera una sucesión, la cual terminó en 1988. Para concluir que, o agrega que la señora MERCEDES que era la arrendataria, no es lógico que lo fuera, porque era una persona que notoriamente tenía muchos más medios económicos, dos vehículos, disfrutaba de una pensión y tenía un bien inmueble. Por lo demás señala, que en cuanto al pago de impuestos ha sido GERMÁN quien los ha pagado y que esos recibos no han sido tachados de falsos. Que respecto de esto, considera que la inversión de la carga de la prueba para señalar precisamente que GERMAN no pagó esos impuestos o que esos recibos no corresponden a la realidad. Respecto del testigo TORRES BARRETO o VALBUENA dice que mintió en su declaración y que por lo mismo fue denunciado. En fin, señala que no existió contrato de arrendamiento alguno, que los herederos viven en Venezuela y que ninguno de ellos ha ejercido actos de señor y dueño, ni ha promovido acto de perturbación o reivindicación del inmueble.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 Señala que en esas condiciones, su poderdante ha ejercido la posesión quieta, pacífica, por espacio de veintiséis (26) años, además que ha denunciado porque pretendieron hacer algunas mejoras sin su autorización. Por lo demás, respecto de la señora HIMELDA AMAYA, dice que en un acto de caridad la dejó vivir en el primer piso, pero que se trata de una única unidad familiar. De otra parte se refiere a las disposiciones legales que regulan o establecen la usucapión o prescripción extraordinaria de dominio como una forma para adquirir el dominio de las cosas que están en el comercio, que se reclama es la prescripción extraordinaria y que en efecto según todo lo dicho y la prueba que ha mencionado, se dan las condiciones legales para que se decrete o para que se acceda a las pretensiones porque ha ejercido durante el tiempo suficiente una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida. Corrido traslado a la parte demandada, solicita se confirme el fallo, señalando que no es verdad que el demandante cumpla con los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva, pues su posesión si es que ha existido, no ha sido pacífica, que ha existido contradicciones en sus testimonios, que los testigos con los cuales pretendió acreditar su posesión no son de lugar y no les consta si sean dueños. Por lo demás, respecto de LILIA HIMELDA AMAYA señala que son dos apartamentos que tienen servicios separados y que fueron sus poderdantes o la

familia FAJARDO quien le permitió a LILIA HIMELDA que habitara en el primer piso. Que inicialmente quien pagaba los impuestos era la señora MERCEDES PINTO y que, respecto del contrato y de que fuera únicamente por el pago de los impuestos es que había un cruce de cuentas, que se trata de un familiar, que es suegra de uno de los demandados. Y así pues, señala que el aquí demandante llegó como cuidandero, que los vecinos reconocen a LUIS ROBERTO a quien representa y que GERMAN es un poseedor o un tenedor de mala fe, que los dueños son los herederos de la sucesión, que incluso la curadora de los indeterminados señaló que no se daban las condiciones para que se accediera a las pretensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 Por lo demás señala, cómo una abogada solicitó la devolución, pero que se les pidió que no se sacara a uno de los habitantes de allí, pues padecía una enfermedad grave, concretamente cáncer. Por lo demás señala que está probado también con la prueba testimonial, que los dueños han pretendido la venta del inmueble y que IMELDA exhibía el inmueble para ese efecto. Respecto de algunas mejoras, las autorizó su poderdante y que se han realizado porque su poderdante lo ha permitido. Señala igualmente que GERMAN vivía en otras partes, que el contrato fue de arrendamiento, inicialmente fue con la mamá del aquí demandante, señora MERCEDES, quien se dice reconocía a los dueños.

En cuanto a los servicios públicos dice que son compartidos y separados. Pide finalmente la devolución del inmueble, en la medida en que el demandante está actuando de mala fe.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Problema jurídico: En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si el Sr. GERMAN ENRIQUE AMAYA PINTO, ejerció una posesión pública, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y por el lapso que exige la ley, para predicar a su favor que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ya identificado de la ciudad de Duitama. 2.- De la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio: Cabe resaltar que el objeto de la declaración de pertenencia, es que se reconozca a favor de una o varias personas el derecho de dominio que han adquirido de un bien determinado con base en la prescripción adquisitiva o usucapión. LaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 declaración de pertenencia permite obtener, un título supletorio de dominio, por cuanto el reconocimiento que se efectúa mediante la sentencia habilita al beneficiario para ejercer todos los derechos que conlleva la calidad de titular del derecho de dominio. Del mismo modo, para ganar el dominio de las cosas por medio de dicha prescripción, se requieren tres presupuestos a saber: i) Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; ii) Que sobre dicho bien se ejerza por quien pretenda haber adquirido, una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, iii) Que dicha

posesión haya durado un tiempo no inferior a 10 años. Así, la declaración judicial de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, entre otras condiciones, exige la posesión material de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), relación jurídica en la que confluye un elemento objetivo (corpus) y un elemento intencional o subjetivo (animus); el primero, entendido como la aprehensión material del bien, que se concreta en una serie de actos positivos de dominio que inequívocamente correspondan al ejercicio del derecho de propiedad; y el segundo, que se traduce en la convicción del poseedor de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno ( animus domini) o de conseguir esa calidad ( animus rem sibi habendi ), siendo éste el elemento que diferencia la posesión de la mera tenencia. Pues bien, con todo, es claro que la consolidación del derecho de propiedad del usucapiente, le impone a éste último la obligación procesal de acreditar, de manera indiscutible (art. 167 C.G. del P.), los aludidos elementos de la posesión, sumados a los restantes requisitos legales, tales como la prolongación de la posesión material por el tiempo requerido en la ley; que la misma se ejercite de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo, entre otros. (arts. 2518, 2519, 2522, 2529, 2531, 2532 C.C. y 375 del C.G. del P.). Cabe advertir, que el inmueble sobre el cual se solicita la usucapión se encuentra

en el comercio y no se trata de un bien de uso público, cumpliendo de esta formaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 con el primer presupuesto de este tipo de acciones. Ahora bien, veamos si a ciencia cierta, los demás elementos fluyen para predicar la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por cuanto en primera instancia las pretensiones fueron negadas, bajo el argumento que el demandante no demostró ejercer actos de señor y dueño y la posesión no fue de forma exclusiva, habida cuenta que allí también la ejerció su esposa a quien no se le podía desconocer los derechos sobre dicho fundo, no obstante, el gestor judicial del actor replica la decisión por existir una mala valoración probatoria. Sobre este tópico, recordemos que al Sr. GERMÁN ENRIQUE AMAYA PINTO le correspondía demostrar que ha ejercido una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por un tiempo superior a diez años, toda vez que la ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, para lo cual contaba con la libertad probatoria, bajo los preceptos del art. 167 del C.G. del P., atañedero a la carga de la prueba, pues no solo basta con aducir unos hechos, ya que estos deben estar debidamente probados, siendo una autorresponsabilidad probatoria que de no cumplirse trae funestas consecuencias, principalmente cuando de esa carga, en consonancia con los fundamentos esgrimidos por las partes en sus hechos y pretensiones, el juez debe

orientarse para tomar una decisión de fondo y buscar la verdad real. De lo antepuesto, no se podría pregonar que el fallo objeto de censura esté viciado de una escaza valoración probatoria, por no apreciar las pruebas en conjunto, principalmente las señaladas por el impugnante, simplemente la decisión del juzgador de conocimiento se fundamentó en conclusiones acordes con el material probatorio arrimado al decurso procesal, donde la apreciación del caudal probatorio en conjunto de acuerdo con lo establecido en el art. 176 del C.G. del P., no podría ser diferente a la sostenida en el fallo atacado. Y es que, la orfandad probatoria a la que sometió la parte demandante el proceso, hace que no se haya podido demostrar los presupuestos para salir avante la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio, pues nótese, que los testigos LIBIA CONSUELO CHAPARRO, PABLO ANTONIO ROMERO RIZO yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 12 MARÍA GLADYS AMAYA DE FAJARDO, fueron enfáticos en afirmar que el predio era de propiedad de la Srta. MARÍA JULIA FAJARDO (q.e.p.d.), quien le pagaba a la cónyuge del actor para que estuviera pendiente de ella, específicamente prepararle la alimentación, es así que cuando ella murió en el año de 1986, el predio fue adjudicado a los herederos, hoy acá demandados, según se dispuso

en sentencia del 17-03-1988 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, tal y como consta en la anotación 5ª del citado folio de matrícula inmobiliaria. Es así que, para la fecha en que falleció la Srta. JULIA FAJARDO (q.e.p.d.), a la progenitora de GERMÁN ENRIQUE le habían realizado un juicio de lanzamiento, por lo que MARÍA GLADYS hermana del actor, habló con el Sr. LUIS ROBERTO FAJARDO FERREIRA quien reside en Venezuela junto con sus hermanos, para que dejaran vivir allí a la Sra. MERCEDES PINTO (q.e.p.d.), petición a la que se accedió, motivo por el cual ella vivió en el segundo piso del inmueble hasta el año 2014 cuando murió; sin embargo, como contraprestación debía cancelar los impuestos prediales del predio, quien posteriormente llevó a vivir al Sr. GERMÁN ENRIQUE junto con su esposa. Empero, ha de resaltarse, que el demandante no vivió de forma ininterrumpida en el inmueble objeto de usucapión, pues vivió por más de diez años en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde trabajaba. De esta forma, se desvanece el argumento del demandante, en cuanto él fue la primera persona que ingresó al predio ejerciendo actos de señor y dueño, a más que en su interrogatorio de parte confesó que llegó al inmueble para cuidar el mismo, sin autorización de algún heredero de MARÍA JULIA FAJARDO CASTRO

(q.e.p.d.), pues sencillamente, después del sepelio tomó la decisión de irse a vivir allí, por cuanto él junto con su esposa eran los encargados del cuidado personal de MARÍA JULIA, entonces, en el primer piso vivía el Dr. VARGAS, quien tenía llaves de acceso al inmueble, por lo que le solicito se las entregará, y que posteriormente, la Sra. HORTENCIA HELENA FAJARDO FERREIRA lo autorizó para quedarse en el predio, manifestación que no logró demostrar, por el contrario a fs. 81 C1, obra un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre HORTENCIA FAJARDO FERREIRA y MERCEDES PINTO DE AMAYA (q.e.p.d.) respecto del prenombrado inmueble de fecha 25 de diciembre de 1985,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 13 documento que no fue tachado por parte del actor, es decir, la única persona autorizada para vivir en el predio era MERCEDES PINTO (q.e.p.d.) con ocasión a un contrato de arrendamiento. Hoy en la sustentación del recurso se pretende desconocer el contrato de arrendamiento ya dicho, pero eso no fue un objeto de impugnación en la primera instancia, por lo demás de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, el contrato que fue arrimado en copia tiene plena validez porque así lo dispone el Código General del Proceso.

Estos relatos, dada su coherencia permiten asignarles poder demostrativo, probando que inicialmente el predio fue ocupado por MERCEDES PINTO DE AMAYA (q.e.p.d.), quien vivía allí y como contraprestación cancelaba el impuesto, además, que el demandante llegó a vivir en el inmueble junto con su esposa FLOR, pero no siempre ha estado en ese lugar, toda vez que durante varios años trabajó fuera de Duitama, específicamente en Bucaramanga, máxime cuando los testigos LIBIA CONSUELO CHAPARRO y PABLO ANTONIO ROMERO RIZO residen en el mismo sector donde está ubicado el inmueble. En esto ciertamente le asiste razón a la parte demandada, al señalar que los testigos presentados por la parte demandante o bien no conocían la realidad del inmueble de manera permanente o que no les constaba realmente que el aquí demandante fuera el poseedor o que se presentara como propietario del mismo. Ahora bien, los testigos allegados a instancia del demandante como son los Sres. ISIDORA CERÓN, ROQUE AVELLA y LISANDRO AVELLA, solo les costa aspectos accidentales, sin que demuestren un grado de acercamiento al entorno del demandante, toda vez que han visitado el predio de forma esporádica, debiendo resaltar que ROQUE ANTONIO AVELLA adujó que ingresó en algunas ocasiones, concretamente unas diez veces al segundo piso de la casa donde vive GERMÁN y su esposa FLOR a sacar bolsas, pero no sabe nada respecto a la forma como ellos llegaron al inmueble; LISANDRO AVELLA sostuvo que hace más de dos años

ingresó una vez al segundo piso de la casa donde estaba la Sra. FLOR esposa deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 14 GERMÁN, quienes además no dan mayor información sobre los actos de señor y dueño que aparentemente ejerce el demandante. De otra parte, tampoco probó que él haya sido la persona que llevó a LILIA HIMELDA AMAYA DE TORRES para vivir en el primer piso de la casa, toda vez que fueron los herederos de MARÍA JULIA FAJARDO (q.e.p.d.), quienes autorizaron que ella residiera en el primer piso, sin embargo, la Sra. SARA MATILDE FAJARDO DE GUZMÁN una vez falleció MERCEDES PINTO hizo un requerimiento a sus herederos para que entregaran el inmueble, petición a la que aún no han accedido, simplemente desde ese momento el demandante a través de diferentes instancias judiciales y administrativas ha buscado es proteger su posesión. Bajo esta perspectiva, fácil es colegir, que en el asunto de marras no se logró demostrar que el Sr. GERMÁN ENRIQUE AMAYA PINTO haya ejercido una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por un periodo superior a los diez años exigidos por la normativa para pregonar en su beneficio la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, toda vez que no demostró cuáles fueron los actos de señor y dueño que ejecutó en el predio, al igual que reconoció que ingresó al mismo como cuidandero y que aún lo hace, es decir, que de aceptarse que ha

sido poseedor del inmueble sería desde el mome

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