TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2017-00117-01-(03-04-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2017-00117-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIONDE TUTELA, INCIDENTE DEDESACATO – Resulta evidente el actuar caprichoso y negligente de la accionada en el suministro de los pañales y el servicio de cuidador a domicilio ordenado por su médico tratante. En orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, es necesario advertir que a pesar de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y de que se realizaron múltiples requerimientos a la entidad accionada y, en particular, a la señora KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA, como superior jerárquico de la persona encargada del cumplimiento del fallo, y a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO SIERRA como responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, no se acreditó que las órdenes allí impartidas fueran acatadas, pues ambas partes vinculadas guardaron silencio absoluto en el trámite del desacato a pesar haber sido notificadas personalmente y por correo electrónico, omitiendo de manera injustificada, pronunciarse sobre las razones del incumplimiento del fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama . Así las cosas, es evidente que ante el actuar caprichoso y negligente de la accionada NUEVA EPS, frente al suministro de los pañales y el servicio de cuidador a domicilio ordenado por su médico tratante (fls.4 -5) a pesar de la existencia de orden profe rida, que implica su irrestricto
de la accionada NUEVA EPS, frente al suministro de los pañales y el servicio de cuidador a domicilio ordenado por su médico tratante (fls.4 -5) a pesar de la existencia de orden profe rida, que implica su irrestricto cumplimiento en los términos allí ordenados, para el presente, no existe discusión alguna que su incumplimiento acarrea un desacato a la orden judicial.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 041
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- CONSULTA INCIDENTE DESACATO No 15238-31-03-002-2017-00117-01 de MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA contra la NUEVA EPS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2017-00117-01
CLASE DE PROCESO: CONSULTA DE DESACATO
ACCIONANTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA
ACCIONADO: NUEVA EPS
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº 41
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) abril de dos mil veinte (2020)
ASUNTO POR DECIDIR:
La consulta de la providencia del 9 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tuteló los derechos fundamentales a vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la señora MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA,
Circuito de Duitama tuteló los derechos fundamentales a vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la señora MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, en la que resolvió: “(…) SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes , a la notificación de esta providencia y si aún no lo ha hecho, pr oceda a REALIZAR LA ENTREGA de LOS PAÑALES TALLA L, a la señora MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, en cantidad y conforme a lo prescrito por el médico tratante de la NUEVA EPS, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la N UEVA EPS, que en el término de quince (15) díasConsulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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contados a partir de la notificación de esta providencia, y a través de un médico tratante de la NUEVA EPS, que conozca de primera mano la situación de la accionante MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN dentro del criterio médico, ESTABLEZCA si el SERVICIO MÉDICO DE HOSPITALIZACIÓN EN CASA Y TRASLADO EN AMBULANCIA A CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA, debe proporcionarse a la accionante, de acuerdo a la patología que presenta y de ser así, se deberá determinar por dicho galeno que realice la valoración de las condiciones de modo y tiempo que debe ser proveído dicho servicio y proceder de manera inmediata a la asignación del servicio a la señora MARÍA CONCECIÓN ALARCÓN SIERRA, previas las condiciones y lineamientos que establezca dicho galeno (…)”
de modo y tiempo que debe ser proveído dicho servicio y proceder de manera inmediata a la asignación del servicio a la señora MARÍA CONCECIÓN ALARCÓN SIERRA, previas las condiciones y lineamientos que establezca dicho galeno (…)”
2.- El 25 de febrero de 2020, MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA promovió incidente de desacato aduciendo que la NUEVA EPS no ha cumplido en su totalidad las órdenes proferidas por el despacho judicial mediante el referido fallo, solicitando se impongan las sanciones respectivas a la entidad accionada.
3.- Mediante auto de 25 de febrero de 2020 (fl.34) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite al incidente de desacato, procedió a requerir KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA , en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y como superior jerárquico, para que por su intermedio haga cumplir el fallo de tutela y a su vez REQUIERA a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y como responsable del cumplimiento del fallo de tutela , para que proceda a dar cumplimiento al referido fallo, advirtiendo que en caso de incumplimient o se abrirá el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra.
4.- En auto de 28 de febrero de 2020 (fl. 48 -49), atendiendo a que la entidad incidentada no dio respuesta a lo solicitado a pesar de haber sido notificada s personalmente (fl. 43.45), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió
incidentada no dio respuesta a lo solicitado a pesar de haber sido notificada s personalmente (fl. 43.45), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió el incidente desacato en contra de la NUEVA EPS, ordenó la notificación a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, y otorgó el termino de 2 días hábiles para que la entidad accionada descorra el traslado, explique su conducta de no dar cumplimiento al fallo, aporte y pida pruebas.
5.- El 6 de marzo de 2020 (fl. 66), en vista de que la incidentada no dio respuesta a los requerimientos efectuados y no se evidenció cumplimiento del fallo de tutela aun cuando se le notificó personalmente, se abre incidente de desacato en con tra deConsulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Y KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA, se decretan únicamente las pruebas documentales aportados por la señora MARÍA
CONCEPCIÓN ALARCÓN.
11.- El 9 de marzo de 2020 (fls.77 -83), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal Boyacá DRA. MARIAM LILIANA CASTILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA en su calidad de Superior Jerárquico de la incumplida, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este Despacho el día 19 de
TOWNSEND SANTA MARÍA en su calidad de Superior Jerárquico de la incumplida, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este Despacho el día 19 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA CONCEPCÍON ALARCÓN SIERRA, al no dar cumplimiento integral al fallo de tutela. SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a la DRA. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS., y como responsable del cumplimiento del fallo de tutela y KATHERINE TOWNSEND SANTA MARIA en su calidad de Superior Jerárquico de la incumplida. TERCERO: SANCIONAR a la NUEVA EPS, con multa de dos (2) S.M.L.M.V, a favor de la NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JURICATURA (…)”
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es de la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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“Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté comp letamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
“Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o petición de parte, todas en orden a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 “podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de
y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encu entra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanciónConsulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional en Sentencia T -171 de 2009, M. P.
Humberto Sierra Porto:
“24. De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia
se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”
2.- Del caso concreto.
En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados por la sentencia de tutela en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustif icada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El punt o de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por el funcionario la que permite establecer si se cumplió o no con el mandado constitucional.
Para el caso, la orden dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama a la NUEVA EPS tenía por objeto REALIZAR LA ENTREGA de LOS PAÑALES TALLA L, a la señora MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, en cantidad y conforme a lo prescrito por el médico tratante de la NUEVA EPS, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído … a través de un médico tratante de la NUEVA EPS, que conozca de primera mano la situación de la accionante MARÍA
conforme a lo prescrito por el médico tratante de la NUEVA EPS, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído … a través de un médico tratante de la NUEVA EPS, que conozca de primera mano la situación de la accionante MARÍA CONCEPCIÓN ALARCÓN de ntro del criterio médico, ESTABLEZCA si el SERVICIO MÉDICO DE HOSPITALIZACIÓN EN CASA Y TRASLADO ENConsulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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AMBULANCIA A CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA, debe proporcionarse a la accionante, de acuerdo a la patología que presenta y de ser así, se deberá determinar por dicho galeno que realice la valoración de las condiciones de modo y tiempo que debe ser proveído dicho servicio y proceder de manera inmediata a la asignación del servicio a la señora MARÍA CONCECIÓN ALARCÓN SIERRA, previas las condiciones y lineamientos que establezca dicho galeno..”
En orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, es necesario advertir que a pesar de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y de que se realizaron múltiples requerimientos a la entidad accionada y, en particular, a la señora KATHERINE TOWNSE ND SANTA MARÍA, como superior jerárquico de la persona encargada del cumplimiento del fallo, y a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO SIERRA como responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, no se acreditó que las órdenes allí impartidas fueran
señora MARIAM LILIANA CARRILLO SIERRA como responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, no se acreditó que las órdenes allí impartidas fueran acatadas, pues ambas partes vinculadas guardaron silencio absoluto en el trámite del desacato a pesar haber sido notificadas personalmente y por correo electrónico, omitiendo de manera injustificada, pronunciarse sobre las razones del incumplimiento del fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
Así las cosas, es evidente que, ante el actuar caprichoso y negligente de la accionada NUEVA EPS, frente al suministro de los pañales y el servicio de cuidador a domicilio ordenado por su médico tratante (fls.4 -5) a pesar de la existencia de orden proferida, que implica su irrestricto cumplimiento en los términos allí ordenados, para el presente , no existe discusión alguna que su incumplimiento acarrea un desacato a la orden judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato en auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, radicación 2015-00085-01, señaló:
“Por consiguiente, si no se demostró qu e lo ordenado por el Juez constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no
incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto”.
En esas circunstancias, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a las señora s KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA y a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ante el incumplimiento de la orden impartida.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión y la de primera instancia, con la constancia de ser primera copia auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Admin istración Judicial, Sección de Cobro C oactivo, p ara que
SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión y la de primera instancia, con la constancia de ser primera copia auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Admin istración Judicial, Sección de Cobro C oactivo, p ara que proceda a la ejecución de la multa, al igual que al INPEC para la correspondiente sanción de arresto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2017-00117-01
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