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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2017-00117-01-(11-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2017-00117-01-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – IMPOSIBILIAD DE IMPONER SANCIÓN CUAN LA EPS NO HA NEGADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y LA SUSPENSIÓN DEL MISMO DERIVÓ DE LAS ACTUACIONES DE LOS FAMILIARES QUE DIF ICULTARON LA LABOR DEL CUIDADOR DOMICILIARIO ASIGNADO: las cundidoras han dejado constancia de los presuntos malos tratos que les ha dado el hijo de la paciente, quien les da órdenes de realizar labores domésticas no asignadas a ellos, además de que les otorga un trato despectivo, se niega a colaborar con la movilización de la paciente y no firma las planillas de control.

Lo anterior evidenciaría, en principio, un claro incumplimiento del fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2017; no obstante, si se verifican las constancias que allí aparecen, se llega a la conclusión de que el servicio fue suspendido a la paciente, no por un acto desinteresado y caprichoso de la EPS, sino por las diversas dificultades que se han presentado para la correcta prestación del cuidador. Así, de las pruebas allegadas se observa que se ha realizado la asignación de varios cuidadores domiciliarios a la señora MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, designación que ha sido notificada a través de oficios donde se identifica horario de prestación del servicio, funciones específicas, al igual que la mención de ciertas indicaciones para la prestación del servicio; no obstante, las cundidoras han dejado constancia de los presuntos malos tratos que les ha dado

prestación del servicio, funciones específicas, al igual que la mención de ciertas indicaciones para la prestación del servicio; no obstante, las cundidoras han dejado constancia de los presuntos malos tratos que les ha dado el hijo de la paciente, quien les da órdenes de realizar labores domésticas no asignadas a ellos, además de que les otorga un trato despecti vo, se niega a colaborar con la movilización de la paciente y no firma las planillas de control. Bajo ese contexto dos conclusiones podrían derivarse, la primera, que es cierto el incumplimiento del fallo judicial referente a la prestación del servicio del cuidador, y la segunda en punto, de la responsabilidad subjetiva de la incidentadas, que el incumplimiento no se ha derivado de la intención de las obligadas para no acatar el fallo judicial, pues la suspensión del servicio se suscitó por la falta de colaboración de las personas a cargo de la paciente y los múltiples inconvenientes que se generaron, teniendo en cuenta los malo tratos hacia los cuidadores designados, poniéndolos a realizar tareas ajenas al servicio

prestado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 115

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-002-2017-00117-01 de MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por su mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

ACLARA VOTOCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del pasado 26 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, invocados por la señora MARIA CONCEPCION ALARCON SIERRA, y en consecuencia, emitió las siguientes órdenes:

“…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia y si aún no lo ha hecho proceda a REALIZAR LA ENTREGA de los PAÑALES TALLA L, a la señora MARIA CONCEPCION ALARCON SIERRA, en la cantidad y conforme a lo prescrito por el médico tratante de la NUEVA EPS, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y a través de un médico tratante de la NUEVA ESP, que conozca de primera mano la situación de la accionante MARIA CONCEPCIÓN ALARCON SIERRA dentro del criterio médico, ESTABLEZCA si el SERVICIO MÉDICO DE HOZPITALIZACIÓN EN CASA Y TRASLADO EN AMBULANCIA A CENTRO DE ATENCIÓN MEDICA, debe proporcionarse a la CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2017-00117-01

ACCIONANTE : MARIA CONCEPCION ALARCON SIERRA

ACCIONADO : NUEVA E.P.S

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2017-00117-01

ACCIONANTE : MARIA CONCEPCION ALARCON SIERRA

ACCIONADO : NUEVA E.P.S

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 115

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01

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accionante, de acuerdo a la patología que presenta y de ser así, se debería determinar, por dicho galeno que realice la valoración las condiciones de modo y tiempo que debe ser proveído dicho servicio y proceder de manera inmediata a la asignación del servicio a la señora MARIA CONCEPCION ALARCON SIERRA, previas las condiciones y lineamientos que establezca dicho galeno.”

2.- El 13 de octubre de 2020 la señora MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA presentó incidente de desacato , aduciendo que se encuentra inconforme con la prestación y cumplimiento por parte de la Nueva EPS y de la IPS Famedic, de las órdenes proferidas en sentencia del 19 de septiembre de 2017. Solicita que se verifique y se haga seguimiento de entrega de medicamentos y servicio de cuidador en casa por parte de la IPS Famedic, la cual está incumpliendo esta obligación. Y a la Nueva EPS el cumplimiento de las órdenes de entrega de medicamentos, puesto que esta ha sido cumplida de forma intermitente, para el efecto, señala que para el mes de octubre no le entregaron pañales, medicamentos, ni el servicio del cuidador, por su parte, si bien la Nueva EPS ha venido aprobando el servicio de cuidador con

que esta ha sido cumplida de forma intermitente, para el efecto, señala que para el mes de octubre no le entregaron pañales, medicamentos, ni el servicio del cuidador, por su parte, si bien la Nueva EPS ha venido aprobando el servicio de cuidador con pre autorización No 151591824 entrega 8/10, el servicio no se ha cumplido hace 53 días, debido a la negligencia de IPS Famedic.

3.- En auto del 13 de octubre de 2020, el juzgado realizó requerimiento previo a las doctoras MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, en sus calidades de Gerente Zonal y Gerente Regional , respectivamente, de la NUEVA EPS.

4.- La Nueva EPS, por medio de apoderada judicial, dio respuesta al requerimiento, y luego de precisar que para la regional Boyacá la responsable es la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y su superior KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, señaló que, una vez requerido el informe de cumplimiento al área técnica, se informó que a la accionante se le han prestado la totalidad de servicios requeridos, así, el servicio del cuidador por 8 horas ha sido autorizado a la accionante y se ha hecho entrega de los insumos médicos ordenados por el galeno tratante.

5.- En auto del 20 de octubre de 2020, el juzgado vinculó a la IPS FAMEDIC ; sin embargo, esta no se pronunció sobre el particular.

6.- Por auto del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dio apertura al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela

embargo, esta no se pronunció sobre el particular.

6.- Por auto del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dio apertura al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2017, en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad Gerente Zonal Boyacá para la NUEVA EPS, KATHERINE TOWNSENDCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 4

SANTAMARÍA en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y NELCY RIVEROS directora de la IPS Famidec.

7.- El día 21 de octubre de 2020 la NUEVA EPS, remit ió soporte de la prestación del servicio de cuidador a la señora MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, informando que el servicio de cuidador se retiró desde el 6 de agosto de 2020, por los diferentes inconvenientes que se han presentado con los familiares de la accionante, que impiden la efectiva prestación del servicio, acciones que han sido repetitivas.

8.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 26 de octubre de 2020 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, , sancionó con un día de arresto de a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente zonal de Boyacá y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en calidad de superior jerárquica , como responsables del cumplimiento del fallo de tutela; asimismo, sancionó a la NUEVA

KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en calidad de superior jerárquica , como responsables del cumplimiento del fallo de tutela; asimismo, sancionó a la NUEVA EPS, con multa de dos (2) S.M.L.M.V., por incumplir la orden de tutela impartida el 19 de septiembre de 2017.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las pr ovidencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuviera n el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 5

ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 5

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le r equerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este

base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática , sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanciónCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 6

incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanciónCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 6

correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluy e que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimi ento y, en caso afirmativo, si é ste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la

si hubo incumplimi ento y, en caso afirmativo, si é ste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sent encia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que dio origen al incidente de desacato, tenía dos objetivos principales, a saber: (i) la entrega de pañales talla L, en cantidad conforme a los prescrito por el médico tratante a la señora MARIA CONCEPCION ALARCON SIERRA, y (ii) la verificación, por medio de médico tratante que conozca la situación de la señora MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, de si el servicio médico de hospitalización en casa y traslado en ambulancia a centro de atención medica debe proporcionarse, de acuerdo a la patología que presenta , y en caso tal, proceder a su autorización.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 7

Ahora, como se trata de una orden judicial que se presentó desde el 17 de septiembre de 2017, esto es, hace más de tras años, sin duda alguna la solicitud de desacato deviene indispensable para saber si el incumplimiento se ha presentado sobre la totalidad del fallo o de manera parcial; así, encontramos que en el escrito

septiembre de 2017, esto es, hace más de tras años, sin duda alguna la solicitud de desacato deviene indispensable para saber si el incumplimiento se ha presentado sobre la totalidad del fallo o de manera parcial; así, encontramos que en el escrito allegado el día 13 de octubre de 2020 aseguró la señora ALARCÓN SIERRA:

“… me encuentro muy inconforme con la prestación y cumplimiento por parte de la Nueva EPS y de la IPS Famedic, de las ordenes proferidas por el Señor Juez. Pedirle comedidamente hacer el seguimiento y verificación de la entrega de los medicamentos y del servicio de cuidador u hospitalización en casa por parte de la IPS Famedic la cual está incumpliendo este contrato… Por parte de la Nueva EPS las ordenes de entrega de medicamentos ha sido a medias… Para el mes de octubre que corresponde a la tercera entrega m e negaron pañales, medicamentos y servicio de cuidador o sea todo. Me permito hacer la siguiente referencia respecto a las órdenes generadas por parte de La Nueva EPS han venido aprobando el servicio de cuidador con pre autorización No 151591824 entrega 8/ 10 le comento que el servicio no se ha cumplido desde hace 53 días debido a la negligencia por parte de la IPS Famedic…”

Claramente, la misma solicitud de la accionante permite partir de un hecho indiscutible como lo es que el incumplimiento presentado es de carácter parcial, pues precisamente, lo que busca la señora ALARCÓN SIERRA es que se proceda al seguimiento y verificación de la entrega de medicamentos y especialmente, de los pañales que deben se r suministrados, en tanto, se han presenta do omisiones, como las correspondientes al mes de octubre; del mismo modo, el hecho de señalar

al seguimiento y verificación de la entrega de medicamentos y especialmente, de los pañales que deben se r suministrados, en tanto, se han presenta do omisiones, como las correspondientes al mes de octubre; del mismo modo, el hecho de señalar que el servicio de cuidador u hospitalización en casa no se ha cumplido desde hace 53 días, advierte que el numeral segundo de la orden judicial fue acatado inicialmente, en el entendido de que se verificó la necesidad del servicio y el mismo estaba siendo autorizado por la EPS, no en vano, la incidentante señala que a pesar de contar con la autorización, se ha presentado intermitencia en su prestación.

En ese contexto, lo que se discute es la no entrega de medicamentos y la omisión en la prestación del servicio efectivo del cuidador en casa.

En lo que refiere a la entrega de pañales y demás insumos médicos, cierto es, que durante el trámite incidental la EPS ac cionada no acreditó con suficiencia el cumplimiento de la orden de tutela y que, en consecuencia, el juzgado de primera instancia encontró justificación para proferir la sanción objeto de consulta; no obstante, durante el trámite de ese grado jurisdiccional NUEVA EPS acreditó haber autorizado la entrega de los insumos médicos correspondientes a pañales, así comoCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 8

el medicamente denominado VILDAPGLITINA 50MG, hasta el mes de marzo de 2021, órdenes que, por demás, se derivan del control médico efectuado por el galeno tratante le día 25 de octubre de 2020.

La anterior c ircunstancia permite concluir que, en lo que hace a los insumos

2021, órdenes que, por demás, se derivan del control médico efectuado por el galeno tratante le día 25 de octubre de 2020.

La anterior c ircunstancia permite concluir que, en lo que hace a los insumos médicos, actualmente, la presunta omisión que da lugar al desacato fue superada y, por ello, no podría estimarse incumplimiento por parte de la EPS.

Ahora bien, el segundo aspecto sobre e l que recae el presunto incumplimiento, deriva de la omisión en el servicio de cuidador en casa que le fue asignado a la señora MARIA CONCEPCIÓN SIERRA, servicios que, según las constancias que obran en el plenario, efectivamente fue asignado a la paciente, en horario de atención de ocho horas diarias y que, indiscutiblemente hace parte de la orden de tutela, pues recuérdese que la orden determinaba que en caso de ser requerido el cuidador era deber de la EPS proporcionarlo.

Sorbe el particular, es necesario referir que, aunque la EPS no realizó pro de fondo sobre el asunto, de las pruebas allegadas al incidente de desacato, se observa que, en efecto, el servicio de cuidador fue proporcionado a la incidentante hasta el 22 de agosto de 2020, sin que exista prueba alguna que determine que con posterioridad ha existido tal prestación del servicio.

Lo anterior evidenciaría, en principio, un claro incumplimiento del fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2017; no obstante, si se verifican las constancias que allí aparecen, se llega a la conclusión de que el servicio fue suspendido a la paciente, no por un acto desinteresado y caprichoso de la EPS, sino por las diversas

aparecen, se llega a la conclusión de que el servicio fue suspendido a la paciente, no por un acto desinteresado y caprichoso de la EPS, sino por las diversas dificultades que se han presentado para la correcta prestación del cuidador. Así, de las pruebas allegadas se observa que se ha realizado la asignación de varios cuidadores domiciliarios a la señora MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, designación que ha sido notificada a través de oficios donde se identifica horario de prestación del servicio, funciones específicas, al igual que la mención de ciertas indicaciones para la prestación del servicio; no obstante, las cundidoras han dejado constancia de los presuntos malos tratos que les ha dado el hijo de la paciente, quien les da órdenes de realizar labores domésticas no asignadas a ellos, además de que les otorga un trato despectivo, se niega a colaborar con la movilización de la paciente y no firma las planillas de control.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 9

Bajo ese contexto dos conclusiones podrían derivarse, la primera, que es cierto el incumplimiento del fallo judicial referente a la prestación del servicio del cuidador, y la segunda en punto, de la responsabilidad subjetiva de la incidentadas, que el incumplimiento no se ha derivado de la intención de las obligadas para no acatar el fallo judicial, pues la suspensión del servicio se suscitó por la falta de colaboración de las personas a cargo de la paciente y los múltiples inconvenientes que se generaron, teniendo en cuenta los malo tratos hacia los cuidadores designados, poniéndolos a realizar tareas ajenas al servicio prestado.

de las personas a cargo de la paciente y los múltiples inconvenientes que se generaron, teniendo en cuenta los malo tratos hacia los cuidadores designados, poniéndolos a realizar tareas ajenas al servicio prestado.

Así las cosas, mal podría decirse que la EPS se ha negado a la prestación del servicio, si en el expediente existen pruebas de que se ha presentado imposibilidad de prestación, derivada de las mismas acciones del paciente y sus familiares. En consecuencia, y como quiera que el mero incumplimiento que se presenta en la actualidad no es suficiente para considerar las consecuencias propias del desacato, pues la mimas no se advierten claramente injustificada, la Sala considera que no es posible imponer sanción en los términos referenciados por el juzgado de primera instancia.

No obstante lo anterior, también resulta diáfano que no es posible permitir que se continúe con la prestación del servicio de cuidador, cuando existe orden médica que determina su necesidad, por ello, se hac e indispensable impartir órdenes que permitan que se continúe materializando las disposiciones médicas prescritas para la salud y bienestar de la paciente y, esencialmente, para garantizar de manera plena el cumplimiento del fallo de tutela que se no se está acatando a cabalidad.

Así, se procederá a ORDENAR a la NUEVA EPS que, de manera inmediata, reanude el servicio de cuidador domiciliario a favor de la señora MARI A CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, advirtiendo a la paciente y sus familiares que deben permitir la labor del cuidador, con el fin de garantizar los servicios de ayuda médica asistencial para los que han sido dispuestos, para lo cual la misma E PS

CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, advirtiendo a la paciente y sus familiares que deben permitir la labor del cuidador, con el fin de garantizar los servicios de ayuda médica asistencial para los que han sido dispuestos, para lo cual la misma E PS debe hacer seguimiento permanente . La orden debe ser cumplida de manera inmediata por la NUEVA EPS, especialmente por las aquí i ncidentantes, encargadas de dar cumplimiento al fallo judicial, y comunicada al juzgado de primera instancia, so pena de que se dé nueva apertura al incidente de desacato.

Lo anterior teniendo en cuenta que la EPS, aunque inicialmente, puede justificar la no prestación del servicio, no le es dable, simplemente, desentenderse del mismoCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01 10

como si no existiera orden judicial, ya que es su obligación disponer lo necesario para que el fallo se cumpla.

Finalmente, aunque el servicio de cuidador se presta a través de la IPS FAMEDIC, ninguna orden puede impartirse a esta, pues ella no fue sujeto pasivo de la acción constitucional que motiva el presente desacato, y es la EPS la llamada a verificar que la IPS cumpla con los servicios contratados, y en caso de incumplimiento, proceda a contratar un nuevo prestador del servicio, pues es su deber garantizar el mismo independientemente de la IPS con la que se contrate.

Por lo expuesto, se revocará la sanción impuesta por ausencia de responsabilidad subjetiva, advirtiendo, nuevamente, que debe darse cumplimiento al fallo judicial del 19 de septiembre de 2017, pues, al tratarse de una orden de t racto sucesivo, en cualquier momento es viable dar nueva apertura al desacato y, con las advertencias

19 de septiembre de 2017, pues, al tratarse de una orden de t racto sucesivo, en cualquier momento es viable dar nueva apertura al desacato y, con las advertencias aquí efectuadas, los inc onvenientes previos pres entados ya no podrían tenerse como justificación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar a las incidentadas MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y su superior KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, por intermedio de sus representantes MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA que, de manera inmediata, reanude el servicio de cuidador domiciliario a favor de la señora MARIA CONCEPCIÓN ALARCÓN SIERRA, advirtiendo a la paciente y sus familiares, que deben permitir la labor del cuidador.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2017-00117-01

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CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que informe al juzgado de primera instancia el cumplimiento del fallo judicial de fecha 19 de septiembre de 2017, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

el cumplimiento del fallo judicial de fecha 19 de septiembre de 2017, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

SEXTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

ACLARA VOTO

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