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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2017-00150-02-(17-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2017-00150-02-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

VIVIENDA DIGNA – Falta de pruebas que acrediten requisitos de urgencia Así las cosas, resulta claro para esta Corporación que la solicitud de amparo no cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan inferir una condición de urgencia o irremediabilidad que imponga un trato diferencial, máxime que el tema analizado entraña una discusión eminentemente legal que debe ser analizada por los jueces ordinarios. Y es que considera lamentable esta Corporación el padecimiento del accionante, sin embargo, no existe evidencia de que en la actualidad no cuente con ninguna labor que reditue a su favor recursos económicos, aunado a que no se demostró la variación de las condiciones económicas a partir del 2016 y la estrecha relación de tal circunstancia con su afectación de salud. Todas estas consideraciones apuntalan en la no constatación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, pues como se dijo, la solicitud de amparo carece de cualquier tipo de esfuerzo demostrativo y por tanto no se abrirá una discusión en torno al asunto planteado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2017-00150-02

ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO NITOLA VILLAMIL

ACCIONADOS: FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la UNIÓN TEMPORAL Q.E.B.

SEGUROS COLPATRIA

JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 020

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante JOSÉ FRANCISCO NITOLA VILLAMIL, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de febrero de 2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:Rad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 2 “1. Solicito señor Juez de manera respetuosa Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales a la VIDA DIGNA y VIVIENDA DIGNA ante la vulneración de los mismos.

2. Que como consecuencia de lo anterior solicito ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a la UNION TEMPORAL Q.E.B. SEGUROS S.A.- COLPATRIA S.A. cancele el saldo total de la obligación crédito No. 17632849-05 haciendo efectiva la póliza de Vida grupo Deudores amparo de invalidez total y Permanente en Consideración a que actualmente padezco una enfermedad terminal.” 1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Refirió el accionante que le fue aprobado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO el crédito hipotecario No. 17.632849-05 en el año 2011, para lo cual constituyó hipoteca a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO mediante escritura pública No. 3217 del 19 de septiembre de 2011, ascendiendo el valor de la deuda a $46911.000,oo. - En igual forma, señaló que en el mes de febrero de 2012 fue diagnosticado con la enfermedad de insuficiencia renal crónica terminal, enfermedad catalogada como catastrófica e irresistible de alto costo. - También argumentó el actor que desde que fue diagnosticado el 21 de febrero de 2012 inicio al tratamiento de sustitución dentro del programa de “DIALISIS HEMODIALISIS CON BICARBONATO ” día de por medio como soporte vital, sin embargo, pese a sus limitaciones de salud siguió pagando de manera puntual la obligación crediticia. - Arguyó que como quiera que en el 2016 carecía de recursos para pagar la deuda y, debido a las llamadas de cobro, presentó ante la entidad accionada reclamación del seguro de amparo de enfermedades graves, sin embargo, se le dio respuesta por parte de Q.E.B. SEGUROS S.A. mediante Oficio No. 012303201608010147278, en el sentido de que resultaba improcedente el amparo por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro. - En el mismo sentido, deprecó que el Fondo Nacional del Ahorro le realizó un

descuento de la deuda en enero de 2017, lo cual le permitió continuar pagándola, sin embargo, nuevamente solicitó ante el Fondo Nacional del Ahorro y a la Aseguradora que fuera reconsiderado el pago de la indemnización por la póliza de vida grupo deudores, solicitud que fue contestada mediante Oficio No. 012303201709250148700Rad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 3 de septiembre de 2017, en el sentido de que sería negado cualquier tipo de reconocimiento con base a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. - Por último, refirió el actor que no cuenta con la capacidad física ni con la salud para laborar y generar ingresos para seguir pagando la deuda ante el Fondo Nacional del Ahorro, más aún al tener en cuenta que su subsistencia depende de su hija y otros familiares que le han tendido la mano en la ciudad de Duitama, acudiendo a la acción de tutela con el fin de que sean garantizando sus derechos fundamentales. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA EN SEGUNDA INSTANCIA: 2.1.- El 23 de enero de 2018, esta Coporación admitió la impugnación propuesta por el señor JOSÉ FRANCSCO NÍTOLA VILLAMIL contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 21 de noviembre de 2017, no obstante, con providencia del 9 de febrero de 2018, se decretó la nulidad de todo lo

actuado al constarse la falta de vinculación de la entidad COOMEVA EPS. 2.2.- En cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso rehacer la actuación constitucional, emitiendo la decisión de mérito correspondiente el 27 de febrero de 2018, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor JOSÉ FRANCSCO NÍTOLA VILLAMIL, decisión impugnada por el promotor de la acción. 2.3.- Finalmenete, el 13 de marzo de 2018 esta Sala admitió la impugnación propuesta por el señor JOSÉ FRANCSCO NÍTOLA VILLAMIL. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1 : Con fallo tutelar del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió: PRIMERO: DENEGAR la pretensión de tutela, invocada por el accionante JOSE FRANCISCO NITOLA VILLAMIL, por las razones expuestas en este proveído. (…). 3.1.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

1 Fl. 16 – 21. Cuaderno del Juzgado.Rad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 4 - El fallador de instancia negó la solicitud de resguardo constitucional aludiendo al incumplimiento de varios de los requisitos reseñados por la sentencia T-408 de 2015, providencia en la cual señala el A quo, se desarrolla lo señalado en la sentencia de

tutela T-662 de 2013. - Refirió el A quo que no existía duda en punto de que la obligación crediticia obtenida por el accionante con el Fondo Nacional del Ahorro tenía por fin la adquisición de vivienda; sin embargo, argumentó que se incumplía el aludido precepto pues no se había demostrado una discapacidad mayor al 50%, ello en atención a que si bien el actor fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, de la misma no era dable determinar el porcentaje de discapacidad sufrida; en igual sentido, aludió el ente jurisdiccional de grado base que por el solicitante del resguardo no se había demostrado la incapacidad económica que le impidiera asumir el cumplimiento de sus deberes económicos y, por último, argumentó que no se verificaban las obligaciones a cargo del actor, requisitos que tras ser desarrollados uno a uno desembocaron en la negación de la solicitud de resguardo constitucional. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: - Señaló que los asuntos analizados vía jurisprudencial por el A quo resultan diferentes al caso planteado a través de la presente solicitud de resguardo, pues mientras que en los casos citados se aludía a una póliza que se haría efectiva en caso de muerte o invalidez del beneficiario, en el presente asunto se trata de un contrato de seguro que fue adquirido como garantía de un crédito hipotecario, en la cual se encuentran

incluidos siniestros como la invalidez por cualquier causa o la incapacidad total o permanente, además del padecimiento de enfermedades graves, dentro de las cuales se menciona la insuficiencia renal crónica, aportándose para tal efecto el anexo de enfermedades graves. - En el mismo sentido manifestó que los documentos necesarios para presentar la reclamación ante la aseguradora, según el Fondo Nacional del Ahorro, son: (i) carta de reclamación formal firmada por el afiliado y dirigida al FNA, donde se informe la ocurrencia de los hechos, los datos personales de la persona, teléfono, correoRad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 5 electrónico y dirección para el envío de correspondencia, además (ii) fotocopia del documento de identidad del afiliado deudor; y, por último, (iii) informe médico que diagnostique y certifique la enfermedad y resumen de la historia clínica. - Tras analizar los anteriores requisitos, refirió el impugnante que no le asiste razón al Juzgado accionado al aludir a un dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como requisito indispensable para hacer efectiva la póliza, pues dicha exigencia tan solo está dada para los eventos de invalidez o de discapacidad total o permanente, contrario a la concurrencia de una enfermedad grave. - Relievó el censor que al momento de realizar la reclamación ante la Aseguradora y ante el Fondo Nacional del Ahorro fue presentada certificación e historia clínica en donde se exponía claramente su diagnóstico y la evolución de su estado de salud.

  • En lo tocante a su capacidad económica, deprecó que no es de recibo la argumentación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama al aludir que la misma estaba demostrada dado el cumplimiento de su obligación financiera, sin embargo, pues para el 2011, cuando asumió el crédito con el Fondo Nacional del Ahorro y garantizó la deuda a través de una hipoteca contaba la capacidad física para trabajar y adquirir los ingresos suficientes para garantizar su pago, ello durante 6 años, sin embargo, en la actualidad se encuentra inactivo dada su condición de salud y no cuenta con ingresos económicos. - Con relación a la demostración de la carencia de recursos económicos, adujo el impugnante que la Corte Constitucional en sentencia T-906 de 2002, refirió que la incapacidad económica de una persona no se probaba solamente con un balance certificado de un contador, una declaración de renta o con el certificado de ingresos, pues también era dable determinarla con testimonios u otro tipo de documentación e, inclusive, con la sola manifestación del accionante cuando no fuera controvertida por la contraparte. - Manifestó que en el hecho 5° del escrito de tutela se refirió que carecía de recursos para seguir pagando el crédito desde el 2016, al punto que había tenido que vender su vehículo por la suma de $8000.000,oo, pero que en la actualidad ya carece de más bienes, ingresos y recursos, por lo que se debió acudir a la acción de tutela con el fin

de que se hiciera efectiva la póliza que ha pagado durante la existencia del crédito , además, precisó que no es posible aludir a la existencia de capacidad económicaRad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 6 cuando ha tenido que incurrir en mora de varias cuotas, tal y como así puede precisarlo el Fondo Nacional del Ahorro. - Igualmente refirió el actor que la única obligación a su cargo era el pago del crédito, aunado a que en ningún momento había referido que su falta de capacidad económica era la consecuencia de cumplir con otras obligaciones, contando en la actualidad para su subsistencia con una cuota mensual con la que le colabora su hija de $800.000,oo, monto con el que debe asumir los gastos diarios, alimentación, transporte y el pago de la persona que le colabora con el aseo y alimentación por medio tiempo. - Culminó en el sentido de referir que de las contestaciones de las entidades accionada solo se vislumbra el argumento según el cual es improcedente el pago de la indemnización como consecuencia de haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, pero pese a ello, en ningún momento se procuró por oficiarlo para allegar las pruebas del caso, dejando de lado el ánimo proteccionista de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que

éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de resolver:Rad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 7 - Resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, en tanto que, según los argumentos del impugnante, se cumplen los requisitos para ordenar a QEB SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA el pago del saldo de la obligación crediticia No. 17632849-05, la cual fuera adquirida por el actor ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 5.3.- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES PACTADAS EN UN CONTRATO DE SEGUROS: De inicio, es del caso señalarse que de antaño ha sido analizada la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido se cierne en el cumplimiento de clausulas

contenidas en contratos de seguros, determinándose que tan solo de manera excepcional es asumible la intervención de juez constitucional, pues resulta claro que en tales eventos lo discutido tiene que ver con acuerdos privados que, en línea de principio, sus controversias deben ser ventiladas a través de acciones de carácter civil, comerciales o, en determinados casos, ante lo contencioso administrativo, según sea la naturaleza del asunto. En tal sentido, ha sido enfatica la H. Corte Constitucional al señalar que la tutela resulta improspera cuando el reclamo verse sobre el cumplimiento de las clausulas contractuales sobre las cuales se soporta el contrato de seguro, sin embargo, tal y como ya se refirió, de manera excepcional el juez tutela se encuentra habilitado para intervenir cuando sea palpable la afectación de garantias fundamentales o cuando sea latente la consumación de un perjuicio irremediable, debiéndose en tales casos valorar la eficacia de los medios de defensa jurisdiccional dispuestos por el Legislador. Aunado a lo anterior, ha referido la jurisprudencia constitucional que cuando el solicitante de un resguardo sea un sujeto de especial protección es deber del juez constitucional analizar lo relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial y la constatación de un presunto perjuicio irrenmediable, ello en atención a la capacidad de una persona para agenciar la defensa de sus intereses. En punto del asunto analizado, la Corte Constitucional se ha pronunciado así:

“El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es el mecanismo que tienen las personas para la protección de un derecho fundamental que se encuentra transgredido o en riesgo de ser vulnerado. No obstante, esta es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminosRad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 8 ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías iusfundamentales. Adicionalmente, es menester la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir,“un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, lo cual legitimará hacer uso de la acción de tutela. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra particulares cuando presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación. Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en el entendido de que prestan un servicio de interés público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión. Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-738 de 2011 admitió la procedencia

excepcional de la acción de tutela tratándose de controversias surgidas a propósito de los contratos de seguro, al resolver el caso de un particular contra una aseguradora que se negó a hacer efectivo un “Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no acreditó la incapacidad del 50%.

En esa oportunidad dijo que: “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”.

Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de compañías de seguro, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado la correlación existente entre la actividad aseguradora y la protección constitucional de los derechos humanos, de la siguiente manera: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público, esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de interés público se restringe cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la prevalencia

del interés general o público es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política. Decir que la actividad aseguradora es de interés público significa que esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”.Rad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 9 Igualmente, la Corte ha expresado que la actividad aseguradora si bien se manifiesta mediante una relación contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de la tutela es totalmente razonable y necesaria. Al respecto esta Corporación en la sentencia T-490 de 2009: “Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional.” En el mismo sentido se destaca que este Tribunal ha accedido a reconocer el valor de determinadas pólizas de seguros a través de la acción de tutela, en supuestos donde se evidenció: la indefensión del accionante , la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios, el deber de solidaridad, el abuso de la posición

dominante y la imperiosa necesidad de aplicar directamente los postulados consagrados en el artículo 2° de la Constitución, entre los que se destacan, asegurar la vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el cumplimiento de los deberes sociales. En ese orden, las actividades bancarias y las aseguradoras son esencialmente de interés público y por consiguiente, suponen un mayor grado de control y vigilancia, en tanto que sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos, quienes creen en que “cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”. Teniendo en consideración que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio de interés público a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situación de indefensión dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector, este Tribunal ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control judicial tratándose de controversias surgidas a partir de una relación asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas entidades con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas.

5. El requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital.

El artículo 86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren

5. El requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital.

El artículo 86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado. En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los demás.Rad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 10 Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora. En la sentencia T-651 de 2009 esta Corporación expresó que en “relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional, especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres

cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”. En el mismo sentido, la sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”. De esta manera, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas en situación de discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y oportunidades de éstas respecto del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Estos sujetos de especial protección constitucional tienen el derecho a que se adopten todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial a las que sufran una discapacidad. En la sentencia T-561 de 2010, la Corte abordó el tema de las enfermedades degenerativas manifestando que se consolidan cuando “la persona ve drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide

desarrollar cualquier actividad laboral económicamente productiva”. Según el artículo científico The Neuropsychological Profile of Alzheimer Disease, el alzheimer y específicamente la demencia en la enfermedad de alzheimer es una enfermedad que interrumpe la red neural de la función de la memoria episódica y conlleva al déficit de las funciones ejecutivas del cerebro responsable de la manipulación mental de la información, formación de los conceptos y el comportamiento directo. Lo anterior impide a la persona que padece esta enfermedad realizar labores del día a día. En la sentencia T338 de 2013 esta Corporación reconoció que “el alzheimer es una enfermedad degenerativa en la cual se pierden las capacidades del lenguaje, memoria, conocimiento de tiempo, lugar, entre otros. Quiere decir que es un padecimiento del cual se espera una plena solidaridad por parte de la comunidad para generar un tratamiento y una vida en condiciones dignas”.Rad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 11 En la sentencia T-136 de 2013, este Tribunal ordenó a Liberty Seguros S.A. que efectuara el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social (BCSC) S.A., como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el señor Juan José Rincón Torres con dicho Banco, quien padecía de Alzheimer altamente disfuncional y que le fue imposible seguir pagado el crédito adquirido con la entidad bancaria. Respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este

presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y la ley. Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

Finalmente, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales del mínimo vital y de la vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual.2 ”

4.5.- DEL CASO CONCRETO: Pretende el impugnante que se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de febrero de 2017, para que en su lugar se disponga la concesión del amparo deprecado, tras considerar, en sisntesis, (i) que no es dable exigir una prueba de perdida de capacidad laboral al 50%, pues se trata de un requisito que no contempla la poliza grupo deudores, debiéndose en todo caso considerarse únicamente el hecho de que en la referida poliza se contempla la insuficiencia renal crónica como uno de los sustentos para la reclamación; así mismo, refirió (ii) que se equivoca el A quo al inferir la capacidad económica del hecho de haber canecelado la obligación crediticia durante 5 años, cuando se ha expuesto con suficiencia que para el momento de asumir la deuda contaba con la capacidad laboral

2 Corte Constitucional. Sent. T-251 del 26 de abril de 2017. M.P. ESCRUCERÍA MAYOLO Ivan HumbertoRad. T. 15238-31-53-002-2017-00150-02 12 para pagarla, pero que sin embargo en la actualidad por su enfermedad no tiene ninguna posibilidad laboral, además que en la sentencia T-906 de 2002, se alude a que con la sola manifestación de carecer de recursos basta, máxime cuando no es controvertida al interior del trámite constitucional; y, por último, reseñó (iii) no se aludió en ningun momento que no podría

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