TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00033-01-(07-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00033-01-(07-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
RECURSO DE APELACIÓNImprocedente por no estar contemplado en la lista del Art. 321 del C.G. del P.
De conformidad con lo anterior, debe indicar esta Corporación que el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil d el Circ uito d e Dui tama el 1 6 d e marzo d e 2 0 1 8 med iante el c ual “resolvió denegar la admisión de la demanda” no ésta contemplado en el artículo 321 del C.G. del P., en consecuencia al no estar estipulado en la norma en mención no sería susceptible del recurso de apelación, ya que el auto que si es apelable es el que rechaza la demanda y en este caso la demanda no fue rechazada sino denegada su admisión, razón por la cual no es procedente darle trámite al recurso de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, siete (7) de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2018-00033-01
PROCESO: Civil - Servidumbre
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio
DEMANDANTE: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL
DEMANDADO: FERNANDO ÁVILA TORRES
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DEMANDANTE: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL
DEMANDADO: FERNANDO ÁVILA TORRES
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A., contra el auto del 16 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante el cual denegó la admisión de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Mediante apoderada judicial la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. interpuso demanda de IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE GASODUCTO Y TRÁNSITO el 5 de marzo de 2018, contra FERNANDO
ÁVILA TORRES Y RIAGRO S.A.Rad: 15238-31-03-002-2018-00033-01
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1.2.- Mediante providencia del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO.- Denegar la admisión de la demanda de IMPOSICIÓN DE
SERVIDUMBRE LEGAL DE GASODUCTO Y TRÁNSITO instaurada por la
empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP – TGI
S.A ESP contra RIAGRO S.A y FERNANDO ÁVILA TORRES.
SEGUNDO.- Devuélvase los anexos que fueron aportados con la demanda sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocerse (sic) personería a la Dra. SOFIA MAYELY
SEGUNDO.- Devuélvase los anexos que fueron aportados con la demanda sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocerse (sic) personería a la Dra. SOFIA MAYELY HERNANDEZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, como apoderada judicial de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP –TIG S.A. ESP, a través de su apoderado general MARIO FERNANDO CORDOBA
ORDOÑEZ”.
CUARTO: Archívese la demanda y actuación del Juzgado dejando las constancias de rigor.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó el A quo que, se trata de un procedimiento que está regulado en la ley 1274 de 2009 y no por la ley 142 de 1994 o la Ley 56 de 1981, ni el Decreto 2580 de 1985, tampoco por el Decreto 1073 de 2015.
-. Refirió que en efecto la precitada Ley 1274 de 2009, establece el procedimiento de avalúo de servidumbres petroleras o de hidrocarburos y es la referida ley la que indica el trámite a seguir para la construcción de servidumbres antes indicadas.
-. Finalmente señaló que las pretensiones de la demanda se dirigen para la imposición como cuerpo cierto de servidumbre legal de gasoducto y tránsito y en ninguno de sus apartes se refiere al trámite o procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras a que refiere la ley 1274 de 2009, que entre otras cosas la autoridad competente es el Juez civil Municipal de la jurisdicción donde se
ninguno de sus apartes se refiere al trámite o procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras a que refiere la ley 1274 de 2009, que entre otras cosas la autoridad competente es el Juez civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre, razón por la cual denegó la admisión de la demanda.
1.3. En escrito presentado por la apoderada de la parte demandante el día 23 de marzo de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 16 de marzo de 2018, en los siguientes términos:Rad: 15238-31-03-002-2018-00033-01
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-. Manifestó que dicha interpretación hecha por Juez resulta equivocada e incluso el mencionado concepto no sirve de soporte y a contrario sensu les da la razón ya que de allí se extrae que cuando se trata de servicios públicos domiciliarios, si sería aplicable la Ley 142 de 1994 y precisamente la empresa que representa transporta gas natural para la prestación de un servicio público domiciliario.
-. Igualmente indicó que si se estuviera transportando gas para fines diferentes a la prestación de un servicio público, no cabe duda de que la ley 1274 de 2009 sería la aplicable, pero como el gas que transporta la empresa TRANSPORTADORA DE
G A S I N T E R N A C I O N A L S . A . s i e s p a r a l a p r e s t a c i ó n d e u n s e r v i c i o p ú b l i c o domiciliario, la ley 142 de 1994 y por tanto las normas que regulan específicamente en lo que tiene que ver con servidumbres que resultan necesarias, son las que debe aplicarse.
1.4 En auto del 29 de mayo de 2018, el Juzgado resolvió no reponer el auto del 16 de marzo de 2018, igualmente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Se ocupa la Sala de resolver si es procedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 16 de marzo de 2018 por el cual denegó la admisión de la demanda y que fue concedido por el a quo en auto del 29 de mayo de 2018.
Ahora bien, se hace necesario por parte de este Tribunal precisar en qué eventos es procedente el recurso de apelación, para tal efecto se debe traer a colación lo establecido en el artículo 321 del C.G. del P. el cual indica:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de
instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.Rad: 15238-31-03-002-2018-00033-01
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3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
De conformidad con lo anterior, debe indicar esta Corporación que el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 16 de marzo de 2018 mediante el cual “resolvió denegar la admisión de la demanda” no ésta contemplado en el artículo 321 del C.G. del P., en consecuencia al no estar estipulado en la norma en mención no sería susceptible del recurso de apelación, ya que el auto que si es apelable es el que rechaza la demanda y en este caso la demanda no fue rechazada
en mención no sería susceptible del recurso de apelación, ya que el auto que si es apelable es el que rechaza la demanda y en este caso la demanda no fue rechazada sino denegada su admisión, razón por la cual no es procedente darle trámite al recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por el la empresa demandante TRANSPOTADORA INTERNACIONAL DE GAS S.A. ESP contra el auto del 16 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad: 15238-31-03-002-2018-00033-01
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LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada