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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00092-01-(15-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00092-01-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 1 TITULO EJECUTIVO COMPLEJOSu noción corresponde a un concepto exclusivamente material, sino a una noción jurídica. Al respecto, cabe advertir, que el pago es un modo de extinguir las obligaciones, y el pago por subrogación es una modalidad de realizar el pago que consiste, en la transmisión de los derechos del acreedor a otra persona que se subroga en sus derechos por pagarle, es decir, una persona paga al acreedor lo que debe el deudor y se convierte a partir de ese momento en nuevo acreedor. Por su parte, el art. 1667 del Estatuto Civil habla de dos clases de subrogación, una legal y otra convencional; es así que, el art. 1668 ibídem, regula lo concerniente a la subrogación legal, estableciendo; “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del creedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: …”, señalando en el núm. 3º: “Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”, evento que es el aplicado al caso sub lite, por cuanto, el Sr. JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO aduce que en su condición de codeudor de la sociedad COLOMBIANA DE PERFILES LTDA., tuvo que pagar un dinero a favor de la acreedora

BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ.

Valga acotar, si el pago que se realizó al acreedor es total, transfiere todos los derechos, acciones y privilegios

en contra del deudor principal y todos los que estén obligados ya sea solidaria o subsidiariamente. Si el pago ha sido parcial, el acreedor puede ejercer los derechos relacionados con lo que se le quedo debiendo con preferencia al que sólo se subrogó en la parte de pago. Del mismo modo, el art. 632 del C. de Co., preceptúa: “Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás obligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos sin perjuicios de las acciones cambiarias contra las otras partes”. De otra parte, ha de señalar, que cuando el documento cumple con las exigencias legales, constituye un anexo especial de la demanda a tenor de lo preceptuado en el art. 84 núm. 5º del C.G. de P., para el recaudo compulsivo de la obligación, como lo contempla el precepto 430 del mismo estatuto, al sostener que el mandamiento de pago se libra en la forma pedida o en la que se considere legal si con el libelo introductorio se acompaña el documento que preste mérito ejecutivo. Sin embargo, revisados los documentos anejados al paginario, se colige, que en el caso sub lite, se trata de un título complejo, pues requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible, debiendo recordar que la unidad de esta clase de títulos

complejos, en manera alguna corresponde a un concepto exclusivamente material, sino a una noción jurídica; por tanto se hace necesario establecer el cumplimiento de los requisitos constitutivos del título, más no el acopio de un sinnúmero de documentos desligados, que no tengan como fin la acreditación de la obliga ción expresa, clara y exigible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2018-00092-01

DEMANDANTE : JULIO ARGEMIRO TORRES MORENOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, julio quince (15) de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 30 de agosto de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO, en calidad en calidad de codeudor de

la sociedad COLOMBIANA DE PERFILES LIMITADA “COLPERFILES LTDA.”

firmó una letra de cambio a favor de NÉSTOR ÁLVAREZ por valor de $50.000.000,oo, para ser cancelada el 14 de mayo de 2004, la cual fue endosada en propiedad en beneficio de la Sra. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ; así mismo, giró una letra de cambio por el monto de $25.000.000,oo, para ser pagada el 19 del mismo mes y año a favor de BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ, dineros destinados para la adquisición de materia prima de la sociedad. 2.- Ante la falta de pago, se inició el proceso EJECUTIVO SINGULAR No. 2006073 llevado actualmente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el que la legítima tenedora de los dos títulos valores y demandante BLANCA MONTOYA, recibió la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($169.997.536) por concepto de abono parcial de la liquidación del crédito,

DEMANDADO : COLOMBIANA DE PERFILES LIMITADA –COLPERFILES

LTDA.- EN LIQUIDACIÓN

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : REVOCAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 dineros provenientes de la medida cautelar de embargo de las acciones que poseía el demandado JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO en la empresa ACERÍAS

PAZ DEL RÍO S.A. (fs. 76 y 77). Además, extraprocesalmente realizó entrega de $30.000.000, oo de su propio patrimonio a la ejecutante por concepto de abono al crédito. 3.- En razón a lo anterior, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, despacho donde inicialmente cursó la demanda, a petición de la demandante, aceptó el desistimiento de las pretensiones contra JULIO TORRES, quedando desvinculado del proceso para realizar la acción de recobro a la sociedad deudora beneficiaria del crédito. 4.- Así, JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad COLOMBIANA DE PERFILES LIMITADA “COLPERFILES LTDA.”, EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por el Sr. JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ ÁLVAREZ, pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero e intereses causados con ocasión a los abonos realizados dentro del citado proceso EJECUTIVO 20060073, donde fungía como demandado; obrando la figura de la subrogación legal establecida en el núm. 3° del art. 1668, del Código Civil. 5.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, judicatura que mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2018 negó el mandamiento de pago, al considerar que para realizar el recobro y constituir el título ejecutivo, se requiere la entrega del título a manos del codeudor en el cual conste el valor cancelado que él (codeudor) realizó.

Sin embargo, para el fallador de primera instancia, ni las copias allegadas con el

recobro y constituir el título ejecutivo, se requiere la entrega del título a manos del codeudor en el cual conste el valor cancelado que él (codeudor) realizó.

Sin embargo, para el fallador de primera instancia, ni las copias allegadas con el escrito de la demanda que por sí solas reúnen las exigencias del art. 422 del C.G.P,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 ni con el trámite en curso del proceso EJECUTIVO 2006-00073, no se logra establecer la existencia de un título valor o título ejecutivo exigible a cargo de COLPERFILES LTDA. y a favor del ejecutante JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO. 6.- Contra la anterior determinación, en tiempo la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que: 6.1El juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta los documentos originales vistos a folios 86 y 87, suscritos por el entonces representante legal de la sociedad demandada, escritos en los cuales, según el recurrente, se reconoce clara y expresamente la obligación proveniente de la deudora. 6.2Respecto a los otros documentos arrimados, son auténticos, hacen parte integral del título ejecutivo y tienen constancia de ejecutoria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 6.3Si bien es cierto, se dan los presupuestos del art. 1579 C.C., es imposible la

entrega del título valor a manos del codeudor, toda vez que el proceso EJECUTIVO 2006-00073 en el cual se encuentran inmersas las letras de cambio originales, sigue vigente, debido a que los pagos realizados por JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO fueron parciales y por ende la obligación no ha sido cancelada en su totalidad. 7.- Mediante proveído del 07 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama resolvió no reponer el auto por medio del cual se denegó el mandamiento ejecutivo por los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 5 7.1Revisadas las pruebas documentales allegadas al plenario, se reitera que las mismas no cumplen las exigencias para configurar un título valor o un título ejecutivo, de los cuales se deriven una obligación clara, expresa y exigible a cargo de COLPERFILES LTDA. y a favor del aquí ejecutante JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO. 7.2No se reúnen los presupuestos para dar inicio a un proceso ejecutivo en el cual se dé aplicación a la figura de la subrogación, puesto que se requiere la entrega del título al codeudor, con la expresa constancia de que él fue quien realizó el pago; seguidamente concedió el recurso de apelación.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Establecer si los documentos incorporados por el Sr. JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO, cumplen los requisitos exigidos por la ley, para librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de COLOMBIANA DE PERFILES LTDA. “COLPERFILES LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. 2.- Requisitos para demandar ejecutivamente un título:

MORENO, cumplen los requisitos exigidos por la ley, para librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de COLOMBIANA DE PERFILES LTDA. “COLPERFILES LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. 2.- Requisitos para demandar ejecutivamente un título: El art. 422 del C.G. del P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plana prueba contra él…”. Ahora bien, el Sr. JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO, basa su petición de librar mandamiento de pago, en el entendido que giró unas letras de cambio en su condición de codeudor de COLOMBIANA DE PERFILES LTDA., por valor deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 6 $50.000.000,oo y $25.000.000,oo para ser canceladas los días 14 y 19 de mayo de 2004, dineros recibidos por la mentada empresa, motivo por el cual ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones mencionadas, la tenedora legítima, Sra. BLANCA MONTOYA DE ÁLVAREZ, procedió a adelantar un proceso ejecutivo singular en contra de COLOMBINA DE PERFILES LTDA. y de él, trámite en el que le embargaron unas acciones por el monto de $169.997.536,oo, los cuales fueron imputados al crédito allí perseguido y la suma de $30.000.000,oo que pagó de forma directa a la ejecutante, operando de esta forma la subrogación legal, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutada haya devuelto el dinero que él canceló. Al respecto, cabe advertir, que el pago es un modo de extinguir las obligaciones, y

legal, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutada haya devuelto el dinero que él canceló. Al respecto, cabe advertir, que el pago es un modo de extinguir las obligaciones, y el pago por subrogación es una modalidad de realizar el pago que consiste, en la transmisión de los derechos del acreedor a otra persona que se subroga en sus derechos por pagarle, es decir, una persona paga al acreedor lo que debe el deudor y se convierte a partir de ese momento en nuevo acreedor. Por su parte, el art. 1667 del Estatuto Civil habla de dos clases de subrogación, una legal y otra convencional; es así que, el art. 1668 ibídem, regula lo concerniente a la subrogación legal, estableciendo; “ Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del creedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: …” , señalando en el núm. 3º: “ Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente” , evento que es el aplicado al caso sub lite, por cuanto, el Sr. JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO aduce que en su condición de codeudor de la sociedad COLOMBIANA DE PERFILES LTDA., tuvo que pagar un dinero a favor de la acreedora BLANCA MONTOYA DE

ÁLVAREZ.

Valga acotar, si el pago que se realizó al acreedor es total, transfiere todos los derechos, acciones y privilegios en contra del deudor principal y todos los queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 7 estén obligados ya sea solidaria o subsidiariamente. Si el pago ha sido parcial, el acreedor puede ejercer los derechos relacionados con lo que se le quedo debiendo con preferencia al que sólo se subrogó en la parte de pago. Del mismo modo, el art. 632 del C. de Co., preceptúa: “ Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás obligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos sin perjuicios de las acciones cambiarias contra las otras partes”. De otra parte, ha de señalar, que cuando el documento cumple con las exigencias legales, constituye un anexo especial de la demanda a tenor de lo preceptuado en el art. 84 núm. 5º del C.G. de P., para el recaudo compulsivo de la obligación, como lo contempla el precepto 430 del mismo estatuto, al sostener que el mandamiento de pago se libra en la forma pedida o en la que se considere legal si con el libelo introductorio se acompaña el documento que preste mérito ejecutivo. Sin embargo, revisados los documentos anejados al paginario, se colige, que en el caso sub lite, se trata de un título complejo, pues requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible, debiendo recordar que la unidad de esta

clase de títulos complejos, en manera alguna corresponde a un concepto exclusivamente material, sino a una noción jurídica; por tanto se hace necesario establecer el cumplimiento de los requisitos constitutivos del título, má s no el acopio de un sinnúmero de documentos desligados, que no tengan como fin la acreditación de la obligación expresa, clara y exigible. Pues bien, efectivamente al momento de presentar la demanda la gestora judicial del ejecutante arrimó copias auténticas de las siguientes piezas procesales:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 8  Títulos valores que había suscrito JULIO ARGEMIRO en calidad de codeudor de la sociedad COLOMBIANA DE PERFILES LTDA., toda vez que los originales reposan en el proceso EJECUTIVO No. 2006-00073-00 que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.  Proveído del 8 de agosto de 2006, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de COLPERFILES LTDA. representado por CRISTÓBAL AVELLANEDA MESA y JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO, por las sumas de $50.000.000, oo y $25.000.000,oo más sus intereses moratorios desde el 14 y 19 de mayo respectivamente.  Auto del 8 de agosto de 2006, mediante el cual se decretó el embargo de las acciones que posea el demandado JULIO ARGEMIRO MORENO a través de la FIDUCIA la PREVISORA S.A. en la empresa ACERÍAS PAZ

DEL RÍO S.A., limitando la medida en la suma de $172.462.500,oo.  Oficio suscrito por el Gerente de Negocios de la PREVISORA S.A., dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho donde cursa el citado proceso ejecutivo, dejando a disposición la suma de $169.997.536,oo.  Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama datada 27 de agosto de 2010, declarando no probadas las excepciones de fondo y ordenando seguir adelanta con la ejecución; decisión que fue confirmada por esta Corporación a través de fallo del de agosto de 2013.  Auto del 27 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró fundada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, básicamente, el argumento de la objeción giraba entorno a que el Sr. JULIO ARGEMIRO TORRES el 26 de julio de 2007, entregó al apoderado de la parte demandada la suma de

$35.000.000,oo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9  Auto del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordenó entregar a la acreedora BLANCA MONTOYA los dineros consignados para el proceso respecto del demandado JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO.  Comunicación de la orden de pago de depósitos judicial de fecha 19-092014, otorgada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, donde se ordenó el pago de $169.997.536,oo a favor de la Sra. BLANCA MONTOYA.  Auto del 11 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, aceptó el desistimiento que hace la parte demandante de las pretensiones contra JULIO ARGEMIRO TORRES.  Oficio de fecha 26 de septiembre de 2016, remitido por JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO al Sr. CRISTÓBAL AVELLANADA, Gerente de COLPERFILES LTDA., mediante el cual, en su condición de ex demandado dentro del proceso No. 2006-00073 que adelanta BLANCA MONTOYA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, le manifiesta que pagó más de ciento sesenta y nueve millones de pesos al proceso, otorgándole la calidad de acreedor de la citada empresa, motivo por el cual solicita se le haga devolución de esa cifra, junto con intereses de mora.  Oficio suscrito por el Representante Legal de COLPERFILES LTDA., Sr. CRISTÓBAL AVELLANEDA, dirigido al Sr. JULIO A. TORRES M., en el que le informa que la empresa y los socios en ningún momento han negado la obligación que tienen con él; sin embargo, reiteran que a la fecha no se han definido la situación del único activo que posee la empresa, el cual se encuentra embargado dentro del proceso al que hace referencia.

 Oficio suscrito por el Representante Legal de COLPERFILES LTDA., enviado al Sr. JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO, en el que le solicita un plazo de un año para el pago de los valores que él canceló en el proceso No. 2006-00073 donde es demandante BLANCA MONTOYA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 10 De los anteriores documentos, sin dubitación alguna, se colige que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de COLPERFILES LTDA., quien dentro del trámite procesal podrá ejercer sus medios de defensa. Es decir, el juzgado de origen no puede desconocer la subrogación que por mandato legal surgió entre las partes en contienda, sin que sea necesario para iniciar la acción ejecutiva en contra de la sociedad COLPERFILES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, allegar los títulos valores que se ejecutan en el proceso EJECUTIVO No. 2006-00073-00, toda vez que el pago que hizo el Sr. JULIO ARGEMIRO TORRES MORENO fue parcial, por ende el proceso aún se encuentra vigente, simplemente se puede establecer que el A quo omitió tener presente que se trataba de un título ejecutivo complejo, que reunía los requisitos para emitir la orden de apremio. Siendo así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse, sin especial condena en costas en esta instancia judicial por no haberse causado. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de censura, para que el Juzgado de origen proceda a librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 11

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

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