🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238 31 03 002 2018 00140-(01-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 03 002 2018 00140-(01-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DIVISORIO/ El derecho a pedir la partición en aras de finiquitar la comunidad del artículo 2334 del C.C. no puede desconocer lo establecido en el artículo 4 º del Decreto 097 de 2006, en relación con el fraccionamiento de predios rurales, en concordancia con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 160 de 1994, esto es, se deben respetar la subdivisión de predios rurales impidiendo el fraccionamiento del suelo rural por debajo de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar, UAF. Así, si la subdivisión recae en predio rural, se deberá observar lo establecido en el artículo 4º del Decreto 097 de 2006, en relación con el fraccionamiento de este tipo de predios, en concordancia con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 160 de 1994 que dispone: “Artícul o 4º. Subdivisión de predios rurales. En ningún cas o se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 994 o las normas que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o sustitu yan. En los eventos excepcionales en los que la Ley 160 de 1994 permite fraccionamientos del suelo rural po r debajo de la extensión mínima de la Unidad Agríco la Familiar, UAF, la autorización de actuaciones de ed ificación en los predios resultantes deberá garanti zar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de nuevos núcleos d e población.”

Familiar, UAF, la autorización de actuaciones de ed ificación en los predios resultantes deberá garanti zar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de nuevos núcleos d e población.” Al respecto, es preciso tener en cuenta lo señalado en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, qu e preceptúan: “ARTÍCULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios r urales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuenci a, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno de l cual resulte la división de un inmueble rural cuy as superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA.” ARTÍCULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se c onstituyen propiedades de superficie menor a la señ alada para un fin principal distinto a la explotación agr ícola; c) Los que constituyan propiedades que por s us condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescri pción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión i niciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las qu e

Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescri pción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión i niciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las qu e reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha. La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: 1. En el caso del literal b) se haya d ado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2. En el caso del literal c), se h aya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado.” De acuerdo con lo señalado en los artículos anterio rmente transcritos, no es viable otorgar licencias de subdivisión por debajo de la Unidad Agrícola Familiar, salvo las excepciones contenidas en la Ley 160 de 1994, ante lo cual la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, según el caso, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos de cara al caso particular y concreto. Adicionalmente, el art. 2.2.6.1.1.6 del Decreto Úni co Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el ar t. 4º del Decreto Nacional 2218 de 2015, establece: "Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autori zación previa para dividir uno o varios predios, ubicados en rural, urbano o de expansión urbana, de conformi dad con lo dispuesto en Plan de Ordenamiento Territoria l, instrumentos que lo desarrollen y complementen y

previa para dividir uno o varios predios, ubicados en rural, urbano o de expansión urbana, de conformi dad con lo dispuesto en Plan de Ordenamiento Territoria l, instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las suelo. Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Son modalidades de la de subdivisión: En suelo rural y expansión urbana: 1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materi almente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de e xpansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a clases de suelo, garantiza ndo la accesibilidad a uno de los predios resultantes. Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Famili ar (UAF), salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede auto rizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo disp uesto en la Ley 160 1994 o normas la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones a la subdivisión predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 1994, serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por

adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones a la subdivisión predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 1994, serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos o la autoridad municipal o di strital competente para estudio, trámite y expedici ón de licencias urbanísticas, y predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos población”. Cierto es que, de acuerdo al parágrafo 3º de la nor mativa en cita, “No se requerirá licencia de subdiv isión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el regi stro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la obra” (resaltado fuera del texto). Pero, en que en el caso sub júdice no existe sentencia judicial que así lo disponga, como lo afirmó el Secretario de Planeación del municipio de Tibasosa en oficio o brante a folio 75; pues, para demostrar la legitimi dad en la causa por activa, es decir, la calidad de coprop ietarios del fundo solicitado en división, se alleg ó fue la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA,

la causa por activa, es decir, la calidad de coprop ietarios del fundo solicitado en división, se alleg ó fue la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, mediante la cual se declaró a favor de los demandantes la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del citado bien inmueble. De otra parte, la Resolución No. 041 del 24 de septiembre de 1996, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, estableció las extensiones para la UAF de la Regional Boyacá, en las qu e se encuentra el municipio de Tibasosa, señalando que d icha unidad está comprendida en el rango de 6 a 7 hectáreas. Siendo así las cosas, cabe advertir que, si bien es cierto, el art. 2334 del C.C. otorga el derecho a pedir la partición en aras de finiquitar la comunidad, también lo es que, para su procedencia, no se puede desconocer la normatividad antes descrita, vale decir, en el caso de marras efectivamente no procedía autorizar la división, habida cuenta que de acuerdo al dictamen allegado y a los planos topográficos, al realizar la división del fundo, cada uno de los inmuebles de los demandantes quedará con una medida inferior al equivalente de la Unidad Agrícola Familiar “UAF”. Así las cosas, los argumentos dados por el recurrente no logran demostrar error en la decisión adoptada por el A quo, fundamentada en una prohibición legal para acceder a las pretensiones de los demandantes, motivo por el cual, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

por el cual, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 12 de agosto pasado proferido d entro del proceso de la referencia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUIT O ORAL DE

DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2018 (fs. 62 C1), el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA admitió la demanda divisoria formulada por WILSON JAVIER CAMARGO ESLAV A, MARÍA MAGNOLIA CAMARGO ESLAVA, LUIS ENRIQUE BARRERA SANTI STEBAN y HERNANDO LÓPEZ SUÁREZ, respecto del bien inmueble d enominado CASA VIEJA, ubicado en la vereda Chorrito del municipio de Tibasosa, con un área aproximada de 23.824 metros cuadrados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-101597 de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Duitama.

2.- Por auto del 12 de agosto último (fs. 78 C1), el juzgado de conocimiento denegó

inmobiliaria núm. 074-101597 de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Duitama.

2.- Por auto del 12 de agosto último (fs. 78 C1), el juzgado de conocimiento denegó CLASE DE PROCESO : DIVISORIO RADICACIÓN : 15238 31 03 002 2018 00140 01

DEMANDANTE : MARÍA MAGNOLIA CAMARGO ESLAVA Y OTROS

DEMANDADO : PERSONAS INDETERMINADAS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO AGOSTO 12 DE 2019

DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADivisorio Núm. 15238 31 03 002 2018 00140 01

2

la división material del citado bien inmueble argumentando:

2.1.- Luego de explicar lo relativo a las demandas de división de bien inmueble, resaltó que para acreditar la calidad de condueños se aportó con la demanda la sentencia del 2 de diciembre de 2014, dentro del pr oceso de declaración judicial de pertenencia tramitado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, decisión registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-101597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

2.2.- A través de oficio del 9 de mayo de 2019, la Secretaría de Planeación del municipio de Tibasosa, informó que no era jurídicam ente viable la subdivisión del aludido fundo, por prohibición expresa de la norma nacional, puesto que no es posible expedir licencias urbanísticas en modalidad de subdivisión por debajo de

municipio de Tibasosa, informó que no era jurídicam ente viable la subdivisión del aludido fundo, por prohibición expresa de la norma nacional, puesto que no es posible expedir licencias urbanísticas en modalidad de subdivisión por debajo de UAF que oscila entre las 6 y 7 hectáreas y que a pe sar que se está adelantando proceso ante la jurisdicción ordinaria, no le es ap licable lo establecido en el parágrafo 3º del art. 4º del Decreto Nacional 2218 de 2015.

2.3.-El predio objeto de la litis no puede ser dividido, dado que quedarían predios de menos de seis hectáreas, de conformidad con la Resolución No. 041 de 1991.

3.- Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, aludiendo:

3.1.- El art. 2334 del C.C., no establece lo sostenido por el despacho, pues, únicamente consagra que cualquier comunero podrá in vocar que la cosa sea dividida, para lo cual se acudió a la justicia, par a que a través de una sentencia judicial se ordene la división del predio de mayor extensión, en la forma como cada uno de los comuneros ha venido ejerciendo la posesi ón desde el año 2013, tal y como se les adjudicó en la sucesión consignada en Escritura Núm. 4684 (sic).

3.2.- Se adelantó un proceso de pertenencia donde s e resaltó en los hechos la identificación de cada una de las franjas de terren o, pero desafortunadamente en las pretensiones de la demanda, no se invocó en for ma individual cada porción, sino que se declaró la misma en forma conjunta, mot ivo por el cual se solicita se

identificación de cada una de las franjas de terren o, pero desafortunadamente en las pretensiones de la demanda, no se invocó en for ma individual cada porción, sino que se declaró la misma en forma conjunta, mot ivo por el cual se solicita se decrete la división.

3.3.- El Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, firmado por la Presidencia de laDivisorio Núm. 15238 31 03 002 2018 00140 01

3

República, reglamenta lo relacionado con las licenc ias urbanísticas; pero también contempla una excepción para que no se exija la licencia de subdivisión, tal y como lo enuncia el parágrafo 4º del art. 6, específicamente cuando se trata de particiones o divisiones materiales de predios ordenados por sentencia judicial en firme.

3.4.- De acuerdo a la excepción legal, es viable que se decrete la división material cuando se acude a la justicia ordinaria para que mediante una sentencia judicial lo ordene, conforme obviamente al registro topográfico , el cual fue aportado con la demanda, sin que sea necesario o requisito solicitar por parte de la justicia ordinaria a Planeación Municipal la respectiva autorización d e la división, como se hizo en este caso, aseveración que también hizo la Secretaría de Planeación Municipal de Tibasosa en el oficio citado por el juzgado.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Establecer si era procedente negar la división material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-101597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

2.- De la división material de bienes inmuebles:

con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-101597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

2.- De la división material de bienes inmuebles:

La Ley procesal civil establece que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente, sin que los derechos de los condueños desmerezcan por e l fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta, para que se distribuya el producto entre ellos. Es patente, que la finalidad exclusiva del proceso div isorio es poner fin al estado de indivisión, pues nadie puede ser obligado a vivir en comunidad perpetúa.

Bajo estos supuestos, existen dos tipos de procesos, según la pretensión invocada: i) la división de la cosa común, cuando los comuneros se proponen quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, pretendiendo convertir esa cuota parte ideal, indivisa y abstracta, en algo concreto y determinado; y, ii) la venta de la cosa común o ad valorem, para que una vez realizada, se distribuya su producto entre los comuneros, de acuerdo con su cuota parte. Así las c osas, la división material es procedente cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que suDivisorio Núm. 15238 31 03 002 2018 00140 01

4

valor desmerezca por el fraccionamiento –art. 407 C.G. del P.- y, la venta cuando se trate de bienes que, por el contrario, no sean susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales.

Las dos modalidades anteriores tienen como finalidad dilucidar lo concerniente a la

trate de bienes que, por el contrario, no sean susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales.

Las dos modalidades anteriores tienen como finalidad dilucidar lo concerniente a la procedencia de la división, posteriormente cada una sigue su trámite respectivo, es decir, demarca una fase a partir de la cual se verifica realmente la división, bien para distribuir el dinero producto del remate, ora para aprobar la partición.

Nuestra legislación procesal civil en su art. 406 ( C.G. del P.) y siguientes, señala el trámite que ha de seguirse en procura de poner fin a la comunidad, bien sea por venta o por división material.

En asunto que se estudia, tenemos que el área del b ien cuya división material se pretende, según lo señaló el perito, es de 23.824 m 2, ubicado en el área rural del municipio de Tibasosa, Vereda El Chorrito. Asimismo , de acuerdo al dictamen pericial allegado como anexo de la demanda como lo dispone el art. 406 ibídem, practicada la división del inmueble, cada uno de lo s demandantes quedaría con predios de las siguientes áreas: i) WILSON JAVIER CAMARGO ESLAVA, 7.952 m2; ii) MARÍA MAGNOLIA CAMARGO ESLAVA, 8.066 m2; iii) LUÍS ENRIQUE BARRERA SANTISTEBAN, 7.558 m2; y, iv) HERNANDO LÓPEZ SUÁREZ, 246 m2.

Así, si la subdivisión recae en predio rural, se deberá observar lo establecido en el artículo 4º del Decreto 097 de 2006, en relación con el fraccionamiento de este tipo

m2.

Así, si la subdivisión recae en predio rural, se deberá observar lo establecido en el artículo 4º del Decreto 097 de 2006, en relación con el fraccionamiento de este tipo de predios, en concordancia con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 160 de 1994 que dispone:

“Artículo 4º. Subdivisión de predios rurales. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo d ispuesto en la Ley 160 de 994 o las normas que lo reglamenten, adicionen, mod ifiquen o sustituyan. En los eventos excepcionales en los que la Ley 160 de 1994 permite fraccionamientos del suelo rural por debajo de la e xtensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, la autorización de a ctuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implant ación de nuevos núcleos de población.”

Al respecto, es preciso tener en cuenta lo señalado en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, que preceptúan:Divisorio Núm. 15238 31 03 002 2018 00140 01

5

“ARTÍCULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por deba jo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulid ad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte

determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulid ad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondien te municipio por el

INCORA.”

ARTÍCULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el art ículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se const ituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principa l distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que po r sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la defi nición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de dic iembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.

La existencia de cualquiera de las circunstancias c onstitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que:

1. En el caso del literal b) se haya dado efectivam ente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2. En el caso del literal c), se haya efectuado

si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que:

1. En el caso del literal b) se haya dado efectivam ente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado.”

De acuerdo con lo señalado en los artículos anteriormente transcritos, no es viable otorgar licencias de subdivisión por debajo de la U nidad Agrícola Familiar, salvo las excepciones contenidas en la Ley 160 de 1994, a nte lo cual la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, según el caso, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos de cara al caso particular y concreto.

Adicionalmente, el art. 2.2.6.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el art. 4º del Decreto Nacional 2218 de 2015, establece:

"Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la a utorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en Plan de Ordenami ento Territorial, instrumentos que lo desarrollen y complementen y de más normatividad vigente aplicable a las suelo.

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.

Son modalidades de la de subdivisión:

En suelo rural y expansión urbana: 1. Subdivisión rural. Es la autorización

mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.

Son modalidades de la de subdivisión:

En suelo rural y expansión urbana: 1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento TerritorialDivisorio Núm. 15238 31 03 002 2018 00140 01

6

y la normatividad agraria y ambiental aplicables a clases de suelo, garantizando la accesibilidad a uno de los predios resultantes.

Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 1994 o normas la reglamenten, adicionen, modifi quen o sustituyan. Las excepciones a la subdivisión predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 1994, serán autor izadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para estudio, trámite y expedi ción de licencias urbanísticas, y predios resultantes sólo podrán des tinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrum entos lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de

permitidos en el plan de ordenamiento o los instrum entos lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de terrenos, y no dará lugar a la implantación de acti vidades urbanas o a la formación de nuevos núcleos población”.

Cierto es que, de acuerdo al parágrafo 3º de la normativa en cita, “No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particio nes o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sente ncia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la obra” (resaltado fuera del texto).

Pero, en que en el caso sub júdice no existe sentencia judicial que así lo disponga, como lo afirmó el Secretario de Planeación del muni cipio de Tibasosa en oficio obrante a folio 75; pues, para demostrar la legitim idad en la causa por activa, es decir, la calidad de copropietarios del fundo solic itado en división, se allegó fue la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA, mediante la cual se declaró a favor de los demandantes la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del citado bien inmueble.

De otra parte, la Resolución No. 041 del 24 de septiembre de 1996, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Refo rma Agraria, estableció las

inmueble.

De otra parte, la Resolución No. 041 del 24 de septiembre de 1996, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Refo rma Agraria, estableció las extensiones para la UAF de la Regional Boyacá, en l as que se encuentra el municipio de Tibasosa, señalando que dicha unidad está comprendida en el rango de 6 a 7 hectáreas.

Siendo así las cosas, cabe advertir que, si bien es cierto, el art. 2334 del C.C. otorga el derecho a pedir la partición en aras de finiquitar la comunidad, también lo es que, para su procedencia, no se puede desconocer la normatividad antesDivisorio Núm. 15238 31 03 002 2018 00140 01

7

descrita, vale decir, en el caso de marras efectiva mente no procedía autorizar la división, habida cuenta que de acuerdo al dictamen allegado y a los planos topográficos, al realizar la división del fundo, ca da uno de los inmuebles de los demandantes quedará con una medida inferior al equivalente de la Unidad Agrícola Familiar “UAF”.

Así las cosas, los argumentos dados por el recurrente no logran demostrar error en la decisión adoptada por el A quo, fundamentada en una prohibición legal para acceder a las pretensiones de los demandantes, motivo por el cual, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.

Sin especial condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...