🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00154-01-(21-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00154-01-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Decisión razonable.

Fijémonos, entonces, que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en d icha d e cisió n, el juzg ad o accio nad o co n base en las prueb as d ecretad as y practicad as al int erior d el incid e nt e d e oposición a la entrega de inmueble, concluyó, con base en las reglas sustanciales que regulan la figura jurídica de la posesión, que SANDRA MILENA MOGOLLÓN sí era poseedora del inmueble y que, por ende, sus pretensiones de oposición debían prosperar; en el mismo sentido, la decisión del juzgado se basó en las consecuencias jurídicas que traía consigo el hecho de que la demandante, MARÍA DELIA PUERTO, no hubiera asistido al interrogatorio de parte que se decretó como prueba del incidente; de ahí que no se puede en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en la valoración de la totalidad del acervo probatorio; es por ello que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo co nsid erad o por el a c ciona nt e, res ulta a cord e a los crit e rios d e objetivid ad razo nabilid ad y sust en to q ue d eb e n converger en toda decisión de carácter judicial

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por cuanto en la decisión de instancia no se configura el Defecto Procedimental.

converger en toda decisión de carácter judicial

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por cuanto en la decisión de instancia no se configura el Defecto Procedimental.

Finalmente, en lo que hace al posible defecto procedimental, referente a la posibilidad de que la decisión del Juzgado sea susceptible del recurso de apelación, lo que se evidencia es que la negativa del juzgado accionado sobre el particular, no obedeció más que a la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha 04 de abril de 2018 radicada con el Número 15693-22-08-000-2018-00013-01, decisión proferida la interior del mismo proceso de restitución, en donde se señaló que el recurso de apelación solamente es procedente cuando se afecten los intereses propios de terceros que no se hicieron parte en el proceso de única instancia, como el de restitución de bien inmueble arrendado por mora en el canon de arrendamiento, pero, como en este caso quien apeló el auto que resuelve la oposición es la misma demandante, la alzada, tal como lo estimó el juzgado, no sería procedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2018-00154-01

ACCIONANTE : MARÍA DELIA PUERTO INFANTE

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 03

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA[Escriba aquí]

2

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante MARÍA DELIA PUERTO en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MARÍA DELIA PUERTO INFANTE, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, afectados en virtud de las decisiones tomadas por el despacho en la diligencia de entrega de inmueble acaecida al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, adelantado por al accionante; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión referida y, en su lugar, se efectúe de manera inmediata la entrega del bien.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

fundamentales, se deje sin efecto la decisión referida y, en su lugar, se efectúe de manera inmediata la entrega del bien.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante inició para el año 2011, proceso de Restitución de Bien inmueble arrendado en contra de ALFREDO PUERTO, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.

2.- Asegura la accionante que la existencia del proceso fue conocida por la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓN quien inició a intervenir en el asunto, hasta el punto de lograr su suspensión por varios años, a pesar de que no persistían las razones que habían dado origen a la misma.

3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama declaró la prosperidad de las pretensiones de la demandante, ordenando la entrega del inmueble a la señora PUERTO

INFANTE.

4.- Luego de múltiples fechas programadas y de varias oposiciones de quien adujo ser la poseedora del inmueble, se llevó a cabo la audiencia de entrega de inmueble, en la que se presentó oposición por parte de la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓN, quien aducía ser poseedora del inmueble.[Escriba aquí]

3

5.- El juzgado accionado cambiando la postura indicada en la sentencia, se abstuvo de continuar con la diligencia, desconociendo los múltiples reparos efectuados por la apoderada del accionante y negando los recursos interpuestos.

ACTUACIÓN PROCESAL.

continuar con la diligencia, desconociendo los múltiples reparos efectuados por la apoderada del accionante y negando los recursos interpuestos.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual, a través de providencia del 13 de noviembre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado al Despacho accionado y vinculó a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso radicado con el N° 2011362.

2.- MARTHA ELIZABETH MOGOLLÓN vinculada al trámite constitucional, solicitó que se niegue el amparo, teniendo en cuenta que la demandante no señaló con precisión cuales son las circunstancias que constituyen una vía de hecho que amerite el pronunciamiento del Juez Constitucional; advirtiendo en todo caso, que no existe transgresión alguna de las garantías fundamentales.

3.- El 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama informó que en ese despacho se surtió acción de tutela promovida por SANDRA MOGOLLÓN en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del mismo proceso de qué trata esta acción.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama NEGÓ la acción de tutela, tras considerar que la decisión objeto de censura se había tomado con apego a las normas procesales y que no se advertía de parte del juzgado accionado una decisión caprichosa o antojadiza, de suerte que los reparos

se había tomado con apego a las normas procesales y que no se advertía de parte del juzgado accionado una decisión caprichosa o antojadiza, de suerte que los reparos aducidos únicamente advierten disparidad en la valoración probatoria, sin que pueda el Juez constitucional pronunciarse sobre el particular.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:[Escriba aquí]

4

1.- El fallo proferido no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al hecho impetrado por error de hecho y de derecho.

2.- No es clara la actuación del juzgado al valorar las pruebas que reposan en el expediente principal, lo cual pudo obedecer al corto tiempo con que cuentan para resolver la acción.

3.- La decisión de acceder a la oposición planteada, desconoce las manifestaciones efectuadas por la misma opositora, referentes a que ella solamente es tenedora del inmueble, en su calidad de excompañera sentimental del demandado ALFREDO

PUERTO.

4.- Todas las respuestas del juzgado accionado han girado en torno al capricho, la violación del derecho legal y la imposibilidad de contradecir ante el superior las decisiones que se toman al interior del proceso.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En[Escriba aquí]

5

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual del Juzgado accionado aceptó la oposición a

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual del Juzgado accionado aceptó la oposición a la entrega del bien inmueble, ordenada al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por la accionante en contra del señor ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la

ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.[Escriba aquí]

6

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos

vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

Dentro del presente asunto, el accionante se duele que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2018 aceptó la oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 32 A N° 9ª -13 del municipio de Duitama, entrega que fue ordenada al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, señalando, entre otras, que no se valoraron en debida forma las pruebas que demostraban que la opositora no era poseedora sino mera tenedora del[Escriba aquí]

7

inmueble y que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, contradiciendo las decisiones que se tomaron al interior del proceso.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por ende, contra la decisión que resolvió la oposición en favor de la

providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por ende, contra la decisión que resolvió la oposición en favor de la opositora, no procede ningún recurso; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por la actora tiene un efecto decisivo al interior del proceso, como quiera permite establecer si es procedente entregar o no el inmueble; (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos 2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la providencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya incurrido en error procesal alguno,

experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la providencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya incurrido en error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a aceptar la oposición no fueron más que el resultado de un análisis claro y coherente de las pruebas aportadas al interior del proceso, tal como se pasa a exponer:

Una vez examinadas las diligencias, se advierte que la censura planteada en sede de tutela, se presenta al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado adelantado por MARÍA DELIA PUERTO INFANTE en contra de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE; la actuación fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, judicatura que profirió decisión de fondo el día 28 de julio de 2016, declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando al señor PUERTO

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.[Escriba aquí]

8

INFANTE la restitución del inmueble, decisión que se tomó teniendo en cuenta, entre otras razones, que el demandado no había dado contestación a la demanda ni había allegado comprobantes de pago de los cánones adeudados. En virtud de lo anterior, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble, diligencia que se dejó sin efecto en múltiples oportunidades, primero por cuenta del mismo Juzgado y segundo, por orden judicial de esta Corporación, según fallo de tutela del 18 de julio de 2017; por ello,

efecto en múltiples oportunidades, primero por cuenta del mismo Juzgado y segundo, por orden judicial de esta Corporación, según fallo de tutela del 18 de julio de 2017; por ello, la diligencia de entrega del bien inmueble se evacuó, finalmente, el 18 de octubre de 2017, y allí se rechazó de plano la oposición, teniendo en cuenta que la opositora había actuado como litisconsorte en el proceso y contra ella producía efectos la sentencia.

La anterior decisión fue recurrida en apelación y, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 04 de abril de 2018, el recurso fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 16 de octubre de 2018, providencia en la que se revocó la decisión recurrida y se ordenó al Juzgado accionando que diera trámite y resolviera de fondo la oposición presentada por la señora SANDRA

MILENA MOGOLLÓN.

La diligencia fue reanudada por el juzgado accionado el 16 de julio de 2018 y culminó el pasado 11 de septiembre, declarando la prosperidad de la oposición a la entrega formulada por la señora Sandra Milena Mogollón y, por ende, se abstuvo de continuar con la diligencia de entrega.

Ahora bien, la decisión de dar probada la oposición presentada por la señora Mogollón, que es, en síntesis, el tema que ocupa a esta Sala, en criterito del juzgado –audiencia del 11 de septiembre de 2018-, obedeció al hecho de que, en efecto, se probó con las declaraciones testimoniales de las señoras LAURA TOBAR MOGOLLÓN, ANA ISABEL

del 11 de septiembre de 2018-, obedeció al hecho de que, en efecto, se probó con las declaraciones testimoniales de las señoras LAURA TOBAR MOGOLLÓN, ANA ISABEL ECHEVERRI, SONIA MÁRQUEZ y MARLEN PINTO GRANADOS, que aquella si era poseedora del inmueble desde el año 2011, esto teniendo en cuenta que la opositora constituyó una sociedad conyugal con el señor ALFREDO PUERTO, demandado en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, y que en desarrolló de la misma se había adquirido el inmueble objeto del referido proceso; asimismo, señalaron que desde el año 2011, el señor PUERTO abandonó su hogar y, en consecuencia, el bien inmueble, por ello, desde entonces, está en manos de SANDRA MILENA quien se ha comportado como señora y dueña del bien, ejerciendo todos los actos de dominio sobre el mismo, dominio que considera tener en virtud de la sociedad conyugal que constituyó con el demandado, lo cual la ha llevado incluso a demandar por simulación la venta que su otrora esposo, hiciera del inmueble a la hermana de este, aquí demandante.[Escriba aquí]

9

Fijémonos, entonces, que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas decretadas y practicadas al interior del incidente de oposición a la entrega de inmueble, concluyó, con base en las reglas sustanciales que regulan la figura jurídica de la posesión, que SANDRA MILENA MOGOLLÓN sí era poseedora del inmueble y que, por

concluyó, con base en las reglas sustanciales que regulan la figura jurídica de la posesión, que SANDRA MILENA MOGOLLÓN sí era poseedora del inmueble y que, por ende, sus pretensiones de oposición debían prosperar; en el mismo sentido, la decisión del juzgado se basó en las consecuencias jurídicas que traía consigo el hecho de que la demandante, MARÍA DELIA PUERTO, no hubiera asistido al interrogatorio de parte que se decretó como prueba del incidente; de ahí que no se puede en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en la valoración de la totalidad del acervo probatorio; es por ello que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulta acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial

Y es que, en efecto, la situación puesta de presente por el accionante, no es otra cosa que su inconformidad con las razones que se invocaron para acceder a la oposición, sin que ello implique una afectación de sus derechos fundamentales, ni mucho menos una vía de hecho, toda vez que es claro que lo único que pretende es anteponer su criterio sobre el mérito que, a su entender, debió asignársele a cada una de las pruebas practicadas, ya que una vez revisada la decisión, se advierte que no fue cercenada ninguna prueba y que las mismas fueron valoradas en su totalidad. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar una providencia judicial

ninguna prueba y que las mismas fueron valoradas en su totalidad. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela por errores en la valoración de la prueba, ha señalado que en este campo es donde mayor amplitud tiene la autonomía judicial para que los jueces se formen el convencimiento de lo sucedido y que solo en casos de una desviación manifiesta en dicho proceso de valoración, es pertinente la intervención del juez de tutela.

“Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”3.

3 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de enero de 2012, Exp. No. 2011-02659-00.[Escriba aquí]

10

Finalmente, en lo que hace al posible defecto procedimental, referente a la posibilidad de que la decisión del Juzgado sea susceptible del recurso de apelación, lo que se evidencia

10

Finalmente, en lo que hace al posible defecto procedimental, referente a la posibilidad de que la decisión del Juzgado sea susceptible del recurso de apelación, lo que se evidencia es que la negativa del juzgado accionado sobre el particular, no obedeció más que a la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha 04 de abril de 2018 radicada con el Número 15693-22-08000-2018-00013-01, decisión proferida la interior del mismo proceso de restitución, en donde se señaló que el recurso de apelación solamente es procedente cuando se afecten los intereses propios de terceros que no se hicieron parte en el proceso de única instancia, como el de restitución de bien inmueble arrendado por mora en el canon de arrendamiento, pero, como en este caso quien apeló el auto que resuelve la oposición es la misma demandante, la alzada, tal como lo estimó el juzgado, no sería procedente.

Corolario de lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos del juzgado de primera instancia, en el sentido de que no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente que, en calidad de préstamo, fue remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA[Escriba aquí]

11

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...