TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00157-01-(21-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00157-01-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia cuando el proceso se encuentra en trámite.
Y es que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, advierte esta Sala que el amparo solicitado por el accionante deviene prematuro, pues al interior del proceso verbal sumario, el apoderado judicial del señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro del cual plasmó los mismos reparos que hoy pone a consideración en sede de tutela; dicho recurso está siendo tramitado al interior del despacho accionado.
En tal sentido, deviene evidente que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por resolver el recurso invocado por el accionante, y mientras el pronunciamiento del Juez competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.
Es por ello que, si al interior del proceso no se ha proferido decisión de fondo sobre la posibilidad de revocar el auto que hoy es objeto de reproche en sede de tutela, el accionante no se encuentra habilitado para interponer la presente acción, pues debe esperar el pronunciamiento del Juez natural, antes de acudir a este mecanismo excepcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
acción, pues debe esperar el pronunciamiento del Juez natural, antes de acudir a este mecanismo excepcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante RODRIGO GUERRERO VIACHA, en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2018-00157-01
ACCIONANTE : RODRIGO GUERRERO VIANCHA
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 04
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA2
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
RODRIGO GUERRERO VIACHA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad de Derechos, Acceso a la Administración de Justicia, entre otros, presuntamente vulnerados, en virtud
vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad de Derechos, Acceso a la Administración de Justicia, entre otros, presuntamente vulnerados, en virtud del auto de fecha 30 de agosto de 2018, por medio del cual el despacho accionado decretó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha que se convocó a la audiencia inicial del artículo 372 del C. G. del P.; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin valor y efecto el referido auto y se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado accionado el 15 de junio de 2018, una vez sea atendida la solicitud de aclaración o complementación de la misma, la cual se radicó el 21 de junio del mismo año.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- El señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA inició proceso abreviado de restitución de bienes arrendados, en contra de GERMAN HUMBERTO PLAZAS y WILSON GUERRERO VIACHA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
2.- Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 2015, providencia en la que, además, se dispuso aceptar la póliza para la práctica de medidas cautelares, las cuales se hicieron efectivas sobre los bienes que fueron entregados a título de canon de arrendamiento, y se surtió el traslado del líbelo al extremo pasivo, el cual propuso la excepción previa de falta de competencia.
3.- En auto del 12 de enero de 2016 el Juzgado declaró la inexistencia del proveído en
cual propuso la excepción previa de falta de competencia.
3.- En auto del 12 de enero de 2016 el Juzgado declaró la inexistencia del proveído en el que inicialmente se inadmitió la demanda y procedió a RECHAZARLA de plano por falta de competencia, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito; posteriormente, en proveído del 14 de abril de 2016, atendiendo el recurso interpuesto, se repuso la decisión y se ordenó que, pro competencia, las diligencias se enviaran a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama.
4.- En auto del 21 de julio de 2016, el juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama rechazó la demanda y remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.3
5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa avocó conocimiento de las diligencias a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2016, providencia en la que se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandante, asimismo, en la misma fecha y en proveído diferente, decretó el levantamiento de las medidas cautelares existentes, y dispuso continuar con un trámite diferente.
6.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, se señaló fecha para efectuar la entrega de bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, dicha diligencia no se practicó, aun cuando el demandado GERMAN HUMBERTO PLAZAS otorgó poder para que se realizara la actuación correspondiente.
7.- Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad como titular del Juzgado, la Dra.
practicó, aun cuando el demandado GERMAN HUMBERTO PLAZAS otorgó poder para que se realizara la actuación correspondiente.
7.- Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad como titular del Juzgado, la Dra. BERNA MARIUSKA MOLA BANDERA, quien continúo con el trámite y, dando aplicación a los artículos 372 y 373 del C. G. del P., fijó fecha y hora para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 13 de enero de 2018; a dicha diligencia no asistió el demandado GERMAN PLAZAS; sin embargo, se surtió el trámite y se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, la que se evacuó el 06 de abril de 2018.
8.- El 06 de abril de 2018 se practicó la audiencia de instrucción y juzgamiento y allí, luego de evacuadas todas las pruebas, se emitió el sentido del fallo y el 15 de junio del 2018 se dictó sentencia escrita, a través de la cual se declaró la existencia de contrato de arrendamiento de los siguientes bienes muebles: (i) un molino con capacidad de 10 toneladas/hora con 16 martillos, y (ii) de un montacargas marca Toyota modelo 2016; asimismo, se ordenó la restitución de los bienes muebles, se declaró la terminación del contrato y se condenó a os demandaos a pagar las sumas de $70.920.000 y $18.880.000 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados en cada uno de los contratos.
9.- Luego de proferida la sentencia del proceso de única instancia, una vez retornó a su cargo la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO, el señor GERMAN HUMBERTO
9.- Luego de proferida la sentencia del proceso de única instancia, una vez retornó a su cargo la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO, el señor GERMAN HUMBERTO PLAZAS presentó escrito de nulidad, argumentando que no contaba con apoderado para que lo asistiera en la diligencia evacuada.
8.- Dicha petición fue resuelta mediante auto del 30 de agosto de 2018, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 05 de octubre de 2017, advirtiendo que las pruebas no se convalidaron, por haberse practicado en ausencia del demandado y por ende la sentencia no tenía validez.
9.- Contra dicha decisión el señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA, por intermedio de4
su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia recurrida, el cual, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha sido resuelto.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 15 de noviembre de 2018 (fol. 49), admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación del juzgado accionado y vinculó a todas las personas que ostenten calidad de parte del proceso verbal sumario 2016-0330 que cursa en el Juzgado accionado.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dio respuesta a la demanda de tutela, realizando un recuento de toda la actuación procesal surtida al interior del proceso verbal sumario de restitución, objeto de debate constitucional, e indicó que la presente acción
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dio respuesta a la demanda de tutela, realizando un recuento de toda la actuación procesal surtida al interior del proceso verbal sumario de restitución, objeto de debate constitucional, e indicó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que al interior del proceso, el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que estaban a su alcance, así como que aún no se ha decidido el recurso de reposición interpuesto por su apoderado; asimismo, indicó que no es cierto que no haya interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, pues el quejoso también adelanta vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja por los mismos hechos.
3.- Los demás vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados, no se manifestaron respecto de los hechos y las pretensiones del trámite constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018 (fs. 65-70), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió NO CONCEDER las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro del proceso se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición impetrado por el mismo accionante, en el que se señalaron inconformidades similares a las expresadas en el trámite constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, el accionante formuló contra ella impugnación, recurso que no fue sustentado.5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
Inconforme con la sentencia proferida, el accionante formuló contra ella impugnación, recurso que no fue sustentado.5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del auto de fecha 30 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, al interior del proceso verbal sumario radicado con el N° 2016-00330, a través del cual el despacho accionado decretó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha que se convocó a la audiencia inicial del artículo 372 del C. G. del P., desconociendo que las diligencias ya contaban con sentencia debidamente ejecutoriada. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.6
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la demanda de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera
desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el 1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.7
fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber,
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, al interior del proceso verbal sumario 2016-330, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia “seguridad jurídica y celeridad” pues el 30 de agosto de 2018 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 05 de octubre de 2017, inclusive, por indebida representación del demandado, aun cuando dentro del proceso de única instancia ya se había dictado sentencia el pasado 15 de junio de 2018, accediendo a la mayoría de las pretensiones.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
instancia ya se había dictado sentencia el pasado 15 de junio de 2018, accediendo a la mayoría de las pretensiones.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad.
Y es que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, advierte esta Sala que el amparo solicitado por el accionante deviene prematuro, pues al interior del proceso8
verbal sumario, el apoderado judicial del señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro del cual plasmó los mismos reparos que hoy pone a consideración en sede de tutela; dicho recurso está siendo tramitado al interior del despacho accionado.
En tal sentido, deviene evidente que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por resolver el recurso invocado por el accionante, y mientras el pronunciamiento del Juez competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y
no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Es por ello que, si al interior del proceso no se ha proferido decisión de fondo sobre la posibilidad de revocar el auto que hoy es objeto de reproche en sede de tutela, el accionante no se encuentra habilitado para interponer la presente acción, pues debe esperar el pronunciamiento del Juez natural, antes de acudir a este mecanismo excepcional.
Sobre tal aspecto, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“En otra ocasión esta Corporación expuso: «(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas…corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna
presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp. 00038-01, citada el 11 feb. 2016, exp STC15272016)”.
Ahora, bien es cierto que en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, para que ello suceda, no basta tan solo con mencionar la existencia del mismo sino que al actor le asiste la carga de demostrar, siquiera sumariamente, que la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de carácter grave e irremediable; en el presente asunto, si bien el accionante indica que se genera un perjuicio grave en virtud de la actuación caprichosa del despacho judicial accionado, la cual, en efecto, puede llegar a atentar contra los intereses del actor, no se indica, ni mucho menos demuestra, cuál es la afectación irremediable que pretende evitar y que hace imposible esperar el9
pronunciamiento del Juez Natural, por lo cual la protección transitoria no deviene procedente.
Así las cosas, tal como lo estimó el juzgado de primera instancia, el amparo deprecado no encuentra vocación de prosperidad, pues, en la actualidad, se encuentra pendiente por decidir el recurso de reposición, al interior del cual, el Juez Natural, resolverá de fondo sobre el particular, motivos por los cuales, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa la intervención y la ausencia de pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable, no existe fundamento alguno que habilite la intervención del Juez
sobre el particular, motivos por los cuales, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa la intervención y la ausencia de pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable, no existe fundamento alguno que habilite la intervención del Juez Constitucional y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salva Voto)10