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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00163-02-(12-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00163-02-(12-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos y herramientas previstos por la ley.

Lo anterior, toda vez que según informe rendido respecto del proceso objeto del amparo, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que el accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pues al considerar que como tercero sus derechos están siendo vulnerados a causa de las medidas decretadas sobre el bien inmueble en cuestión, lo cierto es que pudo hacer uso del mecanismo de oposición al secuestro previsto en el artículo 596 del C. G. del P, así como del levantamiento de embargo y secuestro previsto en el artículo 597 ibídem, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional, toda vez que debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya

aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional, toda vez que debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2018-00163-02

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JAIRO PAUL VARGAS VEGA

DEMANDADO: JZDO 2 PROMISCUO MUNICIPAL

DE PAIPA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 025TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO PAUL VARGAS VEGA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 06 de diciembre de 2018, mediante la cual niega la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

El accionante informa que adquirió un bien inmueble por medio de escritura pública 202 del 7 de febrero de 2005 denominado San Agustín ubicado en la vereda San Lorenzo de Duitama, con un área de 342.71 metros cuadrados, tal como aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 074-49649, en el que se observa que es propietario y que se constituyó una hipoteca en favor del Banco Agrario y del señor Diógenes Cárdenas.

Que el 13 de noviembre de 2018 el accionante se entera que dicho predio fue rematado en favor del señor Jesús García dentro del proceso ejecutivo 155164089002-2016-155, dentro del cual nunca hizo parte, existiendo un error, pues el bien no pertenecía a la persona allí ejecutada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

Manifiesta que la ejecutada en el proceso mencionado, adquirió 3 predios por medio de escritura pública N° 1184 del 8 de julio de 2013 en el que se abrió folio de

______________________ Relatoría

Manifiesta que la ejecutada en el proceso mencionado, adquirió 3 predios por medio de escritura pública N° 1184 del 8 de julio de 2013 en el que se abrió folio de matrícula N° 074-49650 con base en el folio N° 074-49649 en el que se encuentra el bien previamente adquirido por el accionante, por lo que considera que existe un error en la transcripción de la venta realizada a la señora Luisa Fernanda Becerra Molano.

Señala que no suscribió negocio jurídico de constitución de hipoteca con el ejecutante Jesús García Peña y la ejecutada Luisa Fernanda Becerra y no fue notificado del proceso ejecutivo adelantado, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna y propiedad; en consecuencia se declare la nulidad desde la admisión de la demanda, se vincule y notifique tanto al accionante como al Banco Agrario y al señor Diógenes Cárdenas quienes poseen una hipoteca sobre el bien en mención.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 27 de noviembre del 2018, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a quienes ostenten la calidad de partes o tengan interés dentro del proceso ejecutivo N° 2016155.

IV. LAS RESPUESTAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

o tengan interés dentro del proceso ejecutivo N° 2016155.

IV. LAS RESPUESTAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

4.1 JESÚS GARCÍA PEÑA

Indica que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante dentro del proceso ejecutivo 2016-155 que tuvo como base la escritura de hipoteca N° 1954 del 4 de septiembre de 2014 otorgado por la señora Luisa Fernanda Becerra y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama que se puede observar en folio de matrícula inmobiliaria N° 074 – 49650.

Señala que el bien inmueble rematado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pipa, corresponde al folio de matrícula inmobiliaria N° 074 – 49650, mismo predio dado en hipoteca por la señora Luisa Fernanda Becerra.

Manifiesta que el bien se encontraba legalmente embargado y secuestrado, diligencia que se realizó el 5 de octubre de 2016 yen la que no se presentó oposición alguna, ni posteriormente en los términos del C.G.P.

Considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto el proceso ejecutivo adelantado corresponde al folio de matrícula inmobiliaria N° 074 – 49650, por lo que solicita se nieguen las pretensiones solicitadas por el accionante.

4.2 LUISA FERNANDA BECERRA MOLANO

Informa que intentó demonstrar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa

accionante.

4.2 LUISA FERNANDA BECERRA MOLANO

Informa que intentó demonstrar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa mediante nulidad procesal que el remate abarca el predio del accionante, pero nunca fue atendido por dicho Despacho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

Indica que hay un error en la transcripción de la compra que realizó a la señora Ana Blanca Velandia ya que no se tuvo en cuenta la venta previamente realizada al señor Agustín González Parra.

Manifiesta que el folio de matrícula N° 074-49650 está viciado al no comprender los linderos reales y la individualización del bien adquirido, por lo que se solicitó al Juzgado se realizara inspección ocular al predio con el fin de aclarar los linderos sin generar daños a terceros, petición que no fue atendida.

Señala que el negocio jurídico de la constitución de hipoteca fue suscrito por ella y el señor Jesús García Peña, quien conocía de manera detallada el bien inmueble.

Por último, solicita se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva ya que considera que no ha ejecutado actos violatorios de los derechos fundamentales el accionante.

4.3 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

Indica que el Despacho ha obrado conforme a la ley y la Constitución y se han respetado las garantías de quienes intervienen dentro de proceso ejecutivo con radicado 2016 – 155 y del señor Jairo Paul Vargas Vega.

Indica que el Despacho ha obrado conforme a la ley y la Constitución y se han respetado las garantías de quienes intervienen dentro de proceso ejecutivo con radicado 2016 – 155 y del señor Jairo Paul Vargas Vega.

Señala que el 26 de mayo de 2016 dentro del proceso ejecutivo en mención se decretó embargo y posterior secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-49650, se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Duitama (reparto) para que efectuara diligencia de secuestro que se materializo el 5 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

octubre de 2016, en la que se designó secuestro y se dejó constancia de la descripción del bien inmueble.

Manifiesta que en la diligencia de secuestro no se presentó oposición, así como tampoco petición de desembargo dentro del proceso ejecutivo, por lo que se efectuó el avaluó del bien y se llevó a cabo diligencia de remate el 2 de abril del presente año en el que le fue adjudicado al señor Jesús García Peña.

Informa que el bien inmueble objeto de remate es el mismo que fue objeto de medida cautelar, secuestro y avalúo en el que el accionante no hizo oposición alguna o solicitud de desembargo.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, resuelve no tutelar los derechos incoados por la accionante, sus argumentos:

Señala que el actor no elevó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro

de 2018, resuelve no tutelar los derechos incoados por la accionante, sus argumentos:

Señala que el actor no elevó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro previsto en el artículo 597 del C.G.P. por lo que ante el principio de subsidiariedad de la acción, esta se torna improcedente.

Que las actuaciones desplegadas por el Despacho accionado no son arbitrarias o constitutivas de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Refiere que el bien rematado identificado con matricula inmobiliaria N° 074-49650 fue objeto de embargo, secuestro y avalúo sin que haya existido oposición por parte del aquí accionante. Que los derechos que pretende el accionante por vía constitucional debieron ser puestos en conocimiento del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso ejecutivo en mención.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado del accionante JAIRO PAUL VARGAS VEGA impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Los derechos invocados son vulnerados no por defecto del aparato jurisdiccional, sino por la actuación judicial que comporta un perjuicio irremediable debido a una decisión errónea en el fallador por inducción de las partes del proceso, de esta manera resulta procedente la presente acción conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencia T407 de 2001 y T759 de 2001.

La acción de tutela es el único mecanismo de defensa con el que cuenta, ya que el

manera resulta procedente la presente acción conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencia T407 de 2001 y T759 de 2001.

La acción de tutela es el único mecanismo de defensa con el que cuenta, ya que el remate y mandamiento ejecutivo quedaron en firme luego de la adjudicación del bien realizada el 2 de abril de 2018.

El accionante no fue notificado dentro de las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso ejecutivo, no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

La diligencia de secuestro no fue materializado por cuanto el accionante vive en dicho predio y no se le suspendió la aprehensión material del mismo por un auxiliarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de la justicia, sin poder oponerse conforme lo previsto ene l artículo 2273 del Código Civil.

No existió solicitud de levantamiento de medidas cautelares por parte del accionante ya que en el folio de matrícula inmobiliaria en el que se encuentra como propietario, no se realizó ninguna inscripción. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna, igualdad y propiedad, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso ejecutivo hasta la admisión de la demanda, el accionante sea vinculado como tercero interesado, así como el Banco Agrario de Colombia y el señor Diógenes Cárdenas quienes poseen una hipoteca sobre el predio y se ordene a los accionados determinar de forma clara el bien a rematar sin que se afecte el derecho de propiedad de los colindantes.

Agrario de Colombia y el señor Diógenes Cárdenas quienes poseen una hipoteca sobre el predio y se ordene a los accionados determinar de forma clara el bien a rematar sin que se afecte el derecho de propiedad de los colindantes.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un

fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de

procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental

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2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,

en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en

presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante pretende que el juez de tutela declare la nulidad del proceso ejecutivo N° 2016-00155 adelantado en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA por JESÚS GARCÍA PEÑA contra la señora LUISA FERNANDA BECERRA MOLANO, en el que se decretó el embargo, secuestro y posterior remate del bien con matricula inmobiliaria N° 07449650, pues considera que con dicha decisión se vulnera su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna e igualdad, al efectuar un remate sobre un bien de su propiedad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

49650, pues considera que con dicha decisión se vulnera su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna e igualdad, al efectuar un remate sobre un bien de su propiedad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos y herramientas previstos por la ley.

Lo anterior, toda vez que según informe rendido respecto del proceso objeto del amparo, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que el accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pues al considerar que como tercero sus derechos están siendo vulnerados a causa de las medidas decretadas sobre el bien inmueble en cuestión, lo cierto es que pudo hacer uso del mecanismo de oposición al secuestro previsto en el artículo 596 del C. G. del P, así como del levantamiento de embargo y secuestro previsto en el artículo 597 ibídem, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta

de oposición al secuestro previsto en el artículo 596 del C. G. del P, así como del levantamiento de embargo y secuestro previsto en el artículo 597 ibídem, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional, toda vez que debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus

intereses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y herramientas disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia,

pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” 8.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Téngase en cuenta además, que según las afirmaciones realizadas por el accionante y la ejecutada en el proceso cuestionado, en este evento existió al parecer un error en las escrituras de venta del bien objeto de remate, así como su posterior registro en las oficinas de instrumentos públicos, lo que conllevaba a que precisamente las partes interesadas, en defensa de sus derechos tuvieran que agotar todos los mecanismos administrativos a su alcance para remediar las presuntas falencias, sin que pueda el juez constitucional discernir el tema en torno a los errores en el registro de las ventas. 8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los

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Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 6 de diciembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DUITAMA dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA

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