TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00178-01-(25-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2018-00178-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIAProtección constitucional.
No obstante, y a pesar de haberse adelantado el nombramiento en el citado cargo correctamente, lo que es objeto de censura por parte de esta Corporación es la actuación y manejo de la entidad accionada respecto a la situación de la señora Luisa Margarita Toloza Báez, quien además de haber prestado sus servicios a la entidad, en calidad de p r o v i s i o n a l i d a d p o r u n t i e m p o c o n s i d e r a b l e , s e l e d e s c o n o c i ó s u c a l i d a d d e m a d r e c a b e z a d e f a m i l i a q u e e s t á debidamente acreditada, en tanto, al plenario fue arrimada la documentación con que prueba que la actora oste ntaba tal cond ició n m u cho tie mpo ant es d e proferirse los actos ad ministrativo s d e provisión d e los carg os vacantes con las correspondientes listas de elegibles, documentos que conocía el ICBF.
En este orden de ideas y siguiendo las directrices de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, es claro que cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia,
la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe p r o c e d e r c o n e s p e c i a l c u i d a d o p r e v i e n d o d i s p o s i t i v o s t e n d i e n t e s a n o l e s i o n a r s u s d e r e c h o s y e n c a s o d e n o adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, febrero veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2018-00178-01
PROVIDENCIA: Sentencia
ACCIONANTE: LUISA MARGARITA TOLOZA BAEZ.
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2018-00178-01
PROVIDENCIA: Sentencia
ACCIONANTE: LUISA MARGARITA TOLOZA BAEZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
VINCULADOS: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
ACTA No. 13
Jdo ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama
DECISION: REVOCA
M. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(Sala Primera) 1 Sentencia T-462 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
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Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante señora LUISA MARGARITA TOLOZA BAEZ, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 22 de enero de 2019.
CUESTION PREVIA
En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada
de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensión de la accionante:
“PRIMERO: tutelar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, la igualdad, mínimo vital, vivienda digna y los derechos fundamentales de su hija ISABEL SOFIA TOLOZA BAEZ.
En consecuencia,
SEGUNDO: se ORDENE a la parte demandada dejar sin efecto la resolución No. 7690 del 27 de julio de 2018 por medio de la cual se termina su nombramiento.
TERCERO: ORDENAR a la secretaria General del ICBF se adopte las medidas necesarias para mi reubicación en un cargo similar al que venía ocupando hasta el 01 de octubre de 2018, cuya denominación corresponde al cargo de defensora de familia grado 17 en la ciudad de Duitama que es el lugar donde actualmente reside, por cuanto se trata de una planta global.
Los hechos en que fundó las anteriores peticiones se compendian de la siguiente
manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
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- Fue vinculada laboralmente en el ICBF desde el año 2008 a la fecha, sin interrupción, mediante Resolución No. 4095 del 26 de septiembre de 2008 emanada de la Dirección
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- Fue vinculada laboralmente en el ICBF desde el año 2008 a la fecha, sin interrupción, mediante Resolución No. 4095 del 26 de septiembre de 2008 emanada de la Dirección General del ICBF, y desde esa fecha ha sido vinculada en el cargo de Defensora de familia 2125 grado 17 de la planta global del ICBF, entidad que mediante la
convocatoria 433 de 2016, abre concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, que corresponde a la planta global del ICBF, conforme a la modificación de la planta de personal según decreto 1928 del 6 de septiembre de 2013.
- Previo a la provisión de cargos de dicha convocatoria, elevó derecho de petición por correo certificado como correo electrónico del 2 de febrero de 2018, dirigido al Director de Gestión humana del ICBF Carlos Enrique Garzón Gómez, donde pone en conocimiento su condición de madre cabeza de familia de su hija Isabel Sofía Toloza Báez adjuntando su registro civil de nacimiento en el cual se evidencia que solamente tiene sus apellidos y que no figura el nombre del presunto padre. Así mismo, informa que ocupó el tercer puesto de dicha convocatoria por lo que solicita se le tenga en cuenta una reubicación en otra sede del ICBF si no es posible en el municipio de Soata con el fin de garantizarle a su hija sus derechos fundamentales como el derecho a la vida, calidad de vida, educación, alimentación, cuidado y amor.
-. Mediante memorando s 2018-075399-0101 del 12 de febrero de 2018 el señor Carlos Enrique Garzón Gomes responde que aún no cuenta con listas de elegibles
vida, calidad de vida, educación, alimentación, cuidado y amor.
-. Mediante memorando s 2018-075399-0101 del 12 de febrero de 2018 el señor Carlos Enrique Garzón Gomes responde que aún no cuenta con listas de elegibles elaboradas por la CNSC dentro del concurso y que se hace necesario advertirle que en ese momento no es posible concederle el amparo toda vez que no se han cumplido las condiciones fácticas previstas en el Decreto 1083 de 2015, es decir que no se ha llegado a la etapa de la lista de elegibles para que se haga necesario definir si es procedente o no otorgarle la protección.
-. Que a través de correo electrónico del 8 de marzo de 2018, la entidad a través de la oficina de gestión humana le solicita informar si ha adelantado alguna conciliación de alimentos y proceso de inasistencia alimentaria, si ha contraído matrimonio y quien compone su núcleo familiar y que aporte certificación de la EPS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 - Nuevamente presentó derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2018 donde solicita a la oficina de gestión humana del ICBF sede nacional, la reubiquen en la planta global del ICBF en el cargo de defensora de familia 2125 grado 17 como quiera que en la lista de elegibles de la convocatoria 433 de 2016 quedó ubicada en el tercer puesto de la lista de elegibles con puntaje definitivo de 73.97, recordando además su condición de madre cabeza de familia y pone en conocimiento la situación de amenaza y posible vulneración de los derechos fundamentales de su hija como consecuencia
puesto de la lista de elegibles con puntaje definitivo de 73.97, recordando además su condición de madre cabeza de familia y pone en conocimiento la situación de amenaza y posible vulneración de los derechos fundamentales de su hija como consecuencia de quedar sin empleo. Además, informa que el día 26 de julio de 2018 se le notificó la Resolución No. 7690 del 22 de junio de 2018 en la cual se da por terminado su nombramiento provisional en el cargo de defensora de familia 2125 adscrita al ICBF Soata.
- En respuesta de fecha 27 de agosto de 2018 le niegan su condición de madre cabeza de familia aduciendo que no cumple con los requisitos y que además llama la atención que su núcleo familiar este compuesto por su hija y ella, como quiera que cumple una jornada laboral de tiempo completo, señalando que tenía a una señora quien le ayudaba con el cuidado de su menor hija a cambio de una remuneración mensual.
-. Mediante memorando del 25 de julio de 2018 se le notifica la terminación del nombramiento en provisionalidad que tendría efectos a partir del 01 de octubre de 2018, e igualmente le remiten la Resolución No. 7690 del 22 de junio de 2018, por la cual se termina su provisionalidad y se hace un nombramiento en periodo de prueba, que recayó en la señora LUZ ELENA CARREÑO BLANCO a partir del 1 de octubre, quien ya manifestó la aceptación al cargo y prorroga de posesión hasta el 1 de octubre.
- A la fecha su hija ISABEL SOFIA TOLOZA BAEZ tiene 6 años de edad y se encuentra matriculada para el grado 1° primaria del colegio Jesús Eucaristía de Duitama y se
- A la fecha su hija ISABEL SOFIA TOLOZA BAEZ tiene 6 años de edad y se encuentra matriculada para el grado 1° primaria del colegio Jesús Eucaristía de Duitama y se encuentra afiliada a Famisanar eps y es la responsable económica, efectiva y socialmente de forma permanente de ella. (sic)
- El padre de la menor se ausentó permanente desde la gestación y desconoce su paradero, al punto que nunca ha podido adelantar trámite alguno en su contra por el delito de inasistencia alimentaria ni de investigación de paternidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 -. El trabajo que viene desempeñando en el ICBF es la única fuente de sus ingresos económicos y de donde se deriva el sustento de su núcleo familiar y con la terminación de su vínculo laboral se encuentra ante un riesgo inminente de carácter irremediable porque esta desprovista de manera intempestiva de los ingresos necesarios para cubrir sus obligaciones de madre cabeza de familia.
-. Como consecuencia de lo anterior también se puso en riesgo su derecho y el de su hija a tener una vivienda digna pues de sus ingresos estaba pagando la cuota de su apartamento consistente en una obligación leasing habitacional con Davivienda que era descontado de su nómina, al punto que tuvo que hacer un retiro definitivo de sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro para abonarle a la obligación y no perder su vivienda.
-. Mediante Decreto 2138 de 2016, se crearon unos empleos de carácter temporal que no pertenecían a la planta global, por lo que el gobierno mediante decreto 1479 del 4
su vivienda.
-. Mediante Decreto 2138 de 2016, se crearon unos empleos de carácter temporal que no pertenecían a la planta global, por lo que el gobierno mediante decreto 1479 del 4 de septiembre de 2017 (posterior a la convocatoria 433 de 2016), suprime la planta de personal de carácter temporal y se modifica la planta de personal de carácter permanente del ICBF creando 3737 empleos en la planta de personal, cargos que no entraron en concurso y que en este momento están siendo proveídos en provisionalidad o encargo.
-. En lo que respecta a su cargo, fueron creados dentro de los anteriores, 328 de los cuales en Boyacá existen 4 empleos bajo la denominación de defensor de familia 2125 grado 17, que son exactamente los cargos que venía desempeñando y se encuentran en la misma situación administrativa, es decir, en provisionalidad y encargo.
-. Refiere que es de su conocimiento y del ICBF en condición de accionado, que por vía de acción de tutela 15001333012201800192-19201 y 201800348-00 interpuestas por las señoras Gloria Cristina Rubio y Gloria Monsalve Piñeros, funcionarias del ICBF a quienes tutelaron sus derechos fundamentales reconociéndoles la calidad de madres cabeza de familia y se ordenó su reubicación y nombramiento en forma
definitiva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 -. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial de defensa, por la vía contencioso administrativa no proporciona una protección eficaz y adecuada frente al riesgo inminente de protección a los derechos fundamentales
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6 -. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial de defensa, por la vía contencioso administrativa no proporciona una protección eficaz y adecuada frente al riesgo inminente de protección a los derechos fundamentales amenazados.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo del 22 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso y vivienda de LUISA MARGARITA TOLOZA BAEZ, quien actúa en nombre propio y el de su menor hija I.S.T.B. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el art. 30 del decreto 2591 de 1991.
(…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el fallador de instancia que las inconformidades que se deriven de una actuación administrativa como la que dispuso el retiro de la accionante del cargo que venía ejerciendo como resultado de la conclusión del concurso de méritos, deben ventilarse al interior de un proceso contencioso administrativo, dada la naturaleza de la aspiración que se plantea.
- Que tal como refiere la sentencia SU-446 de 2011, los servidores de provisionalidad gozan de una estabilidad relativa porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso y ello no vulnera derechos de dichos funcionarios.
-. Que la condición de madre cabeza de familia debe ser reconocida y consolidada a
gozan de una estabilidad relativa porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso y ello no vulnera derechos de dichos funcionarios.
-. Que la condición de madre cabeza de familia debe ser reconocida y consolidada a través de un procedimiento administrativo que otorgue garantías propias del derechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 fundamental al debido proceso y que la petición de la accionante en tal sentido, riñe con el derecho adquirido por quien obtuvo el cargo a través de concurso pues este goza de una prelación legal respecto de los provisionales.
- Concluyó que la entidad accionada ha satisfecho la exigencia de motivar el acto de
desvinculación de la empleada que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada la accionante LUISA MARGARITA TOLOZA BAEZ procedió a impugnarla en los siguientes términos:
-.Frente a la contestación de ICBF, refiere que es reprochable e irrespetuosa desde todo punto de vista ya que afirman que en su caso no existe vulneración de los derechos alegados cuando se está desconociendo el interés superior de su hija Isabel Sofía a quien afecta directamente la determinación de parte de esa entidad, como quiera que al quedar desvinculada del ICBF se puso en riesgo derechos fundamentales de su hija como son la educación, vida digna, alimentación y vivienda digna, pues su trabajo es la única fuente de ingresos para suplir todas estas necesidades, situación que informó y sustentó con los derechos de petición elevados ante esa entidad, cumpliendo con los requisitos legales para el reconocimiento de esa
digna, pues su trabajo es la única fuente de ingresos para suplir todas estas necesidades, situación que informó y sustentó con los derechos de petición elevados ante esa entidad, cumpliendo con los requisitos legales para el reconocimiento de esa condición
-. Refiere estar en desacuerdo con el juez de instancia sobre la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el “reten social es uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada”. Que en su caso, es un mandato constitucional, razón por la cual el amparo de tutela es procedente para la defensa de los derechos fundamentales.
-. Que se solicitó ordenar las medidas necesarias para su reubicación en cargo similar al que venía ocupando hasta el 1 de octubre de 2018, en la ciudad de Duitama que es el lugar de su residencia, por cuanto se trata de una planta global.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 -.En cuanto a su derecho a la vivienda, indica que está amenazado porque el apartamento en el cual reside con su hija, es objeto de un crédito de leasing habitacional con Davivienda y si deja de cancelar las cuotas, lo más seguro es que les arrebaten su vivienda.
-. Luego de reiterar los hechos de su escrito inicial de tutela, refiere que tanto la decisión del ICBF como la del Juzgado se basaron en lo que narró en los hechos de la tutela y los derechos de petición mas no en lo que solicitó en la pretensión que era su reconocimiento como madre cabeza de familia y una reubicación, que en ningún momento pidió que por quedar en la lista de elegibles debían ubicarla.
la tutela y los derechos de petición mas no en lo que solicitó en la pretensión que era su reconocimiento como madre cabeza de familia y una reubicación, que en ningún momento pidió que por quedar en la lista de elegibles debían ubicarla.
-. Que aportó como prueba el fallo de tutela de la señora Gloria Cristina en el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá le solicitó al ICBF que informara sobre el número de cargos de defensor de familia código 2125 grado 17 y de los cuales informó que a nivel nacional existen 1417 de esta denominación y que dicho Tribunal, concluyó que existen 16 vacantes definitivas de defensor de familia aunque se desconoce el lugar de ubicación, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia, pues solo tuvo en cuenta que en Boyacá existen 4 cargos que no fueron ofertados y que se encuentran provistos por sujetos de especial protección. Que en esta situación, el ICBF en su contestación no hizo alusión a los demás cargos existentes en la planta global a nivel nacional y que se encuentran plasmados en la sentencia del tribunal Administrativo de Boyacá, confundiendo al Juez de instancia para que fallara erróneamente bajo el acápite que no hay cargos equivalentes en Boyacá cuando se trata de planta global a nivel nacional y que como está demostrado si existen cargos para reubicarla, pues ella no pretende que sea nombrada en Soata donde se encontraba previamente, sino que sea reconocida como madre cabeza de familia y la reubiquen en un cargo similar al que ostentaba, existentes en la planta global del ICBF en la ciudad de Duitama, que es donde actualmente reside.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
en la ciudad de Duitama, que es donde actualmente reside.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde a la Sala establecer si:
a) La actora ostenta realmente la calidad de madre cabeza de familia?. b) Se vulneran o no los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y vivienda digna de la accionante LUISA MARGARITA TOLOZA BAEZ y de su menor hija, cuando la accionada ICBF le da por terminado su nombramiento en provisionalidad por cuanto su cargo ha sido provisto mediante lista de elegibles, sin garantizarle a esta una reubicación en marco de su estabilidad laboral reforzada?
4.2. MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 Con lo referente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,
que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo
apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior
4 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)” 5 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)
De otro lado, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la H. Corte Constitucional, ha establecido que el trámite
De otro lado, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la H. Corte Constitucional, ha establecido que el trámite constitucional resulta improcedente cuando se solicita el reintegro de los empleados públicos, teniendo en cuenta que el medio idóneo para controvertir los actos administrativos es el acudiendo a la jurisdicción ordinaria. Así lo ha referido en la sentencia T3732017,
“Así, entonces, la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de
5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual desplaza a la acción de tutela.”
En cuanto a los servidores públicos en provisionalidad, la corte ha indicado que:
“gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, t