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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00045-01-(10-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00045-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARATORIA DE NULIDAD RESPECTO AL ACUERDO CONCILIATORIO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – FALTA DE LEGITTIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : Ausencia de firma del Endoso lo hace inexistente . / INEXI STENCIA DEL ENDOSO - LA FIRMA COMO GIRADOR DE LAS LETRAS DE CAMBIO, NO IMPLICA, PER SE, LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR EL ENDOSO : Memórese que, son actos disímiles, que cuentan con particularidades y requerimientos distintos para su perfeccionamiento. / NULIDAD DE L ACUE RDO CONCILIATORIO POR FALTA DE LEGITIMACIÓNEFECTOS DE COSA JUZGADA DE LA CONCILIACIÓN: Solo será aplicable siempre y cuando el objeto y causa que dieron lugar a la realización de la conciliación sean lícitos, no se desconozcan las garantías de las partes, y en general, no se produzca lesión a la Constitución y la ley. / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN – PROCEDENCIA OFICIOSA DE ANULACIÓN DE AQUELLOS ACTOS QUE NACIERON CONTRAVINIENDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO O QUE SEAN ABIERTAMENTE ILEGALES : En aras de garantizar máximas como la seguridad jurídica, la legalidad del proceso.

Es así que cuando el endosante omite firmar, éste se torna inexistente, por cuánto su naturaleza está edificada como un acto unilateral, por medio del cual se materializa el consentimiento de otorgar a otra persona su

Es así que cuando el endosante omite firmar, éste se torna inexistente, por cuánto su naturaleza está edificada como un acto unilateral, por medio del cual se materializa el consentimiento de otorgar a otra persona su lugar en los derechos que le asisten, ya sean plenos o limitados. Sobre la firma, el art. 826 del Código de Comercio, establece que debe entenderse como “la expresión del nombre del suscriptor o de algunos de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio identificación personal” concepto que no se ve expresado en ningún espacio de los documentos a ejecutar. Y es que si bien alega el recurrente que el señor ALVARO GUTIERREZ ACEVEDO “sí firmó dicho título en el espacio de creador del título y seguidamente lo endosó en blanco (…)”, lo cierto es que, la firma como girador de las letras de cambio, no i mplica, per se, la autorización para realizar el endoso, pues memórese que, son actos disímiles, que cuentan con particularidades y requerimientos distintos para su perfeccionamiento. De esta manera, es claro que la flexibilización de la legislación comercial que alude el señor GIOVANNI GOMEZ, no significa que requerimientos mínimos como la firma del endosante, no sean exigibles, y que, con el simple hecho del reconocimiento de partes, quedan convalidadas dichas exigencias. Asimismo, se debe señalar que el restante de argumentos allegados a esta instancia, se enfilaron en expresar la valoración subjetiva del recurrente, sobre su interpretación de los títulos a la orden y al portador, siendo que de la revisión de los títulos v alores

de argumentos allegados a esta instancia, se enfilaron en expresar la valoración subjetiva del recurrente, sobre su interpretación de los títulos a la orden y al portador, siendo que de la revisión de los títulos v alores allegados se acredita que, estos se acompasan con las características establecidas por el legislador en el art. 651 del Código de Comercio y por tanto el endoso y demás actos que giren en torno al título, se deben realizar conforme lo señale la legi slación aplicable a los títulos a la orden. Ahora bien, como quiera que las resultas de la omisión de la firma del señor ALVARO GUTIERREZ ACEVEDO da lugar a la inexistencia del endoso, los actos subsiguientes se encuentran afectados por dicho vacío, siendo la cadena de endosos inexistentes, y por contera dicha circunstancia deriva en la falta de legitimación del señor GIOVANNI GOMEZ, para incoar la demanda ejecutiva. De otro lado, sobre la decisión de oficio de nulidad, el ordenamiento jurídico, dispone facultades oficiosas a los jueces en el ejercicio de dirección del proceso judicial, en tanto en sus labores, se encarna la administración de justicia de forma independiente, autónoma e imparcial, además de establecerse como deberes, entre otros, la defensa de los derechos de los sujetos procesales y velar por la efectiva igualdad de las partes. Bajo ese contexto no es desacertada la declaratoria de nulidad realizada por el A quo, en tanto el objeto y la causa que motivaron la realización de la conciliación resultan irradiados con la inexistencia que debe reputarse de la cadena de endosos, además de la inequívoca percepción que el señor GIOVANNI

el objeto y la causa que motivaron la realización de la conciliación resultan irradiados con la inexistencia que debe reputarse de la cadena de endosos, además de la inequívoca percepción que el señor GIOVANNI GOMEZ, era la persona facultada para solicitar el cobro, cuándo lo cierto era que dicha facultad solo le asistía al señor ALVARO GUTIERREZ ACEVEDO en su calidad de acreedor. Entonces, si bien el acto de acuerdo conciliatorio, tiene entre otros efectos el de cosa juzgada , se debe reparar que tal consecuencia, solo será aplicable siempre y cuando el objeto y causa que dieron lugar a la realización de la conciliación sean lícitos, no se desconozcan las garantías de las partes, y en general, no se produzca lesió n a la Constitución y la ley. En tal sentido, es preciso reseñar que en aquellos eventos en que el fallador encuentre que dichas circunstancias no concurren, está facultado para anular aquellos actos que nacieron contraviniendo el ordenamiento jurídico o que sean abiertamente ileg ales, en aras de garantizar máximas como la seguridad jurídica, la legalidad del proceso, entre otras, debe procederse a evitar que sigan generando efectos y obligaciones entre las partes las decisiones que contravengan la legalidad y la realidad del proceso, aspectos y principios que no pueden ceder ante el alegato precario de la eficacia y validez de la voluntad de las partes, máxime que “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y en el presente asunto se verifica que su validez se vio afectada por un acto que cundió de matices de ilegalidad

las partes, máxime que “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y en el presente asunto se verifica que su validez se vio afectada por un acto que cundió de matices de ilegalidad todo lo actuado, incluyéndose el acuerdo que se reputa como valido por los apelantes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

RESERVA DE SOLIDARIDAD – IMPROCEDENCIA DE LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN: Es una facultad que el legislador le otorgó exclusivamente al acreedor de una obligación, razón por la cual el demandante, en el sub examine, no encontró próspera su solicitud de renuncia, pues no es el acreedor de los títulos valores a ejecutar, en razón al defecto que adolecen la cadena de endosos de dichos títulos ; y por tanto no contaba con la facultad para renunciar a la solidaridad de los avalistas.

En segundo lugar, procede la Sala a analizar si resultaba procedente emitir sentencia de fondo cuando previa apertura de la audiencia de instrucción y juzgamiento fue adosada solicitud de renuncia a la reserva de solidaridad a cargo de los avalistas MARTHA ISABEL CRUZ y ÁLVARO EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ a fin de continuar el trámite ejecutivo únicamente con el demandado WILLMAN OMAR OSORIO BERBESI, la que fuere interpretada por el A quo como solicitud de terminación conforme lo indicó en la sentencia objeto de alzada. Sobre la renuncia de la solidaridad el art. 1573 del Código Civil establece que: “El acreedor puede

fuere interpretada por el A quo como solicitud de terminación conforme lo indicó en la sentencia objeto de alzada. Sobre la renuncia de la solidaridad el art. 1573 del Código Civil establece que: “El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.(…) Bajo la premisa jurisprudencial citada, claro resulta que la renuncia a la solidaridad de una obligación, es una facultad que el legislador le otorgó exclusivamente al acreedor de una obligación, razón por la cual el señor GERMAN GIOVANNY, en el sub examine no encontró próspera su solicitud de renuncia, pues no es el acreedor de los títulos valores a ejecutar y por tanto no contaba con la facultad para renunciar a la solidaridad de los avalistas MARTHA SANABRIA y OSCAR GERARDO PEÑA CABULO. En tal sentido, esta Sala comparte a cabalidad la decisión del A quo, por tanto, se estima acertada la decisión a través de la cual se dispuso no remitir copias del proceso ejecutivo al trámite de reorganización que se adelantaba contra el señor WILMAN OSORIO BERBESI, puesto que la renuncia de solidaridad no fue realizada por el sujeto procesal facultado para ello. Por lo anterior, concluye esta Corporación indicando que: i) el señor GERMAN YOVANNY AVENDAÑO, no estaba legitimado para ejecutar los títulos valores allegados al plenario, en razón al defecto que adolecen la cadena de endosos de dichos títulos y la única persona autorizada para incoar la acción ejecutiva es el señor ALVARO GUTIERREZ ACEVEDO; ii) teniendo en cuenta que dicha situación no fue

que adolecen la cadena de endosos de dichos títulos y la única persona autorizada para incoar la acción ejecutiva es el señor ALVARO GUTIERREZ ACEVEDO; ii) teniendo en cuenta que dicha situación no fue advertida por las partes, sino por el Juez hasta el momento de dictar sentencia, el A quo no tenía ningún otro remedio que decretar la nulidad de la conciliación, al encontrarse una causa y objeto ilícito que promovieron la realización de dicho acuerdo y iii) en últimas ante la falta de legitimidad del recurrente no queda otra opción que dar lugar a l a terminación del proceso, por tratarse de una excepción que puede ser reconocida de oficio conforme al art. 282 del C.G.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SC5107 -2021.

Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Art. 64 de la Ley 2220 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diez (10) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00045-01

DEMANDANTE: GERMÁN GIOVANNI AVENDAÑO GÓMEZ

DEMANDADO: ALVARO EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, WILLMAN

OMAR OSORIO BERBESI , OSCAR GERARDO PEÑA

CABULO y MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ

DEMANDADO: ALVARO EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, WILLMAN

OMAR OSORIO BERBESI , OSCAR GERARDO PEÑA

CABULO y MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ JDO DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 27 de abril de 2022

DECISIÓN: Confirma APROBACIÓN: Sala de Discusión No. 04 del 2 de marzo de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el señor GERMÁN GIOVANNI AVENDAÑO GÓMEZ, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de abril de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

GERMÁN GIOVANNI AVENDAÑO GÓMEZ , obrando a través de apoderado judicial, pro movió demanda ejecutiva contra los señores ÁLVARO EDUARDO

GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, WILLMAN OMAR OSORIO BERBESI, OSCAR

GERARDO PEÑA CABULO y MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ, solicitando las

siguientes declaraciones:

“I. PRETENSIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO LETRA DE CAMBIO

NUMERADA 5940029 CONTRA WILLMAN OSORIO, MARTHA ISABEL

SANABRIA Y ALVARO GUTIERREZ,

PRIMERO: Por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PES OS

NUMERADA 5940029 CONTRA WILLMAN OSORIO, MARTHA ISABEL

SANABRIA Y ALVARO GUTIERREZ,

PRIMERO: Por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PES OS $50.000.000,oo M/cte., equivalentes al capital contenido en la letra de cambio con fecha de suscripción 15 de diciembre de 2015 y vencimiento para pago 15 de diciembre de 2016.Rad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01 2 1.1 Por los respectivos intereses de mora a la tasa máxima lega l permitida, art 884 C. Co., desde el momento en que entró en mora el capital de la obligación contenida en el titulo valor letra d e cambio en mención, 15 de diciembre de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda 8 de mayo de 2019 en suma de $36.635.000.

1.2 Por los respectivos intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, art 884 C. Co., a partir de la fecha de presentaci ón de la demanda 8 de mayo de 2019 hasta cuando se haga efectiva esta pretensión.

SEGUNDA: Por las costas y demás gastos procesales que se ocasiones con el presente proceso

II. PRETENSIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO LETRA DE CAMBIO

NUMERADA 5940030 CONTRA WILLMAN OMAR OSORIO, OSCAR PEÑA Y

ÁLVARO GUTIÉRREZ

PRIMERO: Por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS $50.000.000,oo M/cte., equivalentes al capital contenido en la letra de cambio con fecha de suscripción 15 de diciembre de 2015 y vencimiento para pago 15 de diciembre de 2016.

$50.000.000,oo M/cte., equivalentes al capital contenido en la letra de cambio con fecha de suscripción 15 de diciembre de 2015 y vencimiento para pago 15 de diciembre de 2016.

1.1 Por los respectivos intereses de mora a la tasa máxima lega permitida, art 884 C. Co., desde el momento en que entró en mora el capital de la obligación contenida en el titulo valor letra de cambio en mención, 15 de diciembre de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda 8 de mayo de 2019 en suma de $36.635.000.

1.2 Por los respectivos intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, art 884 C. Co., a partir de la fecha de presentación de la demanda 8 de mayo de 2019 hasta cuando se haga efectiva esta pretensión.

SEGUNDA: Por las costas y demás gastos procesales que se ocasiones con el presente proceso” (sic a todo)

1.2.- HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Refirió que el señor WILLIAM OMAR OSORIO BERBESI suscribió dos (2) letras de cambio el 15 de diciembre de 2015, a favor del señor ÁLVARO GUTIÉRREZ ACEVEDO, por valor de $50.000.000,00 cada una.
  • Indicó que los títulos valores - Letras de Cambio Nos. 5940029 y 5940030fueron suscritas con aceptación en calidad de avalistas de forma individual por

MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ y OSCAR GERARDO PEÑA CABULO,

fueron suscritas con aceptación en calidad de avalistas de forma individual por MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ y OSCAR GERARDO PEÑA CABULO, respectivamente.Rad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01 3 - Se refirió que el beneficiario acreedor de los títulos valores señalados, procedió a endosarlos en propiedad a HOLMAN GIOVANNI MACHUCA, por lo que debería responder en las mismas condiciones que el deudor principal, precisándose que los demandados no han pagado las obligaciones contenidas en las letras de cambio, así como tampoco los intere ses de mora, pese a los constantes requerimientos.

  • Adujo que los títulos objeto de ejecución contienen obligaciones claras, expresas y exigibles para que las mismas sea n efectivas con la presentación de la demanda, indicando que los demandados reconocie ron la existencia de la obligación allanándose a cumplirla sin concretar nunca su intención.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

  • Mediante auto del 14 de junio de 201 9, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ordenó a los demandados cumplir con la s obligaciones contenidas en las letras de cambio a favor del ejecutante, otorgando para tal efecto 5 días siguientes a la notificación, disp oniendo la notificación a la parte pasiva de la actuación y el traslado del escrito genitor por el término de 10 días.
  • El demandado WILLMAN OMAR OSORIO BERBESI, actuando en nombre propio allegó, el 20 de septiembre de 2019, auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del expediente 88909, mediante el cual dicha entidad
  • El demandado WILLMAN OMAR OSORIO BERBESI, actuando en nombre propio allegó, el 20 de septiembre de 2019, auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del expediente 88909, mediante el cual dicha entidad admitió proceso de reorganización de per sona natural comerciante , y, a sí mismo, el 13 de diciembre de 2019 , allegó al expediente contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido e ineficacia , solicitando declarar la nulidad de la demanda, precisando que, en caso de continuarse el proceso , se deberían excluir a los señores OSCAR GERARDO PEÑA CABULO, MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ y WILLMAN OMAR OSORIO BERBESI si se perseguía el cobro de acreencias por parte diferente a l acreedor ÁLVARO GUTIÉRREZ ACEVEDO , además de solicitar el levantamiento de las medidas decretadas y que se remitiera copia del expediente al Juez del Concurso (Superintendencia de Sociedades).

-. Mediante providencia del 23 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso no dar trámite a la contestación de la demanda y a las excepciones presentadas por el señor WILLIAM OMAR OSORIO BERBESI, acudiendo a la aplicación de lo normado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, ordenando remitir copia del expediente para que hiciera parte del proceso de reorganización empresarial del deudor WILLMAN OMAR OSORIO BERBESI; a suRad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01 4

ordenando remitir copia del expediente para que hiciera parte del proceso de reorganización empresarial del deudor WILLMAN OMAR OSORIO BERBESI; a suRad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01 4 vez que se dispuso el emplazamiento de los señores OSCAR GERARDO PEÑA

CABULO y MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ.

-. El 21 de julio de 2021 el Despacho tuvo por notificados a los demandados OSCAR GERARDO PEÑA CABULO y MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ, quienes individualmente y a través de apoderado judicial , contestaron la demanda y propusieron medios exceptivos así:

  • OSCAR G ERARDO PEÑA CABULO invocó las excepciones denominadas

PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA; MALA FE DEL DEMANDANTE y

RELATIVAS A LA NO NEGOCIABILIDAD DEL TÍTULO.

  • MARTHA ISABEL SANABRIA CRUZ , por su parte , invocó las excepciones que

denominó PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y DESCONOCIMIENTO

DE LA LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS.

  • Citada la audiencia inicial para el 15 de febrero de 2022 , contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, se dio paso a la etapa relativa a la conciliación parcial del proceso entre GERMÁN GIOVANNI AVENDAÑO GOMEZ y OSCAR GERARDO PEÑA CABULO en lo relativo a la letra de cambio No. 5940030, acuerdo aprobado por el A quo en la referida audiencia, en la que señaló que se daba por terminado el proceso respecto, únicamente, en lo relacionado con

y OSCAR GERARDO PEÑA CABULO en lo relativo a la letra de cambio No. 5940030, acuerdo aprobado por el A quo en la referida audiencia, en la que señaló que se daba por terminado el proceso respecto, únicamente, en lo relacionado con el demandado OSCAR GERARDO PEÑA CABULO y la obligación contenida en la letra de cambio No. 5940030, advirtiendo que dicha conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo , y, finalmente dispuso la continuación del trámite respecto de la letra de cambio No. 5940029 a cargo de señora MARTHA

ISABEL SANABRIA CRUZ y ÁLVARO EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.

  • Evacuada la ritualidad procesal y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, se llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama emitió la decisión correspondiente al interior del presente asunto.

3.- SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR de oficio con fundamento en las facultades constitucionales y legales la excepción que se denomina carencia de facultades para el ejercicio de la acción cambiaria por part e del ciudadanoRad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01 5 GERMAN GIOVANNY AVENDAÑO GÓMEZ, con fundamento en lo valorado en la parte motiva de este expediente, declarándose inexistente el endoso con los efectos legales ampliamente valorados en esta decisión.

5 GERMAN GIOVANNY AVENDAÑO GÓMEZ, con fundamento en lo valorado en la parte motiva de este expediente, declarándose inexistente el endoso con los efectos legales ampliamente valorados en esta decisión.

SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta d el acuerdo conciliatorio celebrado en el trámite de este proceso, entre el ciudadano OSCAR GERARDO PEÑA CABULO y el ejecutante GERMÁN GIOVANNI AVENDAÑO GOMEZ con fundamento en lo analizado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. Ordenar en consecuen cia al ciudadano GERMAN GIOVANNI AVENDAÑO GÓMEZ, devolver, restituir entregar, pagar, al señor OSCAR GERARDO PEÑA CABULO la cantidad de $50.000.000 de pesos, si ya le fueron entregados producto del acuerdo conciliatorio que se declara nulo en forma absoluta.

CUARTO. Abstenerse en consecuencia este recinto judicial de seguir adelante la ejecución, con fundamento en las acciones ya mencionadas:

QUINTO. En consecuencia, de la decisión que se toma, n egar la terminación del proceso, por los factores que fueron pedidos por el señor apoderado de la parte ejecutante, se termina este proceso es por los factores contenidos en la decisión pronunciada por este funcionario judicial, al declarar prospera de oficio la excepción y al declarar la nulidad absoluta del acuer do conciliatorio planteado.

SEXTO. Condenar en costas y agencias en derecho por valor de $3’000.000,oo de pesos a la parte ejecutante distribuidas proporcionalmente entre los ejecutados de este proceso y con fundamento en los lineamientos

planteado.

SEXTO. Condenar en costas y agencias en derecho por valor de $3’000.000,oo de pesos a la parte ejecutante distribuidas proporcionalmente entre los ejecutados de este proceso y con fundamento en los lineamientos del C.G. del P. si a ello hay lugar y así se demuestra declarar también a la parte ejecutante al pago de perjuicios que se le hubiesen podido generar a la parte ejecutada.

SEPTIMO. Decreta da la terminación, en firme esta decisión se archivará el expediente y se levantaran las medidas cautelares si a ello hubiera lugar.

OCTAVO. Quedan las partes notificadas en estrados de esta decisión ” (Sic a todo)

3.1.- FUNDAMENTOS DEL FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA:

La anterior decisión fue sustentada por el A quo de la siguiente manera:

  • Refirió que el análisis inicial de la demanda permitió emitir auto mandamiento de pago, sin embargo, refirió que en el curso de audiencia de instrucción y juzgamiento determinó que existían imprecisiones que el Despacho pasó por alto , pues, en prime r momento se presentó confusión respecto al acreedor de la obligación y el demandado, ello atendiendo a que en el escrito de inicio se citó como parte pasiva al señor ÁLVARO GUTIÉRREZ, sin embargo, en desarrollo de los interrogatorios y testimonios practic ados, se había logrado establecer que una persona era el acreedor de las obligaciones ÁLVARO GUTIÉRREZ ACEVEDO, y, otra distinta el endosante y demandado ÁLVARO EDUARDO GUTIÉRREZ

persona era el acreedor de las obligaciones ÁLVARO GUTIÉRREZ ACEVEDO, y, otra distinta el endosante y demandado ÁLVARO EDUARDO GUTIÉRREZ

HERNÁNDEZ.Rad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01

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  • Indicó que el marco legal y constitucional faculta al funcionar io para revisar la legalidad de los títulos valores fundamento de la acción, teniendo en cuenta, igualmente, el reconocimiento oficioso en sentencia de excepciones que se hallen probadas en el proceso conforme lo preceptuado en el artículo 282 del Código

General del Proceso.

-. Advirtió que en principio se creyó que ÁLVARO GUTIÉRREZ y ÁLVARO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ era n la misma persona , circunstancia que conllevo a no reparar en la calidad del segundo citado en la acción ejecutiva, no obstante, de las pruebas practicadas en el proceso se estableció que eran sujetos distintos y , por tanto, se determinó que el girador o acreedor de las obligaciones demandadas era el señor ÁLVARO GUTIÉRREZ ACEVEDO, siendo este, en principio, el legitimado para impetrar la acción y/o endosar el título.

-. Aclaró que, para que el señor ÁLVARO EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ obtuviera dicha vocación, debió materializarse en debida forma la ley de circulación, por cuanto él endoso realizado por este, directamente, al demandante sin tener calidad de legitimo tenedor, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte ejecutante, no configuró el endoso en blanco, toda vez que de la lectura

circulación, por cuanto él endoso realizado por este, directamente, al demandante sin tener calidad de legitimo tenedor, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte ejecutante, no configuró el endoso en blanco, toda vez que de la lectura de la letra de cambio con claridad se tiene que el titulo objeto de estudio era un título a la orden y no al portador, por la forma en que fue emitido y en tal sentido el endoso es inexistente.

  • Reseñó que para legitimar la acción cambiaria en cabeza de persona distinta a la que obra como acreedor, en los títulos a la orden, se requiere la configuració n de dos presupuestos a saber, 1.- la tenencia física del título y , 2.- la transferencia del título conforme a la ley de circulación -endoso-, siendo así que la carencia de uno de ellos afecta directamente la existencia de dicho títul o, precisando que la exigencia para la validez del endoso consiste en que contenga la firma del endosante, según el artículo 654 del Código de Comercio, quien a su vez es el acreedor, relievando que para el sub lite era ÁLVARO GUTIÉRREZ ACEVEDO y no ÁLVARO EDUARDO GUTIÉRREZ HER NÁNDEZ, siendo este último quien actuó directamente como endosante a favor del demandante, sin que obrara en los títulos la firma del primero de los citados a fin de convalidar y dotar de eficacia jurídica dicho endoso.

-. Advirtió que no se puede confund ir al endosante-acreedor, con el endosatario y que cuando no obra firma del endosante, ÁLVARO GUTIÉRREZ ACEVEDO,

jurídica dicho endoso.

-. Advirtió que no se puede confund ir al endosante-acreedor, con el endosatario y que cuando no obra firma del endosante, ÁLVARO GUTIÉRREZ ACEVEDO, legitimo tenedor y acreedor de la deuda, conlleva la inexistencia del endoso y alRad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01 7 ser inexistente el referido endoso, ÁLVARO EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no tenía facultad para realizar endoso a favor de GERMÁN GIOVANNI AVENDAÑO GÓMEZ y por tanto, éste, tampoco estaba legitimado para iniciar la acción, careciendo igualmente, el mandamiento de pago de eficacia jurídica porque quien impetro la acción carecía de fundamento para ejercerla.

  • Concluyó en el sentido de que el endoso de los títulos valores objeto de ejecución, es inexistente, circunstancia que perjudicó la validez , no solo la obligación, la acción y el mandamiento de pago, sino también del acto conciliatorio que se vio afectado por la inexistencia del título valor, la carencia de validez del endoso y la carencia de facultades para ejercer la acción cambiaría por GERMÁN

GIOVANNI AVENDAÑO GÓMEZ.

  • Determinó que no puede haber obligación si n causa real y lícita, siendo así que la causa de la conciliación atendió a la creencia de la legitimación del ejecutante al iniciar la acción cambiaria, pero siendo ineficaz el endoso y las acciones que nacieron de forma irregular, surgió entonces la causa ilícita del acto conciliatorio y,

la causa de la conciliación atendió a la creencia de la legitimación del ejecutante al iniciar la acción cambiaria, pero siendo ineficaz el endoso y las acciones que nacieron de forma irregular, surgió entonces la causa ilícita del acto conciliatorio y, por tanto, el deber del juez de declarar la nulidad de dicho acto bajo la facultad provista al juzgador, jurisprudencialmente, de realizar la revisión del título con posterioridad al mandamiento de pago

  • Conforme a lo señalado, el fallador de instancia se abstuvo de emitir orden de seguir adelante la ejecución, declarando sin validez jurídica los actos surgidos con posterioridad al mandamiento de pago por carecer de eficacia los títulos valores y , decretó la nulidad abs oluta la conciliación adelantada por el demandante con OSCAR GERARDO PEÑA CABULO por fundamentarse en causa ilícita a no ser el demandante el llamado a requerir el cumplimiento de la obligación reclamada.

4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1.- ALEGATO EN PRIMERA INSTANCIA:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Señaló que el artículo 621 del Código de Comercio define los requisitos formales del título valor que deben ser calificados al proferir sentencia para determinar si un título valor existe o no, sustentando que respecto a la firma del creador del título no debe atenderse de forma expresa, sino que la misma debe atender a quienRad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01 8 crea la obligación, por ser la ley comercial una legislación práctica que no requiere

no debe atenderse de forma expresa, sino que la misma debe atender a quienRad. No. 15238-31-03-002-2019-00045-01 8 crea la obligación, por ser la ley comercial una legislación práctica que no requiere de excesivos formalismos.

  • Refirió que los requisitos formales de la letra de cambio se encuentran contenidos en el artículo 671 del Código de Comercio, discerniendo que al indicar que la letra “a la orden de” no implica que dicho sujeto deba ser el portador, por lo tanto, los requisitos señalan que el titulo puede ser pagadero a la orden o al portador, sin que el beneficiario deba ser el mismo portador , indicando, para el efecto, que la ley comercial se fundamenta en dos presupuestos esenciales 1.- la buena fe y 2. - la agilidad en las relaciones comerciales, siendo esta última la que da la posibilidad de ent
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