TSDJ VIT SU - 15238 31 03 002 2019 00061 01-(30-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 03 002 2019 00061 01-(30-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
1
EJECUTIVO/CREDITO DE LA MASA SUCESORAL/ No basta acreditar el parentesco y la vocación sucesoral, la demanda debe proponerse en nombre y para la sucesión. En ese sentido, es preciso indicar, que si bien es cierto, con el registro civil de las demandantes AURA JEANET, ELSA ROCÍO y DIANA MARÍA TORRES SORA y el certificado de defunción del Sr. FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), se puede acreditar el parentesco y la vocación sucesoral que puedan tener las primeras frente al segundo, ello no resulta suficiente en orden a determinar que la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente les pertenece a ellas, por cuanto no se ha acreditado que respecto del cau sante se haya terminado el proceso de sucesión y hubiere culminado con la adjudicación a las ejecutantes del referido crédito, pues, tan solo se incorporó una certificación del Notaría Noveno del Círculo de Bogotá D.C., donde constata que mediante Acta No. 052 de febrero 6 de 2019, se inició la liquidación notarial de herencia conjunta o acumulada de los causantes FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ quien falleció en Bogotá el 3 de mayo de 2018 y AURA EVANGELINA SORA DE TORRES quien falleció el 12 de mayo de 2014, e xistiendo la posibilidad que puedan haber otros interesados de igual o mejor derecho, y ante la eventualidad de no haberse culminado el citado trámite, es claro que la demanda debe proponerse en nombre y para la sucesión.
puedan haber otros interesados de igual o mejor derecho, y ante la eventualidad de no haberse culminado el citado trámite, es claro que la demanda debe proponerse en nombre y para la sucesión. Sobre este punto, ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “… mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte de todo ser humano no sea liquidada y radicados en cabeza de los asignatarios por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles del difunto, quienes están legitimados por activa y por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial, que no los tienen, ni como representantes de la herencia, pues ésta no es persona, el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado”. De acuerdo a lo anterior, fue acertada la decisión del A quo al proferir el auto inadmisorio en referencia, así como el que rechazó la demanda, al no cumplir la parte actora con la exigencia dentro del término que le fue concedido para tal efecto, debiendo insistir, que sólo se podía solicitar el mandamiento de pago en beneficio de la sucesión ilíquida del causante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Ejecutivo Núm. 15238 31 03 002 2019 00061 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Departamento de Boyacá
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDANDO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 03 002 2019 00061 01
EJECUTIVO
ELSA ROCÍO TORRES SORA Y OTROS
LEONARDO JACOBO RENDÓN
APELACIÓN AUTO JULIO 25 DE 2019
JZDO 2º CIVIL CIRCUITO ORAL DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, septiembre treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra el auto del 25 de julio pasado (fs. 56 C1) emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ORAL DE DUITAMA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Las Sras. AURA JEANET TORRES SORA, ELSA ROCÍO TORRES SORA y DIANA MARÍA TORRES, en calidad de herederas del Sr. FRANCISCO TORRESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DIANA MARÍA TORRES, en calidad de herederas del Sr. FRANCISCO TORRESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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RODRÍGUEZ, presentaron demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real con título hipotecario contra el Sr. LEONARDO JACOBO RENDÓN.
2.- Mediante auto del 17 de julio último, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, inadmitió la demanda por las siguientes causales:
2.1.- No se indicó en la demanda el domicilio de las demandantes y de la parte ejecutada requisito que exige el art. 82 núm. 2º del C.G. del P.
2.2.- Quienes ejecutan lo hacen en calidad de herederas del acreedor FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y pretenden el mandamiento de pago a su favor, por lo que deben allegar la providencia dentro del juicio de sucesión medi ante la cual se establezca el reconocimiento de la calidad de herederas, así como la providencia que les haya adjudicado el crédito o la obligación que demandan a su favor y certificación de no existir otros interesados reconocidos, para establecer la procedencia del mandamiento ejecutivo a su favor.
3.- Dentro del término legal, las demandantes allegaron escrito para subsanar la demanda indicando:
3.1.- Procede a señalar el domicilio de las demandantes y del demandado.
3.2.- Informa que el juicio de sucesión del causante FRANCISCO TORRES
demanda indicando:
3.1.- Procede a señalar el domicilio de las demandantes y del demandado.
3.2.- Informa que el juicio de sucesión del causante FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, conforme a certificación adjunta , se encuentra en trámite en la Notaría Novena de Bogotá y fue promovida por las demandantes, donde fueron reconocidas con esta calidad y una vez se publicó el edicto no se presentaron otros interesados en la referida sucesión, según consta en la misma certificación.
4.- Por auto del 25 de julio de 2019 (fs. 56), el juzgado de conocimiento rechazó la demanda al considerar que se debía era acreditar que el crédito que pretend en cobrar las demandantes en calidad de herederas, se encuentra relacionado en la respectiva acta de inventarios y avalúos, y por consiguiente, en la partición donde se establezca haberse adjudicado a su favor, pues, los créditos del acreedor fallecido hac en parte de la masa sucesoral y una vez liquidada se determinará quienes heredan la acreencia. Además, si es por notaría se debe aportar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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escritura pública que contenga el trabajo de partición.
5.- Contra la anterior decisión las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo:
5.1.- Según la tesis del juzgado, los herederos solamente podrían cobrar créditos y obligaciones en favor y defensa de la sucesión cuando en ella se haya adjudicado
y en subsidio apelación, sosteniendo:
5.1.- Según la tesis del juzgado, los herederos solamente podrían cobrar créditos y obligaciones en favor y defensa de la sucesión cuando en ella se haya adjudicado a favor de los h erederos y/o legatarios, desconociendo que el art. 1299 del C.C., establece que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.
5.2.- Las demandantes iniciaron el proceso de sucesión, por lo que gozan del privilegio, derechos y deberes que obligan la calidad de herederas de su difunto padre, basta revisar el art. 87 del C.G. del P., donde los herederos con o sin juicio de sucesión son susceptibles de se r demandados, representan la sucesión, aún frente al Estado.
6.- El 6 de septiembre último, el A quo no repuso el auto atacado, señalando que para ser viable el mandamiento de pago a favor de las herederas, se debe acreditar que las acreencias fueron adj udicadas dentro del respectivo juicio de sucesión y de no ser así, la orden de pago debe hacerse a favor de esta.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda según lo exigía el auto inadmisorio del 17 de julio de 2019.
2.- De la ejecución de obligaciones por parte de herederos del acreedor:
Empiécese, por advertir que, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. , establece n los
2.- De la ejecución de obligaciones por parte de herederos del acreedor:
Empiécese, por advertir que, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. , establece n los requisitos formales que debe contener una demanda civil, a la sazón 11 requisitos, y a su vez el art. 90 ibídem, dispone que mediante auto no susceptible de recursosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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el juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos. De igual forma, se debe tener en cuenta los requisitos adicionales exigidos para ciertas demandas (art. 83 C.G. del P.), adjuntando los anexos a que se refiere el art. 84 del mismo estatuto.
En el caso sub judice, la causal que originó el rechazo de la demanda consis tió básicamente en el hecho de no haber allegado la prueba de terminación del juicio de sucesión del causante, donde acredite que las acreencias fueron adjudicadas dentro del mismo a las herederas que pretenden la ejecución, pues, de no ser así, la orden de pago debe solicitarse a favor de la sucesión.
En ese sentido, es preciso indicar, que si bien es cierto, con el registro civil de las demandantes AURA JEANET, ELSA ROCÍO y DIANA MARÍA TORRES SORA y el certificado de defunción del Sr. FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), se puede acreditar el parentesco y la vocación sucesoral que puedan tener las
el certificado de defunción del Sr. FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), se puede acreditar el parentesco y la vocación sucesoral que puedan tener las primeras frente al segundo, ello no resulta suficiente en orden a determinar que la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente les pertenece a ellas, por cuanto no se ha acreditado que respecto del causante se haya terminado el proceso de sucesión y hubiere culminado con la adjudicación a las ejecutantes de l referido crédito, pues, tan solo se incorporó una certificación del Notaría Noveno del Círculo de Bogotá D.C., donde constata que mediante Acta No. 052 de febrero 6 de 2019, se inició la liquidación notarial de herencia conjunta o acumulada de los causantes FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ quien falleció en Bogotá el 3 de mayo de 2018 y AURA EVANGELINA SORA DE TORRES quien falleció el 12 de mayo de 2014, existiendo la posibilidad que puedan haber otros interesados de igual o mejor derecho, y ante la eventualidad de no haberse culminado el citado trámite, es claro que la demanda debe proponerse en nombre y para la sucesión.
Sobre este punto, ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia:
“… mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte de todo ser humano no sea liquidada y radicados en cabeza de los asignatarios por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles del difunto, quienes están legitimados por ac tiva y por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que
quienes están legitimados por ac tiva y por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial, que no los tienen, ni como rep resentantes deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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la herencia, pues ésta no es persona, el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado”.
De acuerdo a lo anterior, f ue acertada la decisión del A quo al proferir el auto inadmisorio en referencia, así como el que rechazó la demanda, al no cumplir la parte actora con la exigencia dentro del término que le fue concedido para tal efecto, debiendo insistir, que sólo se podí a solicitar el mandamiento de pago en beneficio de la sucesión ilíquida del causante.
Sin más consideraciones, se confirmará el auto objeto de censura, es especial condena en costas, por no aparecer causadas.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente