TSDJ VIT SU - 15238 31 03 002 2019 00062 01-(12-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 03 002 2019 00062 01-(12-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA DEVEHÍCULO POR VICIOS REDHIBITORIOS – LA DEMANDANTE NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS INVOCADOS: El documento quedó mal redactado en algunas de las estipulaciones allí plasmadas, además, no tienen certeza de las personas allí obligadas.
De la anterior prueba documental, fácil es colegir que la reparación de los daños allí descritos se hicieron tiempo después de celebrar las partes el contrato de permuta y de entregarle a la demandante el vehículo automotor, sin que la Sra. FLOR DE MARIA haya demostrado que efectivamente dichos daños los presentaba la buseta con anterioridad a la negociación y que el HENRY le ocultó de forma engañosa los mismos, pues, recordemos que existe la revisión técnico mecánica realizada a la buseta el 5 de abril de 2019, días después de la negociación, expidiendo REVISAR SAS el respectivo certificado, es decir, que la buseta se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento.
CONDICIÓN RESOLUTORIA DE LOS CONTRATOS – DENTRO DE LO S FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES NO SE INVOCÓ COMO CAUSAL RESOLUTIVA LA FALTA Y/O INCUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ELABORACIÓN DEL TRASPASO DEL VEHÍCULO : Improcedencia de adicionar los fundamentos fácticos de las suplicas de la demanda en el escrito de impugnación.
Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que el recurrente sostiene que existe incumplimiento en las
fácticos de las suplicas de la demanda en el escrito de impugnación.
Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que el recurrente sostiene que existe incumplimiento en las obligaciones inherentes al demandado HENRY ARMANDO GARCÍA respecto al traspaso y el no pago del saldo en rojo a favor de la empresa EXPRESO PAZ DEL RÍO de la buseta placas XGD610. A pesar de esto, cabe sostener, que desde la demanda se ha pretendido la resolución del contrato por la mora en el pago de un saldo de los $12.000.000 a favor de la demandante estipulado como parte del precio del inmueble, así como, por el no pago de los dineros correspondientes al saldo en rojo que FLOR MARÍA tuvo que cancelar a la empresa EXPRESO PAZ DEL RÍO por valor de $10.000.000; empero, dentro de los fundamentos de las pretensiones no se invocó como causal resolutiva la falta y/o incumplimiento tardío de la elaboración del traspaso del vehículo, motivo por el cual no puede pretender ahora el togado de la demandante adicionar los fundamentos fácticos de las suplicas de la demanda en su escrito de impugnación, motivo por el cual no nos referiremos sobre este punto de la disertación, máxime cuando el traspaso del automotor obra a folio 19 del expediente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE DUITAMA el 10 de febrero pasado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La demanda:
Por medio de apoderado judicial, el 12 de junio de 2019, la Sra. FLOR DE MARÍA MEDINA CASTRO formuló demanda contra los Sres. HENRY ARMANDO GARCÍA y GLORIA INÉS SAAVEDRA PÉREZ, para que se declaré la resolución del contrato de permuta de fecha 18 de marzo de 2019 suscrito por las partes; así como los efectos jurídicos de dicha determinación y la condena a los demandados de daños y perjuicios.
Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:
CLASE DE PROCESO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA RADICACIÓN : 15238 31 03 002 2019 00062 01
DEMANDANTE : FLOR DE MARINA MEDINA CASTRO
DEMANDADOS : HENRY ARMANDO GARCÍA Y OTRA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 052
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResolución de Contrato
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 052
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
2
1.- El 18 de febrero de 2019, el Sr. HENRY ARMANDO GARCÍA, celebró contrato de permuta con la Sra. FLOR DE MARÍA MEDINA CASTRO, acordando en la cláusula primera dar en calidad de permuta a la Sra. MEDINA CASTRO, el vehículo de placa XGD valorado en la suma de $120.000.000, y ella entregaba un lote de terreno ubicado en la Vereda La Trinidad de Duitama identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074 -110439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con un área de 1002,30 mts, junto con la casa de habitación en el construida. Además, el Sr. HENRY ARMANDO para cancelar el saldo de la permuta giró una letra de cambio por valor de $12.000.000, con fecha de exigibilidad 20 de septiembre de 2019, data en la que se debía hacer la escritura pública y como cláusula penal pactaron la suma de $12.000.000.
2.- La demandante el 17 de marzo de 2019 suscribió la Escritura Pública Núm. 598 del 27 de marzo de 2019 de la Notaría 1 ª de Duitama, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria núm. 074.-110439; sin embargo, el demandado para la fecha de presentación de la demanda aun adeudaba un saldo de $3.000.000.
matrícula inmobiliaria núm. 074.-110439; sin embargo, el demandado para la fecha de presentación de la demanda aun adeudaba un saldo de $3.000.000.
3.- El vehículo fue entregado el 27 de marzo de 2019 a la Sra. FLOR DE MARÍA; no obstante, el mismo estaba a nombre de ALBERTO ROJAS FONSECA , quien no tenía tiempo para ir a Bogotá a realizar el traspaso, motivo por el cual fue entregado abierto, pero le solicitaron un plazo de 8 días para radicar la documenta ción en Tránsito, habida cuenta que se necesita de un paz y salvo que expedía la empresa EXPRESO PAZ DEL RÍO, sin que durante ese lapso le hayan entregado a la accionante ese documento, razón por la que se dirigió a la citada sociedad donde le informaron que la buseta tenía una sanción por no haber trabajado desde noviembre de 2018 a marzo de 2019, por un monto de $10.000.000, sin que el demandado, pese a haberse comprometido a solucionar dicha contingencia , haya efectuado el pago.
4.- La demandante tuvo qu e cancelar a la empresa EXPRESO PAZ DEL RÍO la suma de $6.000.000, por el cambio de propietario, situación que tampoco fue informada por el demandado, suma que la sociedad decidió abonarlos a la deuda que se tenía, y, además, el 23 de abril de 2019, la Sra . FLOR DE MARÍA tuvo que firmar documentos comprometiéndose a cancelar el saldo de $5.000.000.
5.- No era cierto que el vehículo objeto del contrato estuvier a en perfectas
firmar documentos comprometiéndose a cancelar el saldo de $5.000.000.
5.- No era cierto que el vehículo objeto del contrato estuvier a en perfectas condiciones, ya que, la buseta el día 25 de abril de 2019 fue llevada a Tránsito de Sogamoso para tomarle las improntas y formalizar el traspaso, pero al intentarResolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
3
prenderla para regresar a Duitama no fue posible, y a la fecha de presentación de la demanda varios mecánicos la han revisado y no funciona, debiendo trasladarla en grúa, dentro de los daños esta la bomba de inyección, daños en el sistema eléctrico, en el módulo de precalentamiento, la culata del motor, sistema de frenos, válvulas, correa de repartición, televisor in terno, sistema de aire acondicionado, situación que generó que la buseta pueda trabajar, es decir, al momento de la negociación tenía vicios ocultos que de manera engañosa no informó el demandado, pues de haberlos advertido , la demandante no hubiera c elebrado el negocio jurídico.
6.- La demandante ha invertido en tratar de arreglar la buseta la suma de $9.000.000.
2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:
Subsanada en debida forma la demanda, e l JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA al que le correspondió por reparto, por auto del 25 de julio de 2019 ( fs. 54), la admitió y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días.
CIRCUITO ORAL DE DUITAMA al que le correspondió por reparto, por auto del 25 de julio de 2019 ( fs. 54), la admitió y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días.
3.- Contestación de la demandada:
Los deman dados contestaron la demanda (fs. 98 y ss C1), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto sus poderdantes cumplieron a cabalidad con el contrato de permuta de fecha 18 de marzo de 2019; present aron objeción al juramento estimatorio y formularon las excepciones de mérito denominadas: “MALA FE POR
PARTE DE LA DEMANDANTE AL PRETENDER DESCONOCER UNOS
NEGOCIOS FIRMADOS Y AUTENTICADOS EN DOCUMENTOS PRIVADOS,
CONTRATO CUMPLIDO, FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN, FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR PASIVA RESPECTO DE LA SEÑORA GLORIA INÉS
SAAVEDRA PÉREZ, TEMERIDAD POR PARTE DE LA DEMANDANTE Y LA
GENÉRICA” argumentando:
1.- El demandado es una persona seria, honorable y cumplidora de sus obligaciones contractuales, motivo por el cual cumplió a cabalidad con la permuta pagando los compromisos adquiridos y entregando el vehículo en perfectas condiciones mecánicas, como se establece con la revisión técnico mecánica realizada el 5 de abril de 2019, máxime que para este tip o de vehículos son muy rigurosos al hacerResolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
4
dicha revisión.
2.- La demandante no prueba cuál fue el dolo, de qué manera el vendedor actúo de
15238 31 03 002 2019 00062 01
4
dicha revisión.
2.- La demandante no prueba cuál fue el dolo, de qué manera el vendedor actúo de mala fe y si el demandado conocía de los defectos de la cosa vendida, por el contrario, la demandante siempre estuv o en compañía del Sr. CARLOS ANDRÉS CASTRO MEDINA, quien revisó en varias ocasiones el estado del vehículo.
3.- La Sra. GLORIA INÉS SAAVEDRA PÉREZ no hace parte del contrato de permuta de fecha 18 de marzo de 2019, por lo tanto, no conoce lo pactado en dicho documento.
4.- Sentencia impugnada.
El 10 de febrero de 2021 , se dictó sentencia mediante la cual se dispuso negar la totalidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante, cancelar las medidas cautelares y condenar en costas a la demandante. P arra arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo:
4.1.- El contrato de permu ta objeto del proceso cumple con los requisitos contemplados en el art. 1502 del C.C, es decir, fue celebrado entre personas legalmente capaces, existió consentimiento, objeto lícito y causa lícita, sin que se configure la existencia de alguna nulidad tanto absoluta como relativa.
4.2.- Define el contrato de permuta a los términos del art. 1850 del C.C., para señalar que el contrato fue firmado el 18 de marzo de 2019, el cual fue celebrado por FLOR DE MARÍA MEDINA CASTRO y HENRY ARMANDO GARCÍA, en el que
señalar que el contrato fue firmado el 18 de marzo de 2019, el cual fue celebrado por FLOR DE MARÍA MEDINA CASTRO y HENRY ARMANDO GARCÍA, en el que se describieron los bienes, los linderos del bien, la forma como se pagaba el saldo y la fecha de celebración de la escritura pública, la cual se llevó a cabo como se constata a fl. 20 del expediente.
4.3.- Del art. 1602 ibídem surge el principio de la autonomía, puesto que el contrato es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su co nsentimiento o por causa legal, además, en cuanto a la interpretación de los contratos prima la voluntad de las partes más que la literalidad de las palabras.
4.4.- De acuerdo al contrato, las obligaciones que surgía para las partes era que la demandante entregaba un lote y el demandado le entregaba una buseta y la sumaResolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
5
de $12.000.000, estableciendo con el acervo probatorio que el inmueble y el vehículo fueron entregados en su debida oportunidad.
4.5.- Posteriormente, hace referencia a los requisitos para la resolución del contrato, anunciando que FLOR DE MARÍA cumplió con la obligación de entregar el inmueble y celebrar la respectiva escritura pública.
4..6.- La demandante sostiene el incumplimiento del contrato y la existencia de unos vicios ocultos respecto del vehículo automotor consistente en fallas y defectos descritos en los hechos de la demanda, pretensión que da derecho a resolver e l contrato o a reducir el precio.
4.7.- Al referir a la prueba testimonial especialmente la allegada por el demandante,
descritos en los hechos de la demanda, pretensión que da derecho a resolver e l contrato o a reducir el precio.
4.7.- Al referir a la prueba testimonial especialmente la allegada por el demandante, sostiene que son familiares de la Sra. FLOR DE MARÍA, motivo por el cual la contraparte los tach ó de sospechoso s, petición que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, esa relación por sí sola no puede desvirtuar una declaración, principalmente cuando por lo general la fami lia es la que sabe las circunstancias de los negocios que realiza un o de sus integrantes. No obstante, a los testigos MARIO ANTONIO AVILA y DIANA CONSUELO CASTRO no les consta las circunstancias en que se realizó la negociación, pues saben de la misma porque con posterioridad les contaron las circunstancias en que se adelantó.
4.8.- El testigo CARLOS ANDRÉS CASTRO hijo de la de mandante, fue quien la acompañó a realizar la negociación, pero con su declaración no se logró demostrar que los daños que tenía la buseta los presentaba al momento de celebrar el contrato, y no puede aceptarse el argumento que el demandado no los dejo hac er una revisión, pues de ser cierto, teniendo en cuenta que estas personas tienen capacidad, podían haber resuelto no hacer el negocio hasta tanto no se hiciera dicha revisión.
4.9.- No se dan los elementos para acceder a la resolución del contrato por la existencia de vicios ocultos, especialmente el primero, ya que el demandante no demostró que existieran al momento del negocio dichos vicios y que el demandado de forma engañosa los haya ocultado, debiendo recordar que los vicios redhibitorios no consisten en imperfecciones o defectos que molesten al comprador
demostró que existieran al momento del negocio dichos vicios y que el demandado de forma engañosa los haya ocultado, debiendo recordar que los vicios redhibitorios no consisten en imperfecciones o defectos que molesten al comprador o factores como consecuencia del uso del bien, sino que deben ser graves que no permitan la explotación del mismo, aspecto que no fue demostrado.Resolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
6
4.10.- En cuanto a los demás elementos para la pros peridad de la resolución, especialmente si se incumplió alguna obligación, tenemos que para el 12 de junio de 2019 cuando fue presentada la demanda el suplicado HENRY ARMANDO GARCÍA no estaba en mora de pagar el saldo de los $12.000.000, porque los mismos los debía pagar el 20 de septiembre de 2019, es decir, la demanda se presentó con anterioridad a la exigibilidad de la obligación, valga acotar, la parte demandante afirma que el demandado de esa suma debía al momento de presentar la demanda la suma de $3.000.000, pero se insiste la obligación aun no era exigible, sin embargo, ese monto fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales.
4.11.- Respecto al incumplimiento del demandado, relativo a que a la demandante la tocó cancelar el saldo en rojo que debía la buseta, cabe advertir, que a fl. 93 del expediente existe una constancia donde dice que a 20 de abril de 2019, el carro estaba a paz y salvo, y a partir de esa fecha cualquier obligación monetaria que surja es obligación de los actuales propietarios, entonces, de acuerdo a esa prueba
expediente existe una constancia donde dice que a 20 de abril de 2019, el carro estaba a paz y salvo, y a partir de esa fecha cualquier obligación monetaria que surja es obligación de los actuales propietarios, entonces, de acuerdo a esa prueba se puede inferir que la intención de las partes era continuar con el negocio jurídico celebrado, motivo por el cual de adeudar algún monto el demandado de ese saldo en rojo a la demandante, debe perseguir dicha acreenc ia en un proceso diferente a este.
5.- La impugnación.
El apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando:
5.1. El demandado no hizo el traspaso en tiempo, no advirtió los daños que presentaba la buseta, tampoco canceló los $5.000.000 que la demandante pago por concepto de saldo en rojo.
Dentro de la oportunidad le gal, en segunda instancia, allegó los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, indicando:
1.- Las apreciaciones distan de los elementos probatorios existentes en donde se evidencia que existi ó incumplimiento por cuya virtud se debe invalidar la negociación por causas legales.
2.- Se reclama el texto del contrato de permuta de fecha 18 de marzo de 201 9,Resolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
7
como ley para las partes, se verifique las condiciones personales, civiles que difieren entre el hoy demandado con la demandante, en el sentido de la en orme experiencia, profesión y oficio, que el accionado aprovechó para estructurar el
7
como ley para las partes, se verifique las condiciones personales, civiles que difieren entre el hoy demandado con la demandante, en el sentido de la en orme experiencia, profesión y oficio, que el accionado aprovechó para estructurar el contrato a su fa vor, demostrando el in cumplimiento a las oblig aciones y deberes ante la empresa que estaba afiliada, incluso del valor comercial del vehículo, además, prometió unas condiciones de la buseta que no corresponden a lo prometido, circunstancias que de haber co nocido FLOR DE MARINA MEDINA CASTRO, jamás hubiera realizado ese negocio, porque todo lo que le prometieron no era la real condición y situación del automotor.
3.- Procede a trascribir una jurisprudencia sobre el desequilibrio de la equidad y ecuación equitativas contractuales.
6.- De los no recurrentes
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, la parte demandada solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación y, de forma subsidiaria, que se confirmara en su integridad el fallo de primera instancia atendiendo que la valoración probatoria allí efectuada se ajusta plenamente a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos:
De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar: i) si el vehículo de placas XGD610 para el día 18 de marzo de
2.- Problemas jurídicos:
De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar: i) si el vehículo de placas XGD610 para el día 18 de marzo de 2019 fecha en que HENRY ARMANDO GARCÍA y FLOR DE MARÍA MEDINA CASTRO celebraron el contrato de permuta, presentaba vicios redhibitorios para declarar la resolución de la aludida convención; en caso negativo, ii) si el Sr. HERNY ARMANDO GARCÍA incumplió las obligaciones inherentes al referido contrato de permuta.Resolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
8
3.- Del contrato de permuta y sus obligaciones:
El contrato de permuta consiste en el cambio que se hace de una cosa, vale decir, las partes se obligan mutuamente a da r una especie o cuerpo cierto, como lo establece el art. 1955 del Código Civil, siendo susceptibles de este contrato las cosas que pueden venderse, como las corporales o incorporales, cuya venta no esté prohibida por la ley, pues así lo preceptúa el art. 1866 ibídem, convención regulada en los arts. 1955 a 1958 del mentado estatuto, última normativa que nos remite a las normas de la compraventa, aclarando que se aplicarán en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este.
Adicionalmente, tanto la compraventa como la permutación se perfeccionan con el consentimiento de las partes a menos que se trate de bienes inmuebles, o derechos de sucesión hereditaria que se perfeccionan cuando se otorga escritura pública. Además, de ser un contrato bilateral, esto es, genera obligaciones para los
consentimiento de las partes a menos que se trate de bienes inmuebles, o derechos de sucesión hereditaria que se perfeccionan cuando se otorga escritura pública. Además, de ser un contrato bilateral, esto es, genera obligaciones para los permutantes, es principal al no depender de otro contrato para existir, y oneroso ya que el gravamen es para ambos permutantes.
Del mismo modo, puede ocurrir el caso en el que una de las cosas permutadas cueste más que la otra, en este caso la persona que permute el bien de menor valor debe reembolsar el valor que haría falta para compensar el monto de la otra cosa permutada.
Partiendo de lo antepuesto, tenemos que el 18 de marzo de 2019 los Sres. HENRY ARMANDO GARCÍA y FLOR DE MARÍA MEDINA CASTRO, celebraron un contrato de permuta, consistente en que el primer permutante daba en permuta real y material a la segunda permutante un vehículo de servicio público de placas XGD610 más la suma de $12. 000.000 representados en una letra de cambio con fecha de exigibilidad 20 de septiembre de 2019, y la segunda de estos, entregaba el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074 -110439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el cual fue incorporado al paginario, y satisface a plenitud las exigencias de las normas antes enunciadas, para reputar que el mismo produce los efectos buscados por las partes.
4.- De los vicios redhibitorios:
Cabe advertir, que en los contratos de permuta no solo se obliga entregar la cosa,Resolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
9
4.- De los vicios redhibitorios:
Cabe advertir, que en los contratos de permuta no solo se obliga entregar la cosa,Resolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
9
sino que se debe garantizar su aprovechamiento y utilidad, lo cual implica que la cosa que se entrega esté en el estado que más convenga al uso que naturalmente le corresponde, es decir, sin defectos o vicios que lo impidan o lo mengüen de manera anormal.
Si una de las partes entrega una cosa con vicios de naturaleza intrínseca, que además de reunir las condiciones exigidas por el art. 1915 del C.C., le impiden a la otra parte, e l beneficio o uso señalado, éste cuenta con la tutela jurídica para pretender la resolución del contrato, o la rebaja del precio a su justo valor (acción estimatoria o quanti minoris), desde luego, perseverando el contrato y conservando la cosa.
Obsérvese que, en esta oportunidad FLOR DE MARÍA MEDINA CASTRO solicita la resolución del contrato de permuta celebrado con HENRY ARMANDO GARCÍA, bajo el argumento que el vehículo de servicio público de placas XGD6 10, para la época de celebración del negocio jurídico, esto es, 18 de marzo de 2019, presentaba una serie de daños que de haber sido conocidos por la demandante no hubiere realizado dicho contrato, lo que significa que de acuerdo a la l egislación razonadamente debe entenderse que no estaría interesada en conservar la cosa en su poder con la consecuente subsistencia de la relación negocial.
Entonces, esa acción inherente a la prestación de la garantía por saneamiento
razonadamente debe entenderse que no estaría interesada en conservar la cosa en su poder con la consecuente subsistencia de la relación negocial.
Entonces, esa acción inherente a la prestación de la garantía por saneamiento redhibitorio, está sujeta a requisitos concurrentes a saber: i) La presencia de vicios o defectos ocultos de la cosa vendida con posterioridad a su entrega, esto es, escondidos, no conocidos, dados a conocer ni perceptibles a simple vista y detectados luego de recibirse; ii) Una causa ex ante de los vicios al contrato de compraventa; iii) La revelación exterior de los defectos y su conocimiento después de la celebración del contrato y de la entrega; iv) La ignorancia de los vicios sin culpa del comprador; y, v) La relevancia o gravedad del vicio proyectada en la ineptitud de la cosa para su destinación natural o la finalidad prevista en el contrato.
Ahora bien, e n resumen, los daños que señala la suplicante tenía el automotor al momento de la negociación son: guaya de freno de mano, líquido de frenos y retenedores boster, arreglo de culata, bomba de inyección, cadena de repartición, espárragos, bujes de mordaza, módulo de precalentamiento, instalación electrónica computador motor, entre otros; no obstante, revisado el paginario, tan sólo exi sten unos recibos que dan cuenta de algunas reparaciones realizadas al vehículo deResolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
10
placas XGD610 , pero con posterioridad a la fecha en que se realizó la revisión técnico mecánica al vehículo como consta en la Factura de Venta No. 00030228
10
placas XGD610 , pero con posterioridad a la fecha en que se realizó la revisión técnico mecánica al vehículo como consta en la Factura de Venta No. 00030228 expedida por REVISAR de fecha 5 de abril de 2019, valga señalar, pocos días de entregarle el vehículo a la demandante, sin presentar novedad alguna.
Fíjese como el perito ROBERTO CABALLERO SUÁREZ experto en automotores, en su declaración manifestó que de acuerdo con las copias del expediente realizó su informe, toda vez que los tenedores no dejaron inspeccionar el vehículo, teniendo en cuenta, la prueba técnica de la revisión técnico mecánica efectuada 15 días posteriores a la negociación, la que paso sin problema alguno, aclarando que a través de esa revisión se puede determinar los daño s que la parte demandante señala tenía el vehículo, los daños que se presentan con posterioridad a la venta puede ser por maniobra del conductor, por ejemplo, las bombas de inyección se pueden dañar porque no se utiliza el combustible adecuado o no se le hace mantenimiento a las bombas, la culata por un posible recalentamiento por la no revisión del sistema de refrigeración, fallas que insiste, el centro de diagnóstico los puede detectar debido a los sensores que se utilizan y al sistema computarizado, lo que haría que dicha centro dé la opción inicial de realizar arreglos y se vuelva nuevamente a llevar el carro a los 15 días para la revisión, y de volverlos a detectar rechaza el certificad o, señalando que la revisión de esta índole para vehículos de servicio público es más rígida, exigente y exhaustiva. Además, por orden del
rechaza el certificad o, señalando que la revisión de esta índole para vehículos de servicio público es más rígida, exigente y exhaustiva. Además, por orden del Ministerio de Transporte internamente las empresas donde se encuentran afiliados los vehículos de servicio público deben hacerle revisiones constantemente, debido a que transportan personas y deben brindar una adecuada seguridad.
De otra parte, nótese que el dictamen pericial incorporado por la parte demandante a través del auxiliar de la justicia , Ing. CARLOS ALBERTO ANDRADE BECERRA gira entorno a establecer el quantum de los daños y perjuicios, pero no a establecer si los aludidos daños que presentaba la buseta , existían con anterioridad al momento de celebrar el negocio jurídico, como el mismo perito lo sostuvo en su declaración de parte. Así, para hacer esa tasación el auxiliar tuvo en cuenta los documentos allegados en la demanda, de los cuales se puede observar entre otros:
a. Cuenta de cobro del 4 de marzo de 2020 suscrita por FREDY OCHOA GÓMEZ, por valor de $450.000, por concepto de repuestos y reparación de la buseta de placas XGD610. b. Factura de venta No. 220 del 2 de marzo de 2020, expedida por BERNYResolución de Contrato 15238 31 03 002 2019 00062 01
11
JEHOVANY TORRES, por traslado de buseta de placas XGD610. c. Recibo de pago del 11 de septiembre de 2019, que no es legible en cu anto a su concepto, por valor de $3.800.000. d. Factura de venta No. 609 del 26 de octubre de 2019 , expedida por
c. Recibo de pago del 11 de septiembre de 2019, que no es legible en cu anto a su concepto, por valor de $3.800.000. d. Factura de venta No. 609 del 26 de octubre de 2019 , expedida por DIRECCIONES OC HIDRÁULICAS, por revisión de caja de dirección por valor de $80.000. e. Factura de venta No . 087 expedida por FRENOS PACHO por valor de $213.000, por compra y cambio de pastillas y disco. f. Orden de trabajo No. 0752 del 27 de noviembre de 2019, expedida por TECNIDISIEL ELECTRONIC, por valor de $1.200.000, por la instalación de caja de dirección.
De la anterior prueba documental, fácil es colegir que la reparación de los daños allí descritos se hicieron tiempo después de celebrar las partes el contrato de permuta y de entregarle a la demandante el vehículo automotor, sin que la Sra. FLOR DE MARIA haya demostrado que efectivamente dichos daños los presentaba la buseta con anterioridad a la negociación y que el HENRY le ocultó de forma engañosa los mismos, pues, recordemos que existe la revisión técnico mecánica realizada a la buseta el 5 de abril de 2019, días después de la negociación, expidiendo REVISAR SAS el respectivo certificado, es decir, que la buseta se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento.
A la par, se cuenta con la declaración del Sr. JOSÉ SAMUEL GÓMEZ quien en su narración adu jó que en el mes de marzo de 2019 , vio al demandado HENRY ARMANDO GARCÍA en compañía de la Sra. FLOR DE MARIA MEDINA CASTRO
narración adu jó que en el mes de marzo de 2019 , vio al demandado HENRY ARMANDO GARCÍA en compañía de la Sra. FLOR DE MARIA MEDINA CASTRO y de otra pe