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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00069-01-(12-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00069-01-(12-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DESACATO TUTELA / TRATAMIENTO INTEGRAL - TRANSPORTE Y ACOMPAÑANTE / INCUMPLIMIENTO PARCIAL: La entidad no realizó actuaciones tendientes al cumplimiento íntegro de la sentencia. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a través de correo electrónico y de forma personal a cada una de las incidentadas por medio del apoderado especial de la NUEVA EPS, este último no logró probar que las ordenes impuestas en el fallo se hubieren cumplido en su integridad, pues si bien es cierto, en su pronunciamiento informó sobre el procedimiento para solicitar a la NUEVA E.P.S., el reembolso de los servicios requeridos y que el servicio de transporte para la accionante se encuentra autorizado, también lo es que no hubo manifestación alguna respecto de que, en efecto, se haya prestado el servicio de transporte al acompañante de la accionante, para que ciertamente se cumpliera el fallo de tutela. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acompañante para NELLY MORALES CHAVERRA se torna indispensable, pues tal y como lo indicó el A -quo, el tratamiento que requiere la incidentante le causa un gran impacto en su condición de salud, al punto de generar dependencia para salvaguardar su integridad física. Por otra parte, es importante señalar que el juez de primera instancia uso todos los canales de comun icación

impacto en su condición de salud, al punto de generar dependencia para salvaguardar su integridad física. Por otra parte, es importante señalar que el juez de primera instancia uso todos los canales de comun icación dispuestos por la EPS e, incluso, como se dijo en precedencia, obra en el expediente diligencia de notificación personal a las incidentadas, circunstancia esta que, sin dubitación alguna, garantiza que tanto la persona que inicialmente es responsab le de acatar la orden de tutela como su superior jerárquico, fueron enterados en debida forma de la existencia del trámite incidental y a pesar de ello guardaron absoluto silencio. Ante este panorama, para la Sala resulta apenas evidente, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, a quien el apoderado especial de la misma entidad le atribuye la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela en la Región Centro Oriente, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligen te o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, concretamente en cuanto a realizar acciones ten dientes a autorizar el servicio de transporte para un acompañante de NELLY MORALES CHAVERRA, así como el actuar del superior jerárquico KATHERINE TOWNSENS SANTAMARIA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S., al no adelantar ni el proceso disciplinario en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ni realizar actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, actuar caprichoso que demuestra la falta de interés para cumplir la totalidad de las órdenes

disciplinario en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ni realizar actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, actuar caprichoso que demuestra la falta de interés para cumplir la totalidad de las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción p or desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. En efecto, debe tenerse en cuenta que se solicitó iniciar procesos disciplinarios en contra de los funcionarios encargados de cumplir ese mandato y que se les notificó de l a apertura formal del incidente de desacato a la Representante de la Nueva EPS Seccional Sogamoso y el Presidente de la misma entidad desatendieron todos esos requerimientos, como si el cumplimiento del fallo fuera algo sin importancia, en franco desconoci miento de lo que se les había ordenado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

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“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La c onsulta de la providencia del pasado 15 de julio proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

ASUNTO A DECIDIR:

La c onsulta de la providencia del pasado 15 de julio proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 15 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de la accionante NELLY MORALES CHAVERRIA, ordenando a «l a NUEVA E.P.S. a través de la Gerente Zonal de Boyacá MARIAM LILILANA CARRILLO PEÑA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice a la señora NELLY MORALES CHAVERRIA los servicios de transporte en medio diferente a la ambulancia, alimentación, hospedaje y un acompañante, necesarios para desplazarse desde el Municipio de Duitama, Boyacá, hasta la ciudad de Tunja y Bogotá, con el fin de que le sean CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2019-00069-01

ACCIONANTE : NELLY MORALES CHAVERRA

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 104

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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suministrados los servicios de Poliquimioterapia de alto riesgo, con la frecuencia ordenada por su médico tratante y la prestación del tratamiento médico integral».

2.- Manifiesta la accionante que ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la NUEVA E.P.S., elevó un derecho de petición solicitando el acatamiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional. Así, el Coordinador de Gestión Ambulatoria y Alto Costo Zonal Boyacá dio contestación e indicó el procedimiento para obtener el servicio de transporte y viáticos necesarios para el desplazamiento de la accionante y un acompañante a las citas asignadas (fl. 3 c.p) ; Sin embargo, los funcionarios de la entidad accionada desconocen tal proceso. Por lo anterior, la accionante promovió incidente de desacato contra la NUEVA E.P.S.

3.- Previo a dar inicio al incidente de desacato, el Juzgado Segund o Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 25 de julio de 2019 , requirió a la Gerent e Regional de la Nueva E.P.S. para que diera cumplimiento al f allo de tutela en el término de dos días y a su vez requiriera a la Gerente Zonal Boyacá responsable de darle cumplimiento. No obstante, ante el nuevo incumplimiento, mediante auto del 31 de julio de 2019, se admitió el incidente de desacato propuesto por NELLY

MORALES CHAVERRA en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y

del 31 de julio de 2019, se admitió el incidente de desacato propuesto por NELLY MORALES CHAVERRA en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTAMAR ÍA, corriendo traslado del mismo por el término de dos días, comunicado por correo electrónico y notificado personalmente a las incidentadas (fls. 36 y 42 c.p).

4.- Surtido el término de traslado , mediante auto del 5 de agosto de 2019 se decretaron y practicaron únicamente las pruebas documentales de la parte incidentante, ya que la parte incidentada no había realizado solicitud probatoria.

5.- El 5 de agosto de 2019, el Dr. JEYSSON EMILIO CIFUENTES GUZMÁN , en calidad de apoderado especial de la NUEVA E .P.S., informó que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA es la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela en la Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá ; que revisado el sistema de salud de la entidad, se evidencia que se encuentran autorizad os a favor de la incidentante NELLY MORALES CHAVERRA tres traslados terrestres no asistenciales simples Duitama – Tunja y tres traslados terrestres no asistenciales Tunja – Duitama (fl. 46 c.p) , asimismo le fue notificado el proceso de reembolsoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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(fls.47-49 c.p). Conforme a lo anterior, manifiesta que la NUEVA E.P.S., ha prestado el servicio que requiere la accionante para el manejo de su patología, por lo que solicita el archivo del incidente de desacato por hecho superado.

6.- Frente a la contestaci ón efectuada por la NUEVA EPS, el juzgado requirió telefónicamente a NELLY MORALES CHAVERRA, quien informó no haber recibido los gastos de transporte del acompañante, ordenados en fallo de tutela.

7.- Mediante proveído del 9 de agosto de 2019 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró que la NUEVA E.PS., a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y su superior jerárquico Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA han incurrido en desacato a la sentencia proferida por dicha célula judicial el 15 de julio de 2019, tras considerar que la entidad accionada no cumplió en su integridad el fallo de tutela, pues no adelantó ninguna gesti ón tendiente a realizar el suministro de transporte al acompañante de la accionante; en igual sentido, el superior jerárquico no adelantó proceso disciplinario en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , ni ejecutó actos tendientes al cumplimiento d el fallo. En consecuencia , las sancionó

proceso disciplinario en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , ni ejecutó actos tendientes al cumplimiento d el fallo. En consecuencia , las sancionó con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre

de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

«Art. 27. Cumplimiento del fallo. P roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efe ctos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

«Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

Desacato en los siguientes términos:

«Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo ju ez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas d e las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y , según el artículo 27 , "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hast a que cumpla su sentencia". No obstante, comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hech o de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hech o de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

«24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabi lidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplirla sentencia de tutela»1

2.- Del caso concreto.

En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la

En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino , además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su

1 Ver sentencia T171 de 2009 MP. Humberto Sierra PortoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Para el caso, la orden dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, tenía por objeto principal, ordenar a la NUEVA E.P.S., a través de la Gerente Zonal Boyacá MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA que “…en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice a la señora NELLY MORALES CHAVERRIA los servicios

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice a la señora NELLY MORALES CHAVERRIA los servicios de transporte en medio di ferente a la ambulancia, alimentación, hospedaje y un acompañante, necesarios para desplazarse desde el Municipio de Duitama, Boyacá, hasta la ciudad de Tunja y Bogotá, con el fin de que le sean suministrados los servicios de Poliquimioterapia de alto ries go, con la frecuencia ordenada por su médico tratante y la prestación del tratamiento médico integral que requiere en razón de la dolencia de que trata esta acción, ordenado por su médico tratante, hasta la recuperación de su salud, o la aplicación de los tratamientos que la ciencia médica contemple para el caso”.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegur a la accionante que no obstante haberse fallado la tutela a su favor, elevó un derecho de petición ante la incidentada NUEVA E.P.S., con el objeto que se cumpliera la sentencia de tutela, ante lo cual le informaron el procedimiento que debía llevar a cabo para obtener los servicios ordenados en la sentencia para ella y su acompañante, pero al realizar el requerimiento un día hábil antes de la cita, tal y como se le informó, los funcionarios de la E.P.S., se negaron a atender su solicitud.

Se trata entonces, de la protección integral del derecho a la salud que l e asiste a la incidentante NELLY MORALES CHAVERRA, quien padece cáncer de mama derecha variedad ductual inflitrante sin características biológicas, es víctima del conflicto armado y en razón a su enfermedad le es imposible trabajar y , por tanto,

la incidentante NELLY MORALES CHAVERRA, quien padece cáncer de mama derecha variedad ductual inflitrante sin características biológicas, es víctima del conflicto armado y en razón a su enfermedad le es imposible trabajar y , por tanto, sufragar los gastos necesarios para trasladarse junto con un acompañante a Tunja y Bogotá para los exámenes y quimioterapias ordenadas por su médico tratante.

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario advertir que si bien se realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionad a y, en particular, a MARIAM LILLIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Geren te Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y, a KATHERINE TOWNS END SANTAMARIA, en calidad de GerenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Regional de la misma entidad , con el objet o de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, n inguna de ella s acreditó, siquiera de forma sumaria, que las órdenes previamente referidas hubieren sido acatadas en su totalidad, pues únicamente el Dr. JEYSSON EMILIO CIFUENTES GUZMÁN, en su calidad de apoderado especial de la NUEVA EPS envió un pantallazo del sistema de salud, en el cual se evidencia la autorización de l servicio de transporte a favor de la incidentante NELLY MORALES CHAVERRA, correspondiente a «TRASLADO

calidad de apoderado especial de la NUEVA EPS envió un pantallazo del sistema de salud, en el cual se evidencia la autorización de l servicio de transporte a favor de la incidentante NELLY MORALES CHAVERRA, correspondiente a «TRASLADO TERRESTRE NO ASISTENCIAL SIMPLE DUITAMA (BOYACA) [sic] TUNJA y TRASLADO TERRESTRE NO ASISTENCIAL TUNJA DUITAMA», cada uno en cantidad de tres (3), subsidiado Flota La Macarena S.A . y adjuntó notificación para el proceso de reembolso por los servicios ordenados y oficio correspondiente al formulario que debe diligenciar para la solicitud de reembolso.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que a pesar de haberse expedido algunas de las autorizaciones de transporte y haberse informado a la accionante el trámite que debía adelantar para el efecto, cuando se ha presentado para que se autorice el servicio de transporte antes de las citas se lo han negado, por lo que, en verdad no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y las autorizaciones han sido apenas aparentes, pues no obra prueba de que realmente se haya prestado el servicio.

En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la s órdenes impartidas en la sentencia de tutela y que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a través de correo electrónico y de forma personal a cada una de las incidentadas por medio del apoderado especial de la NUEVA EPS, este último no logró probar que las ordenes impuestas en el fallo se hubieren cumplido en su integridad, pues si bien es cierto, en su pronunciamiento informó sobre el

una de las incidentadas por medio del apoderado especial de la NUEVA EPS, este último no logró probar que las ordenes impuestas en el fallo se hubieren cumplido en su integridad, pues si bien es cierto, en su pronunciamiento informó sobre el procedimiento para solicitar a la NUEVA E.P.S., el reembolso de los servicios requeridos y que el servicio de transporte para la ac cionante se encuentra autorizado, también lo es que no hubo manifestación alguna respecto de que, en efecto, se haya prestado el servicio de transporte al acompañante de la accionante, para que ciertamente se cumpliera el fallo de tutela.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acompañante para NELLY MORALES CHAVERRA se torna indispensable, pues tal y como lo indicó el A-quo, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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tratamiento que requiere la incidentante le causa un gran impacto en su condición de salud, al punto de generar dependencia para salvaguardar su integridad física.

Por otra parte, es importante señalar que el juez de primera instancia uso todos los canales de comunicación dispuestos p or la EPS e, incluso, como se dijo en precedencia, obra en el expediente diligencia de notificación personal a las incidentadas, circunstancia esta que, sin dubitación alguna, garantiza que tanto la persona que inicialmente es responsable de acatar la orden de tutela como su superior jerárquico, fueron enterado s en debida forma de la ex istencia del trámit e incidental y a pesar de ello guardaron absoluto silencio.

persona que inicialmente es responsable de acatar la orden de tutela como su superior jerárquico, fueron enterado s en debida forma de la ex istencia del trámit e incidental y a pesar de ello guardaron absoluto silencio.

Ante este panorama, para la Sala resulta apenas evidente, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EP S para Boyacá, a quien el apoderado especial de la misma entidad le atribuye la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela en la Región Centro Oriente, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental , ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, concretamente en cuanto a realizar acciones tendientes a autorizar el servicio de transporte para un acompañante de NELLY MORALES CHAVERRA, así como el actuar del superior jerárquico KATHERI NE TOWNSENS SANTAMARIA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S., al no adelantar ni el proceso disciplinario en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ni realizar actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, actuar caprichoso que demuestra la falta de interés para cu mplir la totalidad de las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.

En efecto, debe tenerse en cuenta que se solicitó iniciar procesos disciplinarios en contra de los funcionarios encargados de cumplir ese mandato y que se les notificó de la apertura formal del incidente de desacato a la Representante de la

atención.

En efecto, debe tenerse en cuenta que se solicitó iniciar procesos disciplinarios en contra de los funcionarios encargados de cumplir ese mandato y que se les notificó de la apertura formal del incidente de desacato a la Representante de la Nueva EPS Secci onal Sogamoso y el Presidente de la misma entidad desatendieron todos esos requerimientos, como si el cumplimiento del fallo fuera algo sin importancia, en franco desconocimiento de lo que se les había ordenado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Al respecto, la Sala de Casación Civil de l a Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato en auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, radicación 2015-00085-01, señaló:

«Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que n i siquiera se atendi eron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción con stitucional en el caso concreto».

En esas circunstancias la Sala confirmará la decisió n de sancionar por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS y a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA , en su calidad de superior jerárquico y como responsable del incumplimiento del fallo de tutela, atendiendo el incumplimiento parcial de la orden impartida.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión y la de única instancia, con la constancia de ser primera copia auténtica y prestar mérito ejec utivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de la multa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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eficaz y rápida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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