TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00069-01-(30-04-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00069-01-(30-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO: Si ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la s incidentadas, pues por trabas administrativas no debe entorpecerse el servicio a la afiliada en grave estado de salud.
Importante resulta precisar que, cuando ya se encontraba en trámite el presente incidente, la NUEVA EPS manifestó que no ha incurrido en ninguna acción o conducta omisiva, pues la accionante solicita se le brinde el servicio de hospedaje y alimentación, pero este servicio tiene como fin último la efectiva prestación de un servicio de salud, con lo cual sin la existencia de citas programadas para la señora NELLY MORALES CHAVERRA, no habría lugar a una prestación de los servicios accesorios como lo es la alim entación y el hospedaje; no obstante, debe recordarse que la accionante manifestó que a la fecha, no solamente la entidad no ha autorizado el hospedaje, sino también las exigencias administrativas que le solicita la entidad incidentada que cumpla para poder dar cumplimiento a la orden impartida y los dos rembolsos que no le han cancelado y que le niegan en razón a que dejó transcurrir más de 15 días en solicitarlos; hechos a los que la NUEVA E.P.S., no justifica o hace referencia en el mencionado informe. Conforme lo anterior, queda claramente demostrado el actual incumplimiento de la NUEVA E.P.S, a pesar de la existencia de orden proferida, que implica su irrestricto cumplimiento en los términos allí ordenados, recordándole que es su obligación hacer el
demostrado el actual incumplimiento de la NUEVA E.P.S, a pesar de la existencia de orden proferida, que implica su irrestricto cumplimiento en los términos allí ordenados, recordándole que es su obligación hacer el seguimiento periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste una atención integra y continua en el tratamiento que requiere. Entonces, no por trabas administrativas debe entorpecerse el servicio a la afiliada, aunado al grave estado de salud q ue presenta la señora NELLY MORALES CHAVERRA. Ante este panorama, para la Sala resulta apenas evidente, que el actuar de la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y como superior jerárquico, y a su vez la Doctora MARIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha pasado más de 15 días desde que se dio a pertura del trámite incidental y a pesar de ello, no se ha aportado evidencia que acredite el cumplimiento pleno del fallo; de esta forma, es más que claro que, a pesar de que tienen conocimiento de la existencia de este trámite incidental, ha omitido ejer cer las acciones que propendan por el acatamiento de la orden.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 48
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 48
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO No 15238-31-03-002-2019-00069-01 de NELLY MORALES CHAVERRA contra NUEVA EPS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia de desacato del 30 de marzo de 2020 proferida por el
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia de desacato del 30 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 15 de julio del 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tuteló el derecho fundamental a la vida, salud e integridad personal de la señora NELLY MORALES CHAVERRÍA , ordenando : (…)“a la NUEVA E.P.S. a través de la Gerente Zonal Boyacá MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice a la señora NELLY MORALES CHAVERRÍA los servic ios de transporte en medio diferente a la ambulancia, alimentaci ón, hospedaje y un acompañante, necesarios para desplazarse desde el Municipio de Duitama, Boyacá, hasta la ciudad de Tunja y Bogotá, con el fin de que le sean suministrados los servicios de P oliquimioterapia de alto riesgo, con la frecuencia ordenada por su médico tratante y la prestación del tratamiento médico integral que requiere en razón de la dolencia de que trata esta acción, ordenado por su médico tratante, hasta la recuperación de su s alud, o la aplicación de los tratamientos que la ciencia médica contemple para el caso(…)”.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2019-00069-01
aplicación de los tratamientos que la ciencia médica contemple para el caso(…)”.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2019-00069-01
ACCIONANTE : NELLY MORALES CHAVERRA
ACCIONADO : NUEVA E.P.S.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 48
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01
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2.- El día 13 de marzo de 2020 , la accionante NELLY MORALES CHAVERRA , presentó incidente de desacato en contra la NUEVA E.P.S., señalando que dicha entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela anteriormente referido.
3.- Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, realizó el requerimiento previo a KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA, en su calidad de Gerente Region al de la NUEVA EPS, y como superior jerárquico, para que por su intermedio haga cumplir el fallo de tutela y a su vez requiera a la Doctora MARIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y como responsable del cumplimiento del fallo de tutela, según lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
4.- El 19 de marzo de 2020, atendiendo a que las prenombradas fueron notificadas personalmente, sin que dieran respuesta al incidente desacato, se procedió a
4.- El 19 de marzo de 2020, atendiendo a que las prenombradas fueron notificadas personalmente, sin que dieran respuesta al incidente desacato, se procedió a admitir el incidente de desacato propuesto por NELLY MORALES CHAVERRA en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA, por incumplimiento a la providencia proferida el 15 de julio de 2019 y ordenó la notificación de este auto a las incidentadas.
5.- Mediante auto de fecha 30 de 2020 , dicho juzgado dio apertura a las pruebas, teniendo como tales las documentales aportadas por la parte incidentante; la parte incidentada no solicitó pruebas, pues nuevamente, guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas.
6.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del mismo 30 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama SANCIONÓ a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S y como responsable del cumplimiento del fallo de tutela y KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA en calidad de Superior Jerárquico de la incumplida por incurrir en desacato del fallo de tutela del 15 de julio del 2019, imponiéndole un (1) día de arresto e impuso multa de dos (2) S.M.L.M.V., a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
7.- Estando en concurso la presente consulta, la NUEVA EPS solicitó que se revocara el fallo sancionatorio y, en su lugar se declarara que no ha incurrido en
Judicatura.
7.- Estando en concurso la presente consulta, la NUEVA EPS solicitó que se revocara el fallo sancionatorio y, en su lugar se declarara que no ha incurrido en ninguna acción o conducta omisiva, pues la accionante solicita se le brinde el servicio de hospedaje y alimentación, ante la inexistencia de citas programadas paraCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01 4
la señora NELLY MORALES CHAVERRA, no habría lugar a una prestación de los servicios accesorios como lo es la alimentación y el hospedaje.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aú n la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a
tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo hag a cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para e l cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01 5
la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01 5
"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arr esto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mism o juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia"; no obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino
sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia qu e imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una respon sabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplirla sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
En el presente caso, como la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden,
En el presente caso, como la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden,
1 Ver sentencia T171 de 2009 MP. Humberto Sierra PortoCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01 6
sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones r ealizadas por la incidentada, NUEVA E.P.S, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Para el caso, la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, tenía por objeto principal, “ordenar que la NUEVA EPS autorice a la señora NELLY MORALES CHAVERRÍA los servicios de transporte en medio diferente a la ambulancia, alimentación, hospedaje y un acompañante, necesarios para desplazarse desde el Municipio de Duitama, Boyacá, hasta la ciudad de Tunja y Bogot á, con el fin de que le sean suministrados los servicios de Poliquimioterapia de alto riesgo, con la frecuencia ordenada por su médico tratante y la prestación del tratamiento médico integral
que le sean suministrados los servicios de Poliquimioterapia de alto riesgo, con la frecuencia ordenada por su médico tratante y la prestación del tratamiento médico integral que requiere en razón de la dolencia de que trata esta acción, o rdenado por su médico tratante, hasta la recuperación de su salud, o la aplicación de los tratamientos que la ciencia médica contemple para el caso”.
Sobre el incumplimiento a las órdenes p roferidas, asegura la señora NELLY MORALES, que la entidad accionada no ha querido suministrar el Hospedaje para ella y pa ra su acompañante, toda vez que el médico tratante le informó que tenía que quedarse en la Ciudad de Bogotá para iniciar el correspondiente tratamiento, ante lo cual radicó la documentación correspondiente el 04 de marzo de 2020, pero se la negaron, toda vez que le solicitan una compleja tramitología para que den cumplimiento al fallo, las que por la enfermedad que padece no puede cumplir , aunado a que se encuentra en la ciudad de Bogotá realizándose el correspondiente tratamiento, sin que a la fecha le hayan solucionado nada.
Respecto a la orden relacionada con el tratamiento integral que requiere la agenciada para el manejo de su patología, en el escrito del incidente de desacato la accionante no hace referencia sobre el mismo, razón por la cual el incumplimiento va encaminado únicamente a la autorización de los servicios de hospedaje de la incidentante y su acompañante.
Téngase en cuenta que, en todo el transcurso del trámite del incidente de desacato, la partes incidentadas, guardaron silencio a pesar de haber sido notificada s enCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01
la partes incidentadas, guardaron silencio a pesar de haber sido notificada s enCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01 7
debida forma, por correo certificado y correo electrónico, del que se entregó acuse de recibido, de la existencia del incidente para su pronunciamiento.
Importante resulta precisar que, cuando ya se encontraba en trámite el presente incidente, la NUEVA EPS manifestó que no ha incurrido en ninguna acción o conducta omisiva, pues la accionante solicita se le brinde el servicio de hospedaje y alimentación, pero este servicio tiene como fin último la efectiva prestación de un servicio de salud, con lo cual sin la existencia de citas programadas para la señora NELLY MORALES CHAVERRA, no habría lugar a una prestación de los servicios accesorios como lo es la alimentación y el hospedaje; no obstante, debe recordarse que la accionante manifestó que a la fecha, no solamente la entidad no ha autorizado el hospedaje, sino también las exigencias administrativas que le solicita la entidad incidentada que cumpla para poder dar cumplimiento a la orden impartida y los dos rembolsos que no le han cancelado y que le niegan en razón a que dejó transcurrir más de 15 días en solicitarlos; hechos a los que la NUEVA E .P.S., no justifica o hace referencia en el mencionado informe.
Conforme lo anterior, queda claramente demostrado el actual incumplimiento de la NUEVA E.P.S, a pesar de la existencia de orden proferida, que implica su irrestricto cumplimiento en los términos allí ordenados, recordándole que es su obligación hacer el seguimiento periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste
cumplimiento en los términos allí ordenados, recordándole que es su obligación hacer el seguimiento periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste una atención integra y continua en el tratamiento que requiere. Entonces, no por trabas administrativas debe entorpecerse el servi cio a la afiliada, aunado al grave estado de salud que presenta la señora NELLY MORALES CHAVERRA.
Ante este panorama, para la Sala resulta apenas evidente, que el actuar de la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y como superior jerárquico, y a su vez la Doctora MARIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el j uez de tutela, pues ha pasado más de 15 días desde que se dio apertura del trámite incidental y a pesar de ello, no se ha aportado evidencia que acredite el cumplimiento pleno del fallo; de esta forma, es más que claro que, a pesar de que tiene n conocimiento de la existencia de este trámite incidental, ha omitido ejercer las acciones que propendan por el acatamiento de la orden.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01 8
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato en auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, radicación 2015-00085-01, señaló:
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez constitucional se haya
una consulta de desacato en auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, radicación 2015-00085-01, señaló:
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto”.
En esas circunstancias, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a las señoras KATHERINE TOWNSEND SANTA MARÍA y a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ante el incumplimiento de la orden impartida y la imposición de la correspondiente multa.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15238-31-03-002-2019-00069-01 9