TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00074-01-(13-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00074-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA / CONTRA DECISIONES JUIDICIALES / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: La sentencia no determinó cuales eran las restituciones mutuas siendo obligatorio hacerlo. Es así que adelantadas las etapas propias de este tipo de procesos, el juzgado accionado emitió fallo el 22 de octubre de 2018, declarando de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de septiembre de 2011, por cuanto el mismo no se ajustaba a las previsiones y exigencias del art. 89 de 153 de 1887, para pregonar la validez de la referida promesa de compraventa, por lo que resaltó que no era procedente el estudio de las peticiones formuladas en la demanda. No obstante, señaló que el art. 1746 del C.C., da el derecho a las partes para que hagan las restituciones mutuas, sin que haya lugar al reconocimiento de perjuicios para alguna de las partes, omitiendo expresar de manera concreta a qué restituciones mutuas se estaba refiriendo. Al respecto, ha de señalarse, que cuando se hace un negocio y este fracasa, o se deshace ya sea por acuerdo entre las partes intervinientes o por sentencia judicial, proceden las llamadas restituciones mutuas que consiste en que cada parte devue lve lo que ha recibido de la otra, por lo que si el negocio no prosperó el que fungió como comprador debe devolver la casa a quien se la vendió, y quien la vendió debe reintegrar el pago que el comprador le hiciera por ese negocio, de manera que ninguno re sulte perjudicado, pues cada quien restituye
como comprador debe devolver la casa a quien se la vendió, y quien la vendió debe reintegrar el pago que el comprador le hiciera por ese negocio, de manera que ninguno re sulte perjudicado, pues cada quien restituye lo que no es suyo y es del otro, y de allí la expresión “mutua”. Pues bien, el art. 1746 del Estatuto Civil, preceptúa que “la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; …”. Y en algunos casos, incluso se deben restituir los frutos que produjeron los bienes objetos de restitución, devoluciones para cuya final idad la jurisprudencia tiene sentada la regla de actuación oficiosa del juez, advirtiendo: "... Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte" (G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213 )» . De lo antepuesto, se colige, que el juzgado de conocimiento omitió determinar las restituciones mutuas que debían cumplir las partes, siendo esto necesario para no quedar una decisión inocua como ocurrió en el
De lo antepuesto, se colige, que el juzgado de conocimiento omitió determinar las restituciones mutuas que debían cumplir las partes, siendo esto necesario para no quedar una decisión inocua como ocurrió en el presente caso, toda vez que en caso de incumplimiento de las obligaciones ordenadas por el juez, la parte interesada podrá promover su ejecución bajo los preceptos del art. 306 del C.G. del P., evitando impetrar trámites innecesarios, sin obtener una decisión de fondo como aconteció con el incidente promovido por la parte demandante – accionante. Así pues, e s obligación del juez pronunciarse de manera oficiosa sobre este tipo de restituciones cuando se declara la nulidad de un contrato promesa de compraventa, y en caso, de no estar establecidas las restituciones mutuas a que haya lugar, sencillamente debe hacer uso del art. 169 y ss ibídem, esto es pruebas de oficio, para poder establecer dichas restituciones mutuas de manera concreta. Desde esta óptica, refulge sin dubitación alguna la violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se o rdenará dejar sin valor y efecto todas la sentencia emitida el 22 de octubre de 2018 por el juzgado accionado y de todas las actuaciones que de dicha providencia se desprendan, para que rehaga las actuaciones bajo las previsiones aquí esgrimidas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, septiembre trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNIC IPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados en virtud de la audiencia celebrada el 11 de julio de 2019 al interior del proceso Declarativo radicado con el No. 2017-525, por medio de la cual se dio por terminado el trámite incidental, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales “en uso de las facultades oficiosas extra – petita como Juez Constitucional, proferir s obre la
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
incidental, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales “en uso de las facultades oficiosas extra – petita como Juez Constitucional, proferir s obre la CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2019-00074-01
ACCIONANTE : MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN
ACCIONADO : JUZDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : REVOCAR, CONCEDER AMPARO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 105
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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protección de otros derechos fundamentales que me resulten vulnerados en el trámite del proceso Declarativo radicado con el No. 2017 -00525. Prevenir al despacho accionado sobre lo que dé lugar para que se abstenga de continuar vulnerando los derech os invocados. Proferir las demás condenas pertinentes”.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 14 de septiembre de 2011 entre la accionante MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN en calidad de compradora, y la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., en calidad de vendedor, representado por el señor VÍCTOR HUGO PULIDO DÍAZ, celebraron
TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., en calidad de vendedor, representado por el señor VÍCTOR HUGO PULIDO DÍAZ, celebraron contrato de compraventa del local comercial No. 4 con área de 13.75 m², ubicado en la plazoleta de comidas del Terminal del Transportes de Duitama, por la suma de $89.100.000, dinero que la accionante canceló en su totalidad.
2.- En el año 2015 las partes del contrato realizaron visita al inmueble objeto de compraventa, evidenciándose que el área privada no correspondía a la pactada, por lo que la accionante elevó reclamo ante dicha sociedad y mediante estudio de topografía se determinó que el área privada real del local corresponde a 12.09 m², es decir, 1.66m² menos que el establecido en el contrato.
3.- Con ocasión a las respuestas desfavorables de las reclamaciones elevadas por la accionante, inició proceso declarativo contra la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. pretendiendo que se completara la cavidad vendida en el contrato de compraventa o en su defecto se disminuyera el valor acordado por el inmueble.
4.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, el cual mediante sentencia del 22 de octubre de 2018 , resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, negar todas las pretensiones invocadas por la aquí accionante y ordena r las restituciones mutuas.
5.- Ante el incumplimiento de la sentencia por parte de la SOCIEDAD DE
negar todas las pretensiones invocadas por la aquí accionante y ordena r las restituciones mutuas.
5.- Ante el incumplimiento de la sentencia por parte de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DUITAMA S.A., la accionante por medio de su apoderado presentó incidente de liquidación de condena en abstracto.
6.- Realizado el trámite procesal correspondiente, la judicatura accionada en audiencia del 11 de julio de 2019, resolvió dar por terminado el trámite incidental al no fijarse suma alguna por concepto de liquidación de la condena en abstracto, ya que no fue impuesta ninguna condena en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 . Decisión que, para la accionante , incurre en error de derecho por inaplicar el art. 281 del C.G. del P y no guardar congruencia con las pretensiones señaladas en el incidente, puesto que los valores presentados en la liquidación del incidente, corresponden a liquidación de intereses, valores relacionados con la compraventa, cuotas de administración, impuesto predial, servicios públicos y mejoras; no por concepto de condena en perjuicios, como lo consideró el juzgado. Finalmente, manifiesta que no presentó recursos, por cuanto los mismos no son procedentes.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por
Finalmente, manifiesta que no presentó recursos, por cuanto los mismos no son procedentes.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 1 de agosto de 2019 (Fl. 9), admitió la demanda de tutela y ordenó citar a todas las partes e inter vinientes al interior del proce so declarativo, radicado con el No. 2017-00525.
2.- JUAN CARLOS ÁVILA RUBIANO, actuando en nombre de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., contestó la demanda de tutela pronunciándose frente a cada uno de los 17 hechos, se opuso a todas las pretensiones tras considerar que no se acreditó siquiera sumariamente que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama haya vulnerado algún derecho y formuló la excepción que denominó “ demanda en indebida forma” por cuanto la accionante en su escrito de tutela refiere derechos presuntamente vulnerados que no guardan relación con el actuar del juz gado
accionado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia 13 de agosto de 2019 (fs. 26-31), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama NEGÓ por improcedente el amparo constitucional a la accionante MARGARITA ROSA PERA ALBARRACÍN, al considerar que no se
Circuito de Duitama NEGÓ por improcedente el amparo constitucional a la accionante MARGARITA ROSA PERA ALBARRACÍN, al considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad, ya que contra la decisión objeto de reproche constitucional, esto es la providencia del 11 de julio de 2019 en la cual se desarrolló la audiencia de que trata el art. 129 del C.G del P, era procedente interponer recurso de reposición y de apelación para manifestar las inconformidades que expresa en la tutela, lo anterior de conformidad con los artículos 318 y 321 núm. 5 ibidem. Precisa que al encontrarse terminado el proceso, la intervención del juez constitucional ocasionaría revivir actuaciones legalmente concluidas.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, la accionante formuló impugnación bajo los siguientes argumentos:
1.- El juzgado de primera instancia no escuchó el audio-video de la audiencia sobre el incidente de liquidación de condena en abstracto, en el cual el juez advierte que contra la decisión allí proferida no procedía recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia, motivo por el cual no se interpuso ningún recurso.
2.- Posteriormente la accionante presentó escrito de adición a la impugnación (Fl. 11 c. 2 Inst.) en el cual reiteró que:
2.1.- La titular del juzgado accionado en la audiencia del incidente, luego de indicar que contra la decisión adoptada no procedía recurso alguno, no permitió la intervención de las partes y declaró ejecutoriada la decisión y culminó con la diligencia.
que contra la decisión adoptada no procedía recurso alguno, no permitió la intervención de las partes y declaró ejecutoriada la decisión y culminó con la diligencia.
Conforme lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto la decisión proferida en audiencia del 11 de agosto de 2019 desconoce el principio de congruencia, no se valoraron las pruebas decretadas y existe prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio , deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso VERBAL SUMARIO Núm. 2017 -00525-00 adelantado por la Sra. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN en contra del TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., s e vulneraron los derechos fundamentales de la demandante , especialmente el del debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para l a procedencia de la Acción de
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3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para l a procedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden v erse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial –
sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y qu e se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fal lo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fal lo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
Recordemos, que las pretensiones formuladas por la Sra. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN en la presente acción de tutela están encaminadas a que se revisen las determinaciones asumidas en el curso del proceso VERBALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SUMARIO Núm. 2017-00525-00.
Partiendo de lo anterior, en primera medida se podría predicar que el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, básicamente porque la accionante no agotó los medios de defensa que la ley le confiere para atacar las decisiones emitidas por el juzgado accionado, especialmente la consignada en auto emitido en audiencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual se dio por terminado el trámite incidental instaurado por la accionante, en el cual buscaba a tenor del art. 283 del C.G. del P., que se condenara a la demanda a pagar las sumas descritas en la liquidación de la condena en abstracto que contenía la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, decisión que pese a lo sostenido por la juez accionada, en cuanto no procedía recurso alguno, contra la misma sin lugar a dudas se podía incoar los recursos establecidos en el Código General del Proceso.
octubre de 2018, decisión que pese a lo sostenido por la juez accionada, en cuanto no procedía recurso alguno, contra la misma sin lugar a dudas se podía incoar los recursos establecidos en el Código General del Proceso.
Empero, revisado el expediente objeto de la demanda constitucional, se advierte su relevancia constitucional, por cuanto se discute la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y la primacía del derecho sustancial. En efecto, el debido proceso constitucional aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, las que pueden consistir en el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el d erecho de defensa que incluye el derecho a la defensa técnica, el derecho a la segunda instancia, el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad, el derecho a la publicidad de los proceso y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Con base en el debido proceso constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional 2. Valga acotar, estas características del debido proceso constitucional son las que se pretenden hacer valer en la acción de tutela presentada.
En este asunto la Sra. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN por intermedio de apoderado judicial presentó demanda VERBAL SUMARIA en co ntra del TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., representada legalmente por el Sr. VÍCTOR HUGO PULIDO DÍAZ o quien haga
2 Sentencia T-685 de 2003TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., representada legalmente por el Sr. VÍCTOR HUGO PULIDO DÍAZ o quien haga
2 Sentencia T-685 de 2003TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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sus veces, en aras que se condenará a la demandada a completar la cavidad vendida en la promesa de compraventa suscrita e ntre las partes el 14 de septiembre de 2011 respecto del local comercial No. 4 de la plazoleta de comidas de dicho terminal, o en su efecto, sufrir una disminución proporcional del precio acordado en el contrato, teniendo en cuenta, que se prometió en vent a un local con un área de 13.75 metros cuadrados y al hacer inspección del mismo se estableció que tenía 12.09 metros cuadrados, cancelando en su totalidad por el objeto del contrato la suma de $89.100.000,oo.
Es así que adelantadas las etapas propias de este tipo de procesos, el juzgado accionado emitió fallo el 22 de octubre de 2018, declarando de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de septiembre de 2011, por cuanto el mismo no se ajustaba a las pre visiones y exigencias del art. 89 de 153 de 1887, para pregonar la validez de la referida promesa de compraventa, por lo que resaltó que no era procedente el estudio de
exigencias del art. 89 de 153 de 1887, para pregonar la validez de la referida promesa de compraventa, por lo que resaltó que no era procedente el estudio de las peticiones formuladas en la demanda. No obstante, señaló que el art. 1746 del C.C., da el derecho a las partes para que hagan las restituciones mutuas, sin que haya lugar al reconocimiento de perjuicios para alguna de las partes, omitiendo expresar de manera concreta a qué restituciones mutuas se estaba refiriendo.
Al respecto, ha de señalarse, que cuando se hace un negocio y este fracasa, o se deshace ya sea por acuerdo entre las partes intervinientes o por sentencia judicial, proceden las llamadas restituciones mutuas que consiste en que cada parte devuelve lo que ha recibido de la otra, por lo que si el negocio no prosperó el que fungió como comprador debe devolver la casa a quien se la vendió, y quien la vendió debe reintegrar el pago que el comprador le hiciera por ese negocio, de manera que ninguno resulte perju dicado, pues cada quien restituye lo que no es suyo y es del otro, y de allí la expresión “mutua”.
Pues bien, el art. 1746 del Estatuto Civil, preceptúa que “ la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; …”. Y en algunos casos, incluso se deben restituir los frutos que produjeron los bienes objetos de restituci ón, devoluciones para cuya finalidad la ju risprudencia tiene
en algunos casos, incluso se deben restituir los frutos que produjeron los bienes objetos de restituci ón, devoluciones para cuya finalidad la ju risprudencia tiene sentada la regla de actuación oficiosa del juez, advirtiendo:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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"... Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte" (G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213 )»3.
De lo antepuesto, se colige, que el juzgado de conocimiento omitió determinar las restituciones mutuas que debían cumplir las partes, siendo esto necesario para no quedar una decisión inocua como ocurrió en el presente caso, toda vez que en caso de incumplimi ento de las obligaciones ordenadas por el juez, la parte interesada podrá promover su ejecución bajo los preceptos del art. 306 del C.G. del P., evitando impetrar trámites innecesarios, sin obtener una decisión de fondo
interesada podrá promover su ejecución bajo los preceptos del art. 306 del C.G. del P., evitando impetrar trámites innecesarios, sin obtener una decisión de fondo como aconteció con el incidente promovido por la parte demandante – accionante.
Así pues, es obligación del juez pronunciarse de manera oficiosa sobre este tipo de restituciones cuando se declara la nulidad de un contrato promesa de compraventa, y en caso, de no estar establecidas las rest ituciones mutuas a que haya lugar, sencillamente debe hacer uso del art. 169 y ss ibídem, esto es pruebas de oficio, para poder establecer dichas restituciones mutuas de manera concreta.
Desde esta óptica, refulge sin dubitación alguna la violación de lo s derechos fundamentales de l a accionante, por lo que se ordenará dejar sin valor y efecto todas la sentencia emitida el 22 de octubre de 2018 por el juzgado accionado y de todas las actuaciones que de dich a providencia se desprendan, para que rehaga las actuaciones bajo las previsiones aquí esgrimidas.
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