TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00075-02-(31-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00075-02-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA / CONTRA DECISIONES JUDICIALES: E l amparo es de naturaleza excepcional y subsidiaria/ El actor pretende configurar con la tu tela una segunda valoración probatoria. Alegato de no aplicación por la Juez Primero Civil Municipal de Duitama del contenido normativo del artículo 121 del C.G. del P., queda sin piso ante sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 que establece que la nulidad de pleno derecho de que trata tal artículo no opera de forma automática, sino que se restringe a la alegación respectiva ante el juez ordinario Y es que de forma genérica el escrito de inicio pretende imponer una segunda valoración al asunto ya culminado con decisión de mérito del 10 de abril de 2019, señalando que la Juez Primero Civil Municipal de Duitama incurrió en vicios, yerros, contradiccio nes, entre otros, para que a través de este medio constitucional se dé cabida a su interpretación del asunto, debiéndose precisar al respecto que una decisión contraria a los intereses de una parte i nvolucrada en una litis, per se, no implica una vi olación de las garantías fundamentales. No puede perderse de vista que el asunto analizado es de aquellos que por su cuantía se tramita bajo la egida de los de única instancia, por tanto no cuentan con una segunda instancia, sin que sea po sible, como pretende el actor, equiparar la tutela con una instancia adicional en la cual logre cuestionar el
egida de los de única instancia, por tanto no cuentan con una segunda instancia, sin que sea po sible, como pretende el actor, equiparar la tutela con una instancia adicional en la cual logre cuestionar el ejercicio autónomo e independiente de un servidor jurisdiccional, máxime que contrario a lo por él referido, esta Corporación encuentra que los medios de prueb a acopiados fueron tenidos en cuenta y a cada uno d e ellos se le asignó el valor que se consideró, determinación que más allá de que sea compartida o no por este Tribunal, no puede ser puesta en un análisis con la sola premisa de la inconformidad de la parte vencida. En punto de la autonomía e independencia de los Jueces de la República, la Corte Constitucional de antaño ha referido: "Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están so metidos al imperio de la ley. Y dentro de los segu ndos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º establece que "toda persona
que los jueces en sus providencias sólo están so metidos al imperio de la ley. Y dentro de los segu ndos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º establece que "toda persona tiene derecho a ser oída (. . .) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcia/ ...''Con todo, no puede ser otra la conclusión que la de asentir la determinación del tallador constitucional de base al declarar la improcedencia del amparo solicitado. Ahora bien, el actor aludió a la no aplicación por la Juez Primero Civil Municipal de Duitama del con tenido normativo del artículo 121 del C.G. del P., pues refirió que tan sólo se convocó audiencia para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 de la referid a normatividad para el 1 O de abril de 2019, cuand o el término máximo para tal efecto era el día 2 de ese mismo mes y año. Pese a lo anterior, esta Corporaci ón acoge lo dispuesto por la primera instancia constit ucional, en el sentido que dicha discusión hace par te del trámite ordinario del proceso ejecutivo, no siend o posible crear un escenario diferente para qu e se dé aplicación a dicho precepto. Al respecto, valga la pena señalar lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-443 del 25 d e septiembre de 2019, la cual fue publicada en Comun icado No. 37 del 25 y 26 de ese mismo mes y año, en donde la referida Alta Corporación precisó: "En es te orden de ideas, la Corte resolvió declara r la
donde la referida Alta Corporación precisó: "En es te orden de ideas, la Corte resolvió declara r la inexequibilidad de la expresión "de pleno derecho" contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, como esta expr esión hace parte de una regulación integral sobr e la duración de los procesos judiciales, se hicieron las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión, en los siguientes sentidos: (i) la declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí sola en el sist ema de calificación de los funcionarios judiciales dispue sto en el inciso octavo del artículo 121 del CG P, pues la eventual descalificación allí prevista deriva, no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento de los plazos le gales; (ii) como en virtud de la declaratoria d e inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derec ho. la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP; de allí que se deba integr ar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento delos términos legales; (iii) de este modo, la perdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir al expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes." Así las cosas, en la mencionada sentencia de consti tucionalidad, la H. Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia decantada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que la nulidad de pleno derecho de que trata el artícul o 121 del C.G. del P. no opera de forma automática , sino que se restringe a la alegación respectiva ante el juez ordinario, situación de la cual se infiere que se pretende suscitar un debate por fuera del escenario dispuesto para tal fin, lo que conlleva a predicar que existe razón al A quo al señalar que deviene improcedente el alegato de la parte accionante.