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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00096-01-(09-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00096-01-(09-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado tiene a su alcance mecanismos de defensa específicos ante el juez natural de la actuación y la misma aún se encuentra en trámite – Principio de Subsidiaridad. Sentado lo anterior, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no se abre paso, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara lín eas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones y actuaciones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley. Lo anterior, toda vez que una vez revisado el proceso objeto de amparo, estima la Sala que la acción de tutela no es procedente, ya que la accionante cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantí a de sus derechos, pues si considera que como tercera los mismos están siendo vulnerados a causa de las medidas decretadas sobre el vehículo de placas DJK-472, lo cierto es que puede hacer uso del mecanismo de oposición al secuestro previsto en el artícul o 596 del C. G. del P, así como del incidente de levantamiento de medidas previsto en el artículo 597 ibídem, en el momento procesal oportuno, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional,

como del incidente de levantamiento de medidas previsto en el artículo 597 ibídem, en el momento procesal oportuno, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional, toda vez que debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha agotado los medios de defensa idóneos que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir y oponerse a las decisiones que considera afectan sus intereses. Es visible entonces, que la seño ra JOHANA PACHECO MARTÍNEZ, cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión al interior del proceso, ante la misma autoridad que la adoptó, su superior funcional o ante la autoridad que fue comisionada para llevar a cabo el secuestro del bien, exponiendo y probando los motivos de su oposición o inconformidad, pues se reitera, no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no utilizar los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para discutir temas que son propios del juez na tural de la actuación, en razón a que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro

discutir temas que son propios del juez na tural de la actuación, en razón a que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de l os diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. En este orden de ideas, es al interior del trámite ejecutivo donde se definirá lo pertinente frente al levantamiento de medidas cautelares y las respectivas entregas, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, el ju zgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.Radicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00096-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOHANA PACHECO MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA TUTELA

APROBADA Acta No. 180

ACCIONANTE: JOHANA PACHECO MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA TUTELA

APROBADA Acta No. 180

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 05 de noviembre de 2019 por el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el cual reso lvió no tutelar los derechos invocados.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- Refiere la accionante que BLANCA MARINA TORRES DE DIAZ presentó demanda ejecutiva en contra de JUAN MANUEL CIPAGAUTA CORREA, proceso que fue conocido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, radicado bajo el No. 2019-00117.Radicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

2 1.2.- Que en dicho proceso se profirió auto del 29 de abril de 2019, mediante el cual se libró el mandamiento de pago solicitado en contra de JUAN

MANUEL CIPAGAUTA CORREA.

1.3.- Argumenta que no es parte dentro del proceso, pero refiere ser la propietaria, poseedora y tenedora legítima del vehículo de placas DJK -472

MANUEL CIPAGAUTA CORREA.

1.3.- Argumenta que no es parte dentro del proceso, pero refiere ser la propietaria, poseedora y tenedora legítima del vehículo de placas DJK -472 desde el año 2013 , fecha de sde la que cancelado lo correspondiente a Impuestos, SOAT y cambio de llantas, señalando igualmente que dicho vehículo es su medio de transporte diario y hace parte de su fuente de trabajo.

1.4.- Informa que el 22 de Junio de 2019 se encontraba en el m unicipio de Paipa conduciendo su vehículo, cuando fue detenida por el patrullero GUSTAVO RAMÍREZ quien inmovilizó el automóvil, argumentando que sobre el mismo rec aía una orden judicial del proceso 2019 -000117, reteniendo de igual forma la licencia de tránsito, que en la act ualidad no le ha sido entregada y que desde esa fecha el automotor se encuentra inmovilizado en el Parqueadero villa del Río.

1.5. Que a través de apoderado judicial p resentó ante el juzgado accionado solicitud de entrega del vehículo , la cual fue negada indicando que como incidentante debía prestar caución, otorgándole un término para el efecto, providencia en la que además, se comisionó a la Secretaría de Tránsito para efectuar el secuestro del vehículo.

1.6.- Señala que contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , solicitando nuevamente la entrega, solicitud que nuevamente le fue negada, pues si bien ordenó reponer los numerales primero, segundo y tercero del auto impugnado, ordenó dar cumpli miento al

en subsidio apelación , solicitando nuevamente la entrega, solicitud que nuevamente le fue negada, pues si bien ordenó reponer los numerales primero, segundo y tercero del auto impugnado, ordenó dar cumpli miento al numeral cuarto de la providencia, esto es, practicar la diligencia de secuestro.Radicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

3 1.7.- Solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso , contradicción y a la propiedad , y en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL cancelar toda medida cautelar sobre el vehículo de placas DJK 472, ordenando la entrega inme diata del mismo a la accionante, ordenando igualmente a la ejecutante dentro del referido proceso, que le cancele los perjuicios causados con la retención del automotor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admit ió a trámite la acción de tutela instaurada por JOHANA PACHECO MARTÍNEZ, ordenando notificar al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, para que se pronunciara sobre la acción y allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2019 -177, y así mismo, ordenó la vinculación de los intervinientes en el referido proceso.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. IMPOCOMA S.A.S

Solicita se declare a la empresa IMPOCOMA S.A.S exonerad a de cualquier responsabilidad en los hechos de la acción de tutela , ya que es ajeno a los

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. IMPOCOMA S.A.S

Solicita se declare a la empresa IMPOCOMA S.A.S exonerad a de cualquier responsabilidad en los hechos de la acción de tutela , ya que es ajeno a los mismos y a las pretensiones, pues no atañen directa ni indirectamente a la sociedad.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , negó el amparo invocado, tras considerar que el carácter subsidiario de la tutela impone a la accionante la obligación de acudir a otros mec anismos judiciales , antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional , ya que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentalesRadicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

4 deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Consideró que en cuanto al principio de subsidiariedad se evidencia que JOHANA PACHECO MARTÍNEZ interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto de fecha 13 de Agosto de 2019, sin que el Juzgado se pronunciara sobre la procedencia de la apelación, guardando silencio respecto de lo decidido y acudiendo directamente al Juez Cons titucional para censurar por este medio la medida de embargo de la posesión que recae sobre el vehículo.

Que en e l juicio que se adelanta frente a JUAN MANUEL CIPAGAUTA solo

respecto de lo decidido y acudiendo directamente al Juez Cons titucional para censurar por este medio la medida de embargo de la posesión que recae sobre el vehículo.

Que en e l juicio que se adelanta frente a JUAN MANUEL CIPAGAUTA solo esta embargada la posesión del vehículo, decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, sin que se evidencie la práctica de la diligencia del secuestro, para que la accionante haga valer como opositora , los derechos reclamados por esta vía.

Por tanto, consideró que la accionante no ha adelantado , de acuerdo a las previsiones legales pertinentes , su oposición o el impulso d el respectivo incidente para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, interviniendo como tercero, probando posesión sobre el bien y oponiéndose a la práctica de la medida, por lo que no encontró satisfecho el principio de subsidiariedad.

Frente a la solicitud de ordenar al ejecutante a prestar caución por el 10% del valor de la ejecución para responder los posibles perjuicios que causen con la medida cautelar, señala que el proceso aun no ha c oncluido y por tanto se releva al juez constitucional de intervenir de forma anticipada en el asunto.

VI.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

5 Inconforme con la decisión , la accionante impugna el fallo proferido. Sus argumentos:

Considera que no puede calificarse de impro cedente una acción constitucional a través de la cual se busca que se protejan sus derechos constitucionales afectados con las actuaciones judiciales, que además se

argumentos:

Considera que no puede calificarse de impro cedente una acción constitucional a través de la cual se busca que se protejan sus derechos constitucionales afectados con las actuaciones judiciales, que además se encuentra frente a un perjuicio irremediable , pues al ordenar una medida cautelar sobre un bien que ya se ha indicado no es de propiedad ni posesión de una de las partes, si no que es propiedad de un tercero que no es parte en el proceso, se le están vulnerando sus derechos y causando perjuicios.

Indica que si existe un auto en donde se ordena secuestrar el bien para configurar el embargo, en cuanto a que el Juez Ordinario profirió una decisión definitiva sin tener en cuenta que esta ordenando secuestrar y con ello configurar el embargo de un bien propiedad de un tercero.

Frente a los recursos indica que posterior a habérsele retenido el bien mueble, solicitó le fuera entregado, lo cual le fue negado ordenándole prestar caución para tramitar incidente de desembargo, ordenándose el secuestro del vehículo. Que presentó también recurso de reposici ón en donde el juez repuso los numerales mediante los cuales ordenó prestar caución por cuanto el vehículo aún no estaba secuestrado, pero dejo en firme el numeral que ordenó dicho secuestro, que no presentó recursos frente al auto anteriormente mencionado, pues la ley así lo establece.

Por último, solicita se protejan sus derechos que han sido vulnerados, toda vez que al no se parte del proceso, ni tener obligaciones con la demandante y al no tener ningún otro recurso o amparo , no existe razón para que se ordene secuestrar el vehículo para configurar el embargo.Radicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

al no tener ningún otro recurso o amparo , no existe razón para que se ordene secuestrar el vehículo para configurar el embargo.Radicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

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VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 19 de Noviembre de 2019, avocó conocimiento de la impugnación, contra el fallo de tutela de fecha 05 de Noviembre de 2019 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados y declarar improcedente la acción de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción d e tutela cuando el interesado tiene a su alcance mecanismos de defensa específicos ante el juez natural de la actuación y la misma aún se encuentra en trámite.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tute la está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario

misma aún se encuentra en trámite.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tute la está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de l os particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio deRadicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

7 defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como l a autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acci ón de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acci ón de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos d e las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b ) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la personaRadicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

8 afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judicia les, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terce ros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente e n esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

9 ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurri do, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo e n el evento de

debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo e n el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso e n particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado tiene a su alcance mecanismos de defensa específicos ante el juez natural de la actuación y la misma aún se encuentra en trámite.

A través de este mecanismo, la acci onante pretende que el juez de tutela ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, que dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00117 adelantado por BLANCA MARINA TORRES contra JUAN MANUEL CIPAGAUTA, cancele las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de placas DJK 472 , ordenándole su entrega, pues considera que con la cautela decretada sobre dicho automotor, se vulnera su derecho al debido proceso y a la propiedad.

Sentado lo anterior , ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no se abre paso, pues no es el mecanismo idóneo para discutir

se vulnera su derecho al debido proceso y a la propiedad.

Sentado lo anterior , ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no se abre paso, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámiteRadicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

10 constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones y actuacione s motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.

Lo anterior, toda vez que una vez revisado el proceso objeto de amparo, estima la Sala que la acción de tutela no es procedente, ya que la accionante cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pues si considera que como tercera los mismos están siendo vulnerados a causa de las medidas decretadas sobre el vehículo de placas DJK-472, lo cierto es que puede hacer uso del mecanismo de oposición al secuestro previsto en el artículo 596 del C. G. del P, así como del incidente de levantamiento de medidas previsto en el artículo 597 ibídem, en el momento procesal oportuno, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional, toda vez que debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para

oportuno, herramientas éstas aptas e idóneas para conseguir el fin perseguido con ésta acción constitucional, toda vez que debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha agotado los medios de defensa idóneos que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir y oponerse a las decisiones que considera afectan sus intereses.

Es visible entonces, que la señora JOHANA PACHECO MARTÍNEZ , cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión al interior del proceso, ante la misma autoridad que la adoptó, su superior funcional o ante la autoridad que fue comisionad a para llevar a cabo el sec uestro del bien, exponiendo y probando los motivos de su oposición o inconformidad, pues seRadicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

11 reitera, no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no utilizar los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para discutir temas que son propios del juez natural de la actuación, en razón a que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos

de tutela no puede establecerse como una alternativa para discutir temas que son propios del juez natural de la actuación, en razón a que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desa rrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio , menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, aplicando herramientas inexistentes en el ordenamiento legal, pues esto violaría gravemente principios co nstitucionales del debido proceso8, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

En este orden de ideas, es al interior del trámite ejecutivo donde se definirá lo pertinente frente al levantamiento de medidas cautelares y las respectivas

8 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

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8 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 15238-31-03-002-2019-00096-01

12 entregas, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del r esorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pue s si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01).

“Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como t ampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está

pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como t ampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para qu

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