TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00097-01-(09-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00097-01-(09-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – HECHO SUPERADO – No vulneración del derecho de petición: L a contestación fue tardía, ésta se produjo con el lleno de los requisitos y de fondo /Improcedencia para debatir inconformidades con la respuesta. Así las cosas, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo era resolver de fondo la petición radicada por la accionante, lo que efectivamente ocurrió, luego entonces en este momento, ninguna orden se podría dar a la entidad accionada en sede constitucional. Entonces, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que s e emita se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que pese a que la contestación fue tardía, ésta se produjo con el lleno de los requisitos y de fondo, cesando cualquier tipo de vulneración al derecho fundamental de petición. Ahora bien, es necesario precisar que si la accionante está inconforme con la respuesta brindada por la entidad accionada a su solicitud, debe acudir a los mecanismos dispuestos legalmente para debatir tal situación, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el med io judicial idóneo, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción competente con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida reliquidación, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial
a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida reliquidación, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar l a competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR RELIQUIDACION DE PRIMA DE ACTIVIDAD DE LA CAJA D E RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - Edad de 74 años como criterio para establecer que personas pertenec e al grupo de la tercera edad - sujeto de especial protección constitucional: Se debe analizar primero los requi sitos de procedibilidad de la acción para no generar intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sin embargo, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo
embargo, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues co mo se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró. Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento consistente en que la accionante es un sujeto de especial protección por su edad, pues la Corte Constitucional adoptó la edad de setenta y cuatro años, como criterio para establecer que personas pertenecía a grupo de la tercera edad. Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: TERESA MÉNDEZ DE RUIZ
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No.181
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre del año dos mil die cinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 08 de noviembre de 201 9 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
1.1.- La accionante informa que actualmente posee un sueldo de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser beneficiaria de su esposo, el Sargento Viceprimero Pedro Antonio Ruiz Lancheros (Q.P.D).RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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esposo, el Sargento Viceprimero Pedro Antonio Ruiz Lancheros (Q.P.D).RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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1.2.- Indica que el 12 de agosto de 2019 pr esentó derecho de petición solicitando la reliquidación de la prima de actividades en iguales condiciones dadas por sentencia judicial y pagada por la Caja a más de 100 beneficiarios por los mismos hechos y derechos de acuerdo a la información suministrada por la misma entidad.
1.3.- Señala que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 2 meses y 17 días sin recibir respuesta alguna a pesar de haber viajado directamente a Bogotá a las dependencias de la entidad para obtener información.
1.4.- Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la información, debido proceso y el derecho a una vida en condiciones dignas , pues considera que con la conducta descrita de la entidad accionada, se transgreden los principios de la buena fe, confianza legítima, igualdad y legalidad.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 29 de octubre de 2019 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió la acción de tutela incoada por en TERESA MÉNDEZ DE RUIZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, disponiendo la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , ordenando la notificación de dichas entidades, para que se pronunci aran frente a los he chos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela.
IV.- LAS RESPUESTAS
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , ordenando la notificación de dichas entidades, para que se pronunci aran frente a los he chos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESRADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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Informa que a través de respuesta otorgada por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de Cremil, por medio de oficio de salida No 2018-56641 el 05 de Junio de 2018 dio respuesta a la señora TERESA MÉNDEZ, señalando que no era posible atender favorablemente la petición toda vez que computando el tiempo de servicio, con lo establecido en el decreto ley 1211 se le reconoció el 20% por prima de actividad, mas el aumento autorizado mediante el decreto 2863 de 2007, es decir el 50% del porcentaje que se venia devengando que corresponde a un 10% adicional, arrojando como resultado el porcentaje que se viene percibiendo a la fecha por concepto de prima de actividades del 30%
Que nuevamente la accionante reiteró la solicitud radicada el 25 de mayo de 2018 mediante oficio radicado bajo el No 20190072921 el 12 de agosto de 2019, donde solicita la reliquidación de la prima de actividad en un 49.5% del sueldo básico, dándole respuesta el 03 de septiembre de 2019 en el sentido que ya se había dado respuesta de fondo a la solicitud mediante oficio de salida No 1135759 del 05 de Junio de 2018.
Indica que no fue posible entregar la respuesta en físico al derecho de petición
que ya se había dado respuesta de fondo a la solicitud mediante oficio de salida No 1135759 del 05 de Junio de 2018.
Indica que no fue posible entregar la respuesta en físico al derecho de petición por parte de la empresa de mensajería, toda vez que la peticionaria no aportó suficiente información o datos de ubicación que permitieran el arribo de la correspondencia, en el acápite de noti ficaciones, únicamente relacionó como dirección “Vereda la Trinidad de Duitama”, por lo que en aras de poner en conocimiento de la accionante la respuesta al derecho de petición, se procedió por parte del CREMIL a enviar vía correo electrónico la respuesta al derecho de petición el día 30 de Octubre de 2019.
Considera que no le corresponde al Juez de tutela reconocer las peticiones solicitadas por esta vía, pues para ello existe la jurisdicción competente la cual determina el procedimiento correspondiente a seguir, por tanto la parte actora contó con un mecanismo de defensa para resolver la controversia, pues debióRADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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acudir a la jurisdicción ordinaria para salvaguardar sus derechos, el cual es el escenario natural para resolver su pretensión y solo si persiste vulneración de los derechos del peticionario, este podrá acudir a la acción constitucional de tutela al no disponer de otro medio judicial.
Solicita desvincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la acción impetrada por los motivos anteriormente expuestos.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 08 de noviembre de 2019 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
impetrada por los motivos anteriormente expuestos.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 08 de noviembre de 2019 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por la accionante. Sus argumentos:
Señaló que se encuentra acreditado que el 12 de agosto de 2019 la accionante TERESA MÉNDEZ DE RUIZ solicitó ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el reconocimiento del incremento de la Prima de actividad, petición a la cual se dio respuesta el 30 de Octubre de 2019 , informándose que ya había presentado solicitud en el mismo sentido el 25 de mayo de 2018 obteniendo respuesta por parte de la misma el día 05 de Junio de 2018, y que frente a la petición de documentos, era necesario efectuar una consignación en e l Banco de Occidente y enviar el comprobante de consignación a la misma.
Que d icha respuesta fue enviada el 03 de septiembre de 2019 al correo electrónico tere.mendez1@hotmail.com, dirección referida en el derecho de petición incoado , manifestación que considera el despacho, resuelve la inquietud elevada por la actora y hace innecesaria la concesión del amparo.
Refirió que aun cuando la accionada no atendió oportunamente el asunto puesto a su consideración en el tramite de esta acción , subsanó su omisiónRADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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ante la debida emisión de una respuesta que le pone de presente el tramite
puesto a su consideración en el tramite de esta acción , subsanó su omisiónRADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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ante la debida emisión de una respuesta que le pone de presente el tramite dado a la misma, cesando de esa forma la transgresión y generando un hecho superado lo que hace inane proferir cualquier orden de protección, por cuanto se tomaría innecesaria, lo que obliga a que se niegue el amparo deprecado.
Que además al pretender la accionante a través de este instrumento la reliquidación de la prima de actividad por fuera de los canales del legislador , torna improcedente el amparo solicitado , y si algún t ipo de inconformidad le asistía a la accionante con las decisiones por parte de la entidad accionada podría presentar acciones judiciales, con soportes lógicos y probatorios que respaldan sus pretensiones.
Finalmente considera que es la jurisdicción ordin aria la correspondiente para desatar la controversia suscitada, pues tiene autonomía para interpretar la ley que mas se ajuste al caso, para valorar pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes; po r tanto consideró improcedente el amparo reclamado.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la accionante TERESA MENDEZ DE RUIZ la impugna, sus argumentos:
Considera que en el fallo se expuso que la accionante no manifiesta que se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga posible omitir la vía ordinaria, para corregir su historia laboral y posteriormente obtener
Considera que en el fallo se expuso que la accionante no manifiesta que se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga posible omitir la vía ordinaria, para corregir su historia laboral y posteriormente obtener la reliquidación de su mesada pensional, sin embargo, señala que debe tenerse en cuenta que es una persona mayo r que goza de esp ecial protección constitucional.RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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Que la jurisprudencia es clara al advertir que cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieran especial protección constitucional, como personas de la tercera edad el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto pero no menos riguroso.
Resaltando que la respuesta del derecho de petición presentado fue negativa por la entidad sin satisfacer la pretensión, se hace necesaria la intervención del juez constitucional y que ante la falta de resolución efectiva de la entidad deberá entenderse satisfecho el principio de inmediatez.
También señala que se incurrió en un defecto factico y sustantivo por indebida valoración de la prueba al desconocer jurisprudencias emitidas.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 19 de Noviembre de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si
medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al declarar improcedente la protección de los derechos invocados por la accionante, o si por el contrario los mismos debe n ser amparados.
8.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido
1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos qu e la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad,
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negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos qu e la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solame nte proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o p or lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, disp uso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general.
Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este
informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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En tratándose del aspecto especifico de la notificación, esta Sala advierte que las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconoc imiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume, ya que tal como lo ha ad vertido la Corte Constitucional, cuando en el trámite de la acción constitucional se allega la respuesta correspondiente y no se le notifica al accionante en debida forma, se le está contestando al juez, quien no es el titular del derecho fundamental y, por ende, no se habrá de entender satisfecho el derecho a través de este accionar.
De manera expresa ha sido expuesto de la siguiente forma por el Tribunal Supremo Constitucional.
De otro lado, por cuanto la respuesta a un derecho de petición presentado ante una entidad pública representa un acto administrativo susceptible de ser controvertido por quien ha presentado la petición y no está de acuerdo con la respuesta que se le ha ofrecido. Así las cosas, admitir como respuesta de un derecho de petición la contestación emitida por la entidad pública en el trámite de la acción de tutela, conduciría a colocar en un estado de indefensión al peticionario
Así las cosas, admitir como respuesta de un derecho de petición la contestación emitida por la entidad pública en el trámite de la acción de tutela, conduciría a colocar en un estado de indefensión al peticionario frente a la entidad que no atiende o resuelve su petición y vulnerar su derecho de defensa y contradicción de l peticionario frente a la respuesta que es contraria a sus objetivos.
De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto si la decisión adoptada por la entidad receptora del derecho de petición ha sido efectivamente co municada al solicitante y además, en caso de que el contenido de la respuesta sea planteado como contestación en el trámite de la acción de tutela, ordenar que la respuesta sea dirigida directamente al peticionario, con las formalidades propias que le correspondan.3(Negrillas fuera del original)
Así, queda expuesto de manera clara que entre tanto no se demuestre que la respuesta originada en el derecho de petición constitucional haya sido
3 Sentencia T-705 de agosto 22 de 2006RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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debidamente notificada al interesado, el derecho se encuentra en est ado de desatención y por ende es la tutela el medio idóneo para su protección, por cuanto no se puede deprecar error alguno respecto del juzgador que ampara el derecho en razón de la falta de comunicación de la respuesta al peticionario.
8.3.- El caso concreto
En el presente asunto , la señora TERESA MENDEZ DE RUIZ refiere que el 12 de agosto de 2019 presentó derecho de petición ante la entidad accionada
peticionario.
8.3.- El caso concreto
En el presente asunto , la señora TERESA MENDEZ DE RUIZ refiere que el 12 de agosto de 2019 presentó derecho de petición ante la entidad accionada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , con el fin de obtener la reliquidación de su prima de activ idades, petición ésta, que según indicó la accionante, n o había sido resuelta de fondo, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el paginario, debe advertirse que si bien en un primer momento pudo existir afectación por parte de la entidad accionada al derecho fundamental invocado por la accionante TERESA MENDEZ DE RUIZ , por la no re solución oportuna al derecho de petición, lo cierto es que la situación fue superada, pues estando en trámite la presente acción constitucional, la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES allegó escrito al Despacho informando que la petición objeto del reclamo constitucional ya había sido resuelta mediante Oficio de Salida No. 1276665, que si bien se profirió el 03 de septiembre de 2019, fue notificado a la peticionaria el día 30 de octubre de 2019, esto es, estando en trámite ya el presente amparo, documentos de los cuales se aportan copias.
Así, al observar la respuesta brindada a la petición, se observa que la misma se profirió de manera clara y de fondo a lo solicitado, pues allí se le informa a la petente que ya había realizado una petición en igual sentido el 25 de mayo
Así, al observar la respuesta brindada a la petición, se observa que la misma se profirió de manera clara y de fondo a lo solicitado, pues allí se le informa a la petente que ya había realizado una petición en igual sentido el 25 de mayo de 2018, obteniendo respuesta el 05 de junio del mismo año, para lo cual leRADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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anexan y le reiteran la respuesta otorgada en dicha oportunidad y además, le informan el procedimiento a seguir para la expedición de certificaciones o copias solicitadas.
Debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición4.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”5.
Así, para ésta Sala es evidente que actualmente no existe vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que la petición fue
al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”5.
Así, para ésta Sala es evidente que actualmente no existe vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que la petición fue recibida, hubo respuesta de fondo, ésta se hizo conocer a la peticionaria, existiendo pronunciamiento sobre lo solicitado.
En ese orden de ideas, sobre la ocurrencia de un hecho superado, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional6:
4 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 5 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 6 Ver sentencia T-564 de 2006.RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo era resolver de fondo la petición radicada por la accionante, lo que efectivamente ocurrió, lu ego entonces en este momento, ninguna orden se podría dar a la entidad accionada en sede constitucional.
amparo era resolver de fondo la petición radicada por la accionante, lo que efectivamente ocurrió, lu ego entonces en este momento, ninguna orden se podría dar a la entidad accionada en sede constitucional.
Entonces, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que pese a que la contestación fue tardía, ésta se produjo con el lleno de los requisitos y de fondo, cesando cualquier tipo de vulneración al derecho fundamental de petición.
Ahora bien, es necesario precisar que si la accionante está inconforme con la respuesta brindada por la entidad accionada a su solicitud, debe acudir a los mecanismos dispuestos legalmente para debatir tal situación, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción competente con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida reliquidación, con arreglo a los procedimientos allí previstos , toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo
ciudadanos plantean ante la jurisdicción.RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00097-01
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No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sin embargo, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que pe