TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00106-01-(07-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00106-01-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TU TELA – ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE UN DRAGONEANTE – DERECHOS FUNDAMENTALES DE SU PADRE (ENFERMEDAD STARGARD) Y DE SU HIJA (CON TRATAMIENTO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL): La orden de traslado es intempestiva y en forma grave afecta los derechos fundamentales de la familia del servidor del INPEC . El acto desconoce realidades familiares incontestables e incontrovertibles. Sin embargo, también ha sido clara la doctrina de la H. Corte Constitucional al definir que ante situaciones urgentes y con las cuales pueda generarse un perjuicio irremediable para el afectado con el respectivo traslado o para su familia, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de adentrarse en el análisis correspondiente para proteger valores máximos de la familia, la salud y la vida misma. Del asunto analizado resultan trascendentales varias circunstancias, (i) la primera de ellas tiene que ver con el hecho de que el señor CESAR AUGUSTO PEÑARANDA fue trasladado del Estableci miento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo el 6 de enero de 2016 al EPAMSCAS de Combita, como consecuencia de una solicitud en donde se aludía al delicado estado de salud de su señor padre, además de ello, (ii) se relieva el hecho de que señala el actor y, así se denota de la historia clínica del señor JORGE ENRIQUE PEÑARANDA, que reside en la ciudad de Duitama y que su estado de salud no ha variado y, por el contrario, ha sido diagnosticado con una
actor y, así se denota de la historia clínica del señor JORGE ENRIQUE PEÑARANDA, que reside en la ciudad de Duitama y que su estado de salud no ha variado y, por el contrario, ha sido diagnosticado con una enfermedad progresiva e irreversible, refiriéndose por el actor que ha estado encargado de acompañar a su padre a diferentes entidades para ciegos y que ha debido enseñarlo a generar mapas mentales para lograr una ubicación espacio-temporal en el mundo físico, labor que estando a 757 kilómetros se vería frust rada, así mismo, (iii) se destaca que el 26 de febrero de 2018 nació la hija del accionante DANNIA SALOME PEÑARANDA, quien se ha visto sometida a un tratamiento con traumatología y ortopedia infantil, tratamientos que si bien, refiere el actor, podrían ser prestados en diversas partes del país, debía tenerse en cuenta que su compañera permanente realizaba sus actividades en Duitama y que por tanto no podría desplazarse al municipio de Tierralta – Córdoba. Así las cosas, se infiere claramente que las hipóte sis sobre las cuales se estructura la presente solicitud de resguardo fundamental, encuentran asidero y concreción en lo definido por la Corte Constitucional, al señalar que el traslado se haya producido de una forma intempestiva y que en forma grave afecte los derechos fundamentales de la familia del servidor del INPEC. Y es que resulta claro para la Sala que la decisión del INPEC, además de intempestiva, de cierta forma resulta contradictoria, pues existe ya una decisión de esa misma institución a través de la cual se dispuso un traslado del servidor al EPAMSCAS de Combita, pretendiendo consigo la protección de la vida y la salud del
contradictoria, pues existe ya una decisión de esa misma institución a través de la cual se dispuso un traslado del servidor al EPAMSCAS de Combita, pretendiendo consigo la protección de la vida y la salud del padre del accionante, pero, pese a ello y que las circunstancias no han variado, se dispone un nuevo traslado a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario ubicado, según refiere el actor, a 757 kilómetros. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, según se constató por el INPEC, al padre del accionante lo asiste la madre del mismo, no puede pasarse por alto que respecto de dicha señora se alude la existencia de afectaciones a su salud con ocasión de su edad, además que refiere el actor ser el encargado de proveer la enseñanza a su padre para que logre adaptarse al mundo pese a su estado de ceguera. En el mismo sentido, refi rió el accionante, sin que fuera controvertido por el INPEC, que su compañera permanente reside y labora en la ciudad de Duitama, lo que imposibilitaría el traslado al municipio de Tierralta – Córdoba, además que su menor hija se encuentra asistiendo a diversos tratamientos, motivos que resultan abiertamente aplicables a la doctrina emanada de la H. Corte Constitucional. No puede pasarse por alto que la Corte Constitucional a través de dichas decisiones no ha propendido por invadir el fuero discrecional de las entidades como el INPEC, sino que su competencia ha procurado porque dichos traslados afecten valores máximos de la sociedad y la familia como valor fundante de la sociedad, tal y como en el presente caso, en donde a través de la una retribución econó mica se busca justificar una decisión de traslado, la cual anteriormente había
sociedad y la familia como valor fundante de la sociedad, tal y como en el presente caso, en donde a través de la una retribución econó mica se busca justificar una decisión de traslado, la cual anteriormente había tenido fundamentos idénticos a los alegados en la actualidad por el accionante, desconociendo realidades familiares incontestables e incontrovertibles. Por último, resulta clar o que ante dicho panorama se hace indiscutible la actuación del juez constitucional, debiéndose acometer en el presente asunto una decisión de amparo constitucional de manera transitoria y como consecuencia de la posible consumación de un perjuicio irremediable, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, siete (7) de dos mil veinte (2020).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00106-01
ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO PEÑARANDA PEÑA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC ASUNTO: Impugnación Fallo de Tutela del 6 de diciembre de 2019
JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Duitama
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 010
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Duitama
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 010
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta el accionante CESAR AUGUSTO PEÑARANDA PEÑA , contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA el 6 de diciembre de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones del accionante CÉSAR AUGUSTO PEÑARANDA ostentan el siguiente tenor:
“PRINCIPAL PRIMER: Ordenar al Director General del Instituto Nacio nal Penitenciario Y Carcelario, suspender los efectos dela (sic) Resolución Número 003165 del 09 agosto de 2019, y resolución Número 005024 del 15 de noviembre de 2019 que confirma traslado de Cesarmed iante (sic) las cuales se ordenó mi traslado a la Cárcel de Tierralta EPMSC, por considerar que la decisión vulnera de forma grave mis derechos fundamentales y los de mi núcleo familiar, en especial a la Dignidad Humana, La Unidad Familiar, Derechos del me nor a Tener una Familia y no ser separados de ellas, a la vida y salud de mi núcleo familiar, y derecho al trabajoy (sic) en razón a la violación a dos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por un lado la convención de los derechos del Niño, y Convención sobre los derechos de las
derecho al trabajoy (sic) en razón a la violación a dos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por un lado la convención de los derechos del Niño, y Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 2
SEGUNDA: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la sentencia, d isponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr mi permanencia en el establecimiento EPAMSCAS Cómbita, a efectos de evitar un perjuicio irremediable.
SUBSIDIARIA TERCERA: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la sentencia, el Director General del INPEC consideré mi traslado este cerca al domicilio de mi Núcleo Familia el cual se encuentra en la ciudad de DuitamaBoyacá, por ejemplo las cárceles de: EPMSC Duitama, Santa Rosa de Viterbo, o la cárcel del circuito de Sogamoso, o cualquier otra de las 12 Cárceles de Boyacá que se encuentren cerca de mi núcleo Familia.
1.2.- Los fundamentos a través de los cuales se sustentaron las pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:1
- Refirió la parte accionante que ingresó al INPEC prestando los servicios en el establecimiento EPSMC de Sincelejo, pero que, por decisión de la Dirección Nacional General INPEC, luego de dos años y medio lejos de su núcleo familiar, elevó solicitud
- Refirió la parte accionante que ingresó al INPEC prestando los servicios en el establecimiento EPSMC de Sincelejo, pero que, por decisión de la Dirección Nacional General INPEC, luego de dos años y medio lejos de su núcleo familiar, elevó solicitud de traslado, el cual fue concedido al Establecimiento EPAMSCAS de Cómbita, lo anterior en razón al delicado estado de salud de su señor padre, el cual c ontaba con condiciones especiales al haber perdido la vista.
- Precisó el accionante que las condiciones de salud de su señor padre han ido empeorando debido al padecimiento de la e nfermedad Stargard (progresiva irreversible) y Retinitis Pigmentosa , las cuales le produjeron pérdida de su campo visual, r equiriendo cuidados permanentes y constantes , debiendo usar bastón y requerir compañía permanente para realizar casi todas sus actividades.
- En igual sentido, manifestó el accionante que como hijo único vivía y cuidaba de su padre, ejerciendo diversas labores para ayudar lo a vivir en condiciones dignas , particularmente la de guiarlo y acompañar lo para que pudiera realizar cualquier desplazamiento.
- Aunado a esto , sostuvo que su hija desde su nacimiento y hasta la fecha ha presentado diversas complicaciones médicas que requerían tratamiento por especialistas en Ortopedia y Traumatología Infantil, debido a la enfermedad congénita
1 Folios 1-22 cuaderno 1Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 3 de cadera que la afecta , manifestando así que un traslado a un lugar ubicado a más
1 Folios 1-22 cuaderno 1Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 3 de cadera que la afecta , manifestando así que un traslado a un lugar ubicado a más de 21 horas de recorrido , destruiría su núcleo fami liar, sus condiciones laborales y personales, todo esto por tener que separarse de su hija y de su padre.
- Agregó que mientras desempaña ba sus labores quien cuida ba de su padre e ra su progenitora, quien trabaja ba y también presentó diversas afectaciones en su salud que se fueron empeorando ante la noticia de que se iba a quedar sola en el cuidado de su esposo.
- Manifestó que el fundamento de una “necesidad del servicio” para justificar la decisión de trasladarlo al EPMSC de Tierralta, Cordoba a 757 km y 21 horas de distancia de su lugar de residencia y de su núcleo familiar, no tuvo en cuent a las especiales condiciones de su familia, por tal motivo presentó recurso de reposición, e l cual fue resuelto el 15 de noviembre de 2019 , mediante la res olución 005024, en la cual se confirmó su traslado bajo tres argumentos incomprensibles, concluyendo que al respuesta del INPEC denotaba poco estudio para su caso señalando varias imprecisiones al respecto.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:2
Con fallo tutelar del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por CESAR
AUGUSTO PEÑARANDA PEÑA, en contra del INSTITUTO NACIONAL
de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por CESAR AUGUSTO PEÑARANDA PEÑA, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO INPEC, conforme a las razo nes expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Levantar la medida provisional ordenada en auto de fecha 27 de Noviembre de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
2 Fls 103-144 Cuaderno 1Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 4
- Consideró que para en el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se predicó por regla general su improcedencia , de no ser que se invocara para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
- Señaló que al tratarse del reparo por una lesión a un derecho subjetivo derivado de un acto administrativo, el afectado podría acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y el restablecimiento del derecho , de conformidad con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo.
- Manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia se comprobaba que la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, no era procedente en principio , para
conformidad con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo.
- Manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia se comprobaba que la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, no era procedente en principio , para controvertir los actos administrativos que decidían traslados de servidores públicos.
- Por último, a rguyó que las razones expuestas por el accionante resultaban insuficientes para abrir paso al traslado por vía de tutela, no solo porque no existía evidencia de un comportamiento arbitrari o por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, al momento de motivar la r esolución de traslado y resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, sino porque de tales circunstancias no se dedujo un perjuicio irremediable.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada en sede de primera instancia, el accionante CESAR AUGUSTO PEÑARANDA PEÑA, a través de oficio radicado el 12 de diciembre de 2019 señaló que la impugnaba, labor realizada en los siguientes términos:3
- Precisó que a través de siete bases conceptuales pretendió la procedencia del amparo constitucional, pero que, sin embargo por parte del juez constitucional de primera instancia se desatendieron por completo circunstancias como el estado de salud de su pr ogenitora, emitiendo una ponderación ilógica y según la cual los cuidados de su padre, quien había perdido la vista, podía proveerlos su madre, cuando se relievaron los padecimientos médicos de la misma.
salud de su pr ogenitora, emitiendo una ponderación ilógica y según la cual los cuidados de su padre, quien había perdido la vista, podía proveerlos su madre, cuando se relievaron los padecimientos médicos de la misma.
3 Folios 123-132 cuaderno 1Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 5 - Señaló que el INPEC podía tomar una decisión constitucional par a garantizar su núcleo familiar y así permitir que siguiera al cuidado de sus padres y su hija , pero que decidió vulnerar sus derechos al despojarlo de su familia y al separarlo de su hija, de su madre y de su padre, bajo el argumento que era una potestad del INPEC.
- Argumentó también que el juez de primera instancia no evaluó el impacto negativo en la economía familiar, pese a que se encuentra en un estrato 2 y que abiertamente se afectaría la unidad familiar, aludié ndose también que el dinero pagado como prima de instalación no le alcanzaría para vivir en dicho lugar y que el separarse de su familia tendría unas consecuencias invaluables, no solo desde el punto de vista económico, sino también social y personal.
- Manifestó que en ningún momento con la acción buscaba desconocer los principios y derechos que defiende el INPEC, como lo quiere hacer ver el juez de primera instancia, pues lo que se buscaba e ra evitar una decisión claramente arbitraria que vulnerara los derechos fundamentales de una menor, dos adultos y una persona en situación de discapacidad visual.
- Precisó que le resultaba inexplicable la forma como el INPEC y el juez de primera instancia citaron sentencias en donde se habían garantizado los derecho s
vulnerara los derechos fundamentales de una menor, dos adultos y una persona en situación de discapacidad visual.
- Precisó que le resultaba inexplicable la forma como el INPEC y el juez de primera instancia citaron sentencias en donde se habían garantizado los derecho s fundamentales de personas que buscaban un traslado a pesar de pertenecer a plantas globales y flexibles, bajo el argumento de “se deben garantizar las circunstancias especiales de cada persona, las condiciones especiales del trabajador y de su familia” , teniendo para su caso la opción de un traslado a cualquiera de las 12 cárceles de Boyacá pudiendo cumplir de esta manera con su trabajo y satisfacer las necesidades de su familia.
- Reiteró que resultaba ilógico que se dijera que el número de reclusos en una cárcel, no tenía nada que ver con la necesidad del personal, concluyendo que el Juez de primera instancia tomó como prueba un único control al que su madre se vio obligada a ir para acompañar a su padre, puesto que él tenía que trabajar ese 15 de agosto de 2019, día en el que también se le notificó de su traslado.
- Por último, manifestó que ante su traslado su padre estaría destinado a vivir sin cuidados, su madre de igual forma tras unas repetitivas recaídas de salud y su hija sería separada de su padre en su crianza y cuidado, sin contar que su compañeraRad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 6 permanente también se quedaría con un hogar destruido y con múltiples obligaciones económicas y de crianza.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
6 permanente también se quedaría con un hogar destruido y con múltiples obligaciones económicas y de crianza.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, po r virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala de Decisión se ocupará de decidir lo siguiente:
- Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, bajo el supuesto de que el traslado del accionante al C entro Penitenciario EPMSC de Tierralta - Córdoba afectaría sus derechos a la dignidad familiar, la unidad f amiliar, los d erechos del menor a tener una familia, el derecho al trabajo en condiciones dignas, entre otros.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio
para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, excepción que se desarrolla en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 7 Así mismo en reciente jurisprudencia de la Corte se ha hecho énfasis respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela:
“Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional”.4
En este orden de ideas, es dable a esta Judicatura determinar los criterios de entendimiento dirigidos a salvaguardar y dirigir los fines perseguidos por la acción de tutela, en su defecto determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos objeto del caso sub examine.
Por otra parte la Corte Suprema de Justicia frente al tema de los traslados ha reiterado:5
“En pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han
protección de los derechos objeto del caso sub examine.
Por otra parte la Corte Suprema de Justicia frente al tema de los traslados ha reiterado:5
“En pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T -715 de 1996 y T -1498 de 2000, entre otras). Entre ellas, puede contarse al Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si bien esa facultad discrecional es amplia, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor.
Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario”6.
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derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario”6.
4 Corte Suprema de Justicia, Radicado 05001-22-03-000-2019-00566-01 STC 581-2020, MP Ariel Salazar Ramírez. 5 Corte Suprema de Justicia, Radicado Radicación n°. 107848 STP 16580 -2019, MP Patricia Salazar Cuellar 6 Pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T -715 de 1996 y T-288 de 1998.Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 8
La doctrina constitucional ha reconocido que de manera eventual puede el juez de tutela acometer el análisis respectivo y definir de manera definitiva el asunto relativo al traslado, siempre y cuando por el accionante se haya demo strado de manera fehaciente la concurrencia de un perjuicio irremediable y la necesidad en la inminencia de una medida que propenda por evitar el agravio a los derechos fundamentales.
Así mismo enfatiza el Máximo Órgano de Control Constitucional en que ev entos es procedente el amparo constitucional frente a traslados que realicen las entidades públicas:
“Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras:
(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,
de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras:
(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no supon ga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
Planteamiento que fue reiterado en decisión T-468 de 2002, en la que se señaló:
(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, „especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido‟, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado
requerido‟, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.
Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, p ara queRad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 9 amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr. CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014).7
Del tenor de la jurisprudencia emanada del M áximo Órgano d e Control Constitucional, se evidencian una serie de claras reglas tendientes a consolidar un criterio firme en torno a las situaciones en las cuales es procedente la acción de tutela para controvertir decisiones de la administración, debiendo el aparato jurisdiccional analizarlas, reconocerlas y proceder a la adopción de medidas tendientes a crear una discriminación positiva a favor del trabajador.
4.3.- DEL CASO CONCRETO:
De manera liminar, es de puntualizarse que la pretensión del impugnante tiene que ver con cuestionar la decisión emitida por el fallador constitucional de primera
4.3.- DEL CASO CONCRETO:
De manera liminar, es de puntualizarse que la pretensión del impugnante tiene que ver con cuestionar la decisión emitida por el fallador constitucional de primera instancia y, como consecuencia de ello, gestar precisos cuestionamientos a la determinación adoptada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a través de las Resoluciones número 003165 del 9 de agosto de 2019 y la R esolución No. 005024 del 15 de noviembre de 2019, en las que fue dispuesto el traslado de CESAR AUGUSTO PEÑARANDA PEÑA del establecimiento penitenciario y carcelario de Combita a la cárcel de Tierralta, Córdoba.
Con el fin de ahondar en el análisis del presente asunto, es del caso enunciar algunas actuaciones que resultan de especial trascendencia:
- A través de Resolución No. 003165 del 9 de agosto de 2019, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, argumentando necesidades de servicio, dispuso el traslado del señor PEÑARANDA PEÑA, en su calidad de Dragoneante código 4114, grado 11, del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario Alta Seguridad de Combita, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta – Córdoba.
- Inconforme con la anterior determinación, el señor PEÑARANDA PEÑA interpuso recurso de reposición, el cual sustento en el sentido de “que es el único hijo que vive y cuida de su padre de 57 años, el señor JORGE ENRIQUE
interpuso recurso de reposición, el cual sustento en el sentido de “que es el único hijo que vive y cuida de su padre de 57 años, el señor JORGE ENRIQUE
7 CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 10 PEÑARANDA LEAL, quien tiene diagnosticada una enfermedad visual denominada stargardt (progresiva e irreversible) que lo mantiene con ceguera, a quien debe ayudar en su tiempo no laboral, y acompañarlo a las citas médicas por ello requiere constantemente de sus cuidados, pues es el único hijo que vive y cuida de su padre. Refiere igualm ente que en el mes de febrero de 2016 nació su hija DANNIA SALOME PEÑARANDA PACHECO, quien ha presentad complicaciones médicas, especialmente una enfermedad congénita de cadera, y a ello agrega que su compañera permanente la señora YULIANA CATERINE PACHECO REY