TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00110-01-(21-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2019-00110-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – TRASLADO DE DRAGONEANTE DEL INPEC – PROTECCION A LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, LA UNIDAD FAMILIAR Y LOS DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA: El traslado se ha producido de una forma intempestiva y en forma grave afecte los derechos fundamentales de la familia del servidor público. La determinación administrativa de carácter laboral, debe ser tomada con prudencia y razonabilidad para que no se af ecten derechos fundamentales de los niños. Y es que resulta claro para la Sala que la decisión del INPEC, además de intempestiva, de cierta forma resulta contradictoria, pues existe ya una decisión de esa misma institución a través de la cual se dispuso un traslado del servidor al EPAMSCAS de Combita, pero en la actualidad se dispone un nuevo traslado a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, según refiere el actor, muy lejos de su familia, circunstancia con la cual refiere se configura un quebrantamiento al desarrollo esencial de la infancia, pues al abandonar a sus hijos a esa edad, cuando más requieren más apoyo moral y psic ológico de su familia, especialmente de los padres, generando un rompimiento familiar, máxime que si bien cierto una determinación administrativa de carácter laboral, debe ser tomada con prudencia, razonabilidad para que no se afecten derechos fundamentales de los niños. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, según se constató por el INPEC, los hijos del accionante se encuentran bajo el cuidado y protección permanente de la figura de la madre, se
fundamentales de los niños. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, según se constató por el INPEC, los hijos del accionante se encuentran bajo el cuidado y protección permanente de la figura de la madre, se desconoce por el INPEC que el actor es el encargado de re sponder económicamente por su abuela y su madre, además que su traslado generaría que los referidos menores carecieran de su figura paterna, lo cual no resulta un valor de menor entidad y, mucho menos el considerar que se pueda mutar el domicilio de un núcleo familiar asentado en determinada ciudad, por la simple y llana necesidad del servicio alegada por el INPEC, pues la vigencia y función de un establecimiento o una entidad, no puede dar al traste con un valor fundamente de la sociedad como la familia y los derechos de los niños. No puede pasarse por alto que la Corte Constitucional a través de dichas decisiones no ha propendido por invadir el fuero discrecional de las entidades como el INPEC, sino que su competencia ha procurado porque dichos traslados no afecten valores máximos de la sociedad y la familia como valor fundante de ella, tal y como en el presente caso, en donde a través de la una retribución económica se busca justificar una decisión de traslado, desconociendo realidades familiares incontestables e incontrovertibles. Por último, resulta claro que ante dicho panorama se hace indiscutible la actuación del juez constitucional, debiéndose acometer en el presente asunto una decisión de amparo constitucional de manera transitoria y como consecue ncia de la posible consumación de un perjuicio irremediable, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
Política.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
de un perjuicio irremediable, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2019-00110-01
ACCIONANTE: ALEX JOAQUÍN ROA MANRIQUE ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC ASUNTO: Impugnación Fallo de Tutela del 14 de enero de 2020
JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Duitama
DECISIÓN: Revoca y Concede
ACTA No. 016
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta el accionante ALEX JOAQUÍN ROA MANRIQUE , contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA el 14 de enero de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones del accionante ALEX JOAQUÍN ROA MANRIQUE ostentan el siguiente tenor:
“(…) solicitamos tutelar de manera definitiva nuestros derechos conculcados, como lo son, los derechos fundamentales de mis menores hijos, esposa, mi
siguiente tenor:
“(…) solicitamos tutelar de manera definitiva nuestros derechos conculcados, como lo son, los derechos fundamentales de mis menores hijos, esposa, mi señora madre y mi abuelita que padece de Alzheimer, todos dependen del suscrito, además el derecho al Trabajo, a l Debido Proceso, a la Unidad Familiar, a la Estabilidad Laboral, al igual que a mis Derechos De carrera Administrativa, A La Confianza Legitima que son conculcados , por el Inpec, al ordenar mi traslado, en razón de ello se ordene dejar sin efectos jurídic os, los actos administrativos que ordenan mi traslado de manera definitiva, orden de traslado contenida en las resoluciones ya reseñadas, en cuanto ordenaron mi traslado contenida en las resoluciones ya reseñadas, en cuanto ordenaron mi traslado del ESTABL ECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE COMBITA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DORADA CALDAS EPMSC, como consecuencia de ello seRad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 2 dispongan las medidas necesarias para ser reubicado nuevamente en el establecimiento, donde me desem peño actualmente o en su defecto reubicar en Duitama. Sogamoso, o Santa Rosa de Viterbo, ya que son lugares cerca a mi familia. En razón de lo anterior es que solicitamos que al momento de admitir la presente acción se profiera medida cautelar, ordenando se suspendan los efectos del jurídicos de los actos administrativos que ordenan el traslado , hasta tanto se defina de fondo la presente acción, ello con el fin de evitar la consumación de los daños y transgresiones, de nuestros derechos
efectos del jurídicos de los actos administrativos que ordenan el traslado , hasta tanto se defina de fondo la presente acción, ello con el fin de evitar la consumación de los daños y transgresiones, de nuestros derechos fundamentales que hoy se vulneran, pues el hecho de cumplir con el traslado y materializarlo, hace más efectiva la vulneración de nuestros derechos fundamentales.
1.2.- Los fundamentos a través de los cuales se sustentaron las pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió el accionante que es funcionario del INPEC en el grado de dragoneante desde el 1 de en ero de 2000, que laboró en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de La Picota y posteriormente en la cárcel de Tierra Alta -Córdoba, de donde fue trasladado para Combita - Boyacá hasta la fecha.
- Precisó el accionante que su núcleo familiar está compuesto por su abuela ROSA INÉS PARRA DE MANRIQUE de 87 años, su madre MARÍA NELLY MANRIQUE PARRA de 58 años, su esposa YAMILE PATRICIA ORTIZ FORERO y sus hijos ALEX MANUEL ROA ORTIZ y ANDRÉS SANTIAGO ROA ORTIZ de 15 años, los cuales cursan el grado noveno en el colegio Armando Solano ubicado en Paipa-Boyacá.
- Manifestó que mediante Resolución No. 003169 del 9 de agosto de 2019 se ordenó su traslado a Dorada-Caldas, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del término establecido para tal fin, además señaló que mediante Resolución No. 004708 del 28 de octubre de 2019 , se resolvió no
en subsidio de apelación dentro del término establecido para tal fin, además señaló que mediante Resolución No. 004708 del 28 de octubre de 2019 , se resolvió no revocar y confirmar el traslado antes referido.
- Agregó que al resolver el recurso se mencionó que la norma de interés general primaba sobre la particular y que el traslado se daba por la necesidad de garantizar un servicio esencial, sin que se tuviera en cuenta la antigüedad, el arraigo, la unidad familiar, aspectos a los que no se les había dado la importancia requerida.Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 3 - Manifestó que las resoluciones antes mencionadas no tuvieron en cuenta su núcleo familiar, pues es responsable de su familia, afectándose así derechos protegidos por la Constitución Política y demás contemp lados en el Código De Infancia y Adolescencia - Ley 1098 De 2006.
- Con fundament o en lo anterior, el actor señaló que el romp imiento de la unidad familiar era inminente, porque como padre quedaría separado de sus menores hijos, madre, abuela que dependen exclusivamente de él.
- De igual manera aludió que las resoluciones que contienen como orden su traslado vulneran sus derechos fundamentales toda vez que no responden a necesidades reales de servicio, desconocen sus necesidades personales, aunado a que el traslado afecta de maner a directa sus garantías fundamentales y las de su familia , pues su abuela sufre de Alzheimer, de igual manera en lo referente a sus condiciones salariales, si bien es cierto que el será el mismo y que las obligaciones que posee actualmente se incrementaran al tener que sufragar gastos adicionales en su nuevo
abuela sufre de Alzheimer, de igual manera en lo referente a sus condiciones salariales, si bien es cierto que el será el mismo y que las obligaciones que posee actualmente se incrementaran al tener que sufragar gastos adicionales en su nuevo lugar de trabajo.
- Consideró que el traslado correspondió a una desviación de poder, pues señalo que el artículo 24 establece que los traslados se produ cen cuando el Director General d el Instituto Nac ional Pen itenciario y Carcelario prevé en forma permanente con un miembro del instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario asignándole funciones afines a las que desempeña en el de origen, por lo anterior y para el presente caso no se cumple por cuanto el acto administrativo que ordena el mismo no determina cual será la vacante que debía ocupar.
- Refirió que no resultaban claras las necesidades del servicio que se argumentan , pues no se contaba con un estudio técnico y tamp oco existía concepto previo de la junta de traslados sobre la situación administrativa invocada, pues con esto se genera un abuso al ius variandi para lesionar sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
- Por último, reiteró que el traslado que se ordenó fue innecesario, pues es una simple rotación de personal, es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencias la violación de sus derechos fundamentales por la ruptura de unidad familiar y la de toda su familia, en especial la de su abuela que padece de una enfermedad grave.Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01
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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:1
Con fallo tutelar del 14 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:1
Con fallo tutelar del 14 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ALEX JOAQUÍN ROA MANRIQUE , en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Levantar la medida provisional ordenada en auto de fecha 10 de diciembre de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la a nterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró que el actor alega que su abuela ROSA INÉS PARRA MANRIQUE requiere su especial cuidado ante las particulares condiciones médicas en las que se encuentra (Alzheimer), además que sus hijos estaban cursando noveno grado y que requerían de su cuidado, circunstancias que, consideró, por si solas no eran insuficientes para abrirle paso al traslado por vía tutela, en razón a que no existía plena evidencia de un comportamiento arbitrario del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC al momento de motivar la Resolución de traslado y resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, así mismo , que de dichas circunstancias no se deducían un perjuicio irremediable.
Carcelario INPEC al momento de motivar la Resolución de traslado y resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, así mismo , que de dichas circunstancias no se deducían un perjuicio irremediable.
- Manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia se comprobaba que la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, no era procedente en principio para controvertir los actos administrativos que decidían traslados de servidores públicos y, por último, en lo relativo al d erecho a la igualdad , consideró el A -quo que no se
1 Fls 103-144 Cuaderno 1Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 5 expuso un criterio diferenciador acerca de las circunstancias en que presuntamente se vulneró el derecho, menos aún si no se demostró que se trató de casos simétricos al del actor.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada en sede de primera instancia, el accionante ALEX JOAQUÍN ROA MANRIQUE, a través de oficio radicado el 20 de enero de 2020 señaló que la impugnaba, labor realizada en los siguientes términos:2
- Precisó que mediante fallo de tutela del 14 de enero de 2020 en fallo de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción , igualmente advirtió que la ruptura de la familia, dejar a una familia y seguir viviendo solo.
- Señaló que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, desatendiendo la ruptura de la familia, además que pasó por alto la protección de otros derechos fundamentales, pues edificó su decisión en una
- Señaló que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, desatendiendo la ruptura de la familia, además que pasó por alto la protección de otros derechos fundamentales, pues edificó su decisión en una preforma de improcedencia de la acción inobservando el verdadero núcleo de los derechos invocados , máxime que la acción de tutela era proce dente siempre y cuanto se probara un perjuicio irremediable.
- Manifestó que era claro que la entidad al realizar estos traslados , incurría en un gasto económico y recorte de presupuesto, que para el estado del establecimiento de combita resultaba innecesario, pues falta personal para guardia y, en el mismo sentido precisó que el manual de traslados era claro en indicar que no se podía mover a un trabajador cuando el mismo tuviera un familiar que requiriera de él.
- Reiteró que en la Cárcel de Combita faltaba personal, tal y como se podía constatar en la oficina de remisiones, de igual manera, indicó que según el reglamento de una persona privada de la libertad debía salir con dos guardia, pues de no hacerlo se vulneraria la seguridad del uniformado, así mismo , aludió que la cárcel de Combita no contaba con personal suficiente.
2 Folios 123-132 cuaderno 1Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 6 - Por último, manifestó que la jurisprudencia era clara en decir que la acción de tutela resultaba procedente para estos casos y que de esa manera se protegían los derechos fundamentales de los niños, como los solicitados.
4.- CONSIDERACIONES:
- Por último, manifestó que la jurisprudencia era clara en decir que la acción de tutela resultaba procedente para estos casos y que de esa manera se protegían los derechos fundamentales de los niños, como los solicitados.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han si do conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala de Decisión se ocupará de decidir lo siguiente:
- Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, bajo el supuesto de que el traslado del accionante al C entro Penitenciario EPMSC de la Dorada Caldas afectaría sus derechos a la dignidad familiar, la unidad f amiliar, los d erechos del menor a tener una familia, el derecho al trabajo en condiciones dignas, entre otros.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros
es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, excepción que se desarrolla en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 7
Así mismo en reciente jurisprudencia de la Corte se ha hecho énfasis respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela:
“Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a lo s funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional”.3
En este orden de ideas, es dable a esta Judicatura determinar los criterios de entendimiento dirigidos a salvaguardar y dirigir los fines perseguidos por la acción de tutela, en su defecto determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos objeto del caso sub examine.
Por otra parte la Corte Suprema de Justicia frente al tema de los traslados ha reiterado:4
tutela, en su defecto determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos objeto del caso sub examine.
Por otra parte la Corte Suprema de Justicia frente al tema de los traslados ha reiterado:4
“En pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T -715 de 1996 y T -1498 de 2000, entre otras). Entre ellas, puede contarse al Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si bien esa facultad discrecional es amplia, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor.
Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 05001-22-03-000-2019-00566-01 STC 581-2020, MP Ariel Salazar Ramírez. 4
administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 05001-22-03-000-2019-00566-01 STC 581-2020, MP Ariel Salazar Ramírez. 4 Corte Suprema de Justicia, Radicado Radicación n°. 107848 STP 16580-2019, MP Patricia Salazar CuellarRad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 8 derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario”5.
La doctrina constitucional ha reconocido que de manera eventual puede el juez de tutela acometer el análisis respectivo y definir de manera definitiva el asunto relativo al traslado, siempre y cuando por el accionante se haya demo strado de manera fehaciente la concurrencia de un perjuicio irremediable y la necesidad en la inminencia de una medida que propenda por evitar el agravio a los derechos fundamentales.
Así mismo enfatiza el Máximo Órgano de Control Constitucional en que ev entos es procedente el amparo constitucional frente a traslados que realicen las entidades públicas:
“Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras:
(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,
de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras:
(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no supon ga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
Planteamiento que fue reiterado en decisión T-468 de 2002, en la que se señaló:
(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, „especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido‟, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado
requerido‟, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.
5 Pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T -715 de 1996 y T-288 de 1998.Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 9
Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, p ara que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr. CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014).6
Del tenor de la jurisprudencia emanada del M áximo Órgano d e Control Constitucional, se evidencian una serie de claras reglas tendientes a consolidar un criterio firme en torno a las situaciones en las cuales es procedente la acción de tutela para controvertir decisiones de la administración, debiendo el aparato jurisdiccional analizarlas, reconocerlas y proceder a la adopción de medidas tendientes a crear una discriminación positiva a favor del trabajador.
4.3.- DEL CASO CONCRETO:
De manera liminar, es de puntualizarse que la pretensión del impugnante tiene que
tendientes a crear una discriminación positiva a favor del trabajador.
4.3.- DEL CASO CONCRETO:
De manera liminar, es de puntualizarse que la pretensión del impugnante tiene que ver con cuestionar la decisión emitida por el fallador constitucional de primera instancia y, como consecuencia de ello, gestar precisos cuestionamientos a la determinación adoptada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a través de las Resoluciones número 003169 del 9 de agosto de 2019 y la Resolución No. 004708 del 28 de octubre de 2019, en las que fue dispuesto el traslado de ALEX JOAQUÍN ROA MANRIQUE del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita a la Cárcel de La Dorada Caldas.
Con el fin de ahondar en el análisis del presente asunto, es del caso enunciar algunas actuaciones que resultan de especial trascendencia:
- A través de Resolución No. 003169 del 9 de agosto de 2019, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, argumentando necesidades de servicio, dispuso el traslado del señor ROA MANRIQUE, en su calidad de Dragoneante código 4114, grado 11, del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguri dad y Carcelario Alta Seguridad de Combita, a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada - Caldas
6 CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 10
6 CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01 10
- Inconforme con la anterior determinación, el señor ROA MANRIQUE interpuso recurso de reposición, el cual sustentó en el sentido de que “no tuvo en cuenta el arraigo familiar, unidad familiar, así mismo no se le dio importancia al trabajador” pues es responsable de su familia, encontrándose a cargo de su abuela ROSA INÉS PARRA MANRIQUE de 87 años, la cual padece de un a enfermedad grave (Alzheimer), de su madre la señora MARÍA NELLY MANRIQUE PARRA de 58 años , ama de casa, de su esposa YAMILE PATRICIA ORTIZ FORERO y s us hijos ALEX MANUEL ROA ORTIZ y
ANDRÉS SANTIAGO ROA ORTIZ.
- Por último, es del caso relievar que con Resolución No. 004708 del 28 de octubre de 2019 , el Director General del Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario - INPEC resolvió el recurso de reposición propuesto por ROA MANRIQUE, determinando no reponer y confirmar la decisión objeto de recurso de reposición, señalando para tal efecto, en síntesis, que el INPEC contaba con una planta de personal global y flexible, respecto de la cual su director tenía un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar el traslado de cualquiera de los servidores de la entidad, además que en punto del ius variandi y la afectación a la unidad familiar la entidad le había reconocido a ROA MANRIQUE un monto de $2 077.380,oo para cubrir gastos
el traslado de cualquiera de los servidores de la entidad, además que en punto del ius variandi y la afectación a la unidad familiar la entidad le había reconocido a ROA MANRIQUE un monto de $2 077.380,oo para cubrir gastos de desplazamiento suyo y de su núcleo familiar, los gastos anteriores compensan los que se le presentan con el traslado y lo que le facilitaría ubicarse en el Municipio de la Dorada -Caldas además, en el mismo sentido se señaló que aunque el traslado del funcionario pudiera causar una afectación en el bienestar emocional de los menores, no es menos cierto, que estos se encuentran bajo el cuidado y protección permanente de la figura materna y que el actor no había señalado la razones que imposibilitan su mudanza de su núcleo familiar al Municipio de la Dorada -Caldas, por lo que, de acuerdo a lo anterior, surgía palmario que la jurisprudencia nacional , por regla general , había indicado que las acciones de tutela resultaban improcedentes para efectos de cuestionar los actos adm inistrativos que ordenan traslados de funcionarios de entidades con plantas de personal globales y flexibles, como es el caso del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC.Rad. Nº 15238-31-03-002-2019-00110-01
11 Sin embargo, también ha sido clara la doctrina de la H. Corte Constitu cional al definir que ante situaciones urgentes y con las cuales pueda generarse un perjuicio irremediable para el afectado con el respectivo traslado o para su familia, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de adentrarse en el análisis correspondien te para
que ante situaciones urgentes y con las cuales pueda generarse un perjuicio irremediable para el afectado con el respectivo traslado o para su familia, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de adentrarse en el análisis correspondien te para proteger valores máximos de la familia, la salud y la vida misma.
Del asunto analizado resultan trascendentales varias circunstancias, (i) la primera de ellas tiene que ver con el hecho de que el señor ALEX JOAQUÍN ROA MANRIQUE fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierra Alta-córdoba al EPAMSCAS de Com