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TSDJ VIT SU - 15238 31 03 002 2020 00010 01-(03-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 03 002 2020 00010 01-(03-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIONDE TUTELA CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS NO INVOCADOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA: Facultades oficiosas del Juez Constitucional.

En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. Bajo los anteriores derroteros, debe tenerse en cuenta que el amplio despliegue de las actuaciones de los jueces constitucionales va encaminado a determinar la finalidad de solicitud impetrada y de esta forma brindar una protección más eficaz a los derechos fundamentales, de tal forma que, para cumplir con estos objetivos, cuenta con facultades de oficio, las cuales han sido objeto de estudio por la H. Corte Constitucional y son las siguientes: “(i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse

las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, trasadvertir su vulneración.”

ACCIONDE TUTELA CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – VULNERACION DEL DERECHO DE PETICÓN: La entidad no resuelve de fondo ni de manera precisa si asiste a los accionantes el reconocimiento o no de la indemnización administrativa pretendida.

Por lo anterior, si bien en el escrito de tutela los accionantes no solicitan la protección del derecho fundamental de petición y el juez de primera instancia equivocadamente consideró que el mismo no ha sido vulnerado, del análisis realizado en precedencia y haciendo uso de las facultades oficiosas propio del juez constitucional, es preciso pronunciarse sobre este derecho de índole fundamental que no fue invocado por los accionantes, pero que se advierte su vulneración. Al respecto, debe recordarse que el derecho de petición involucra en su núcleo esencial no solo en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, sino obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna conforme lo solicitado. Por lo que la vulneración este derecho puede determinarse cuando la respuesta es tardía o simplemente la contestación no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, como sucede en el presente caso. Siguiendo tales lineamientos, del resumen de las contestaciones dadas por la UARIV realizado al comienzo de este acápite, es

no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, como sucede en el presente caso. Siguiendo tales lineamientos, del resumen de las contestaciones dadas por la UARIV realizado al comienzo de este acápite, es fácil colegir que la entidad accionada hasta la fecha no dado una respuesta de fondo sobre sí asiste a los señores MARÍA DEL PILAR y JUAN CAMILO ÁLVAREZ TOLEDO el reconocimiento o no de la indemnización administrativa pretendida, para que, de esta forma, se entre a discutir sobre su pago, en tanto que las respuestas han sido genéricas, y los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener de manera indefinida la reclamación de los accionantes o incumplir con el deber de informar las etapas o plazos que deben agotarse para acceder a este derecho.Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 040

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EU RÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15238 31 03 002 2020 00010 01 de

SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15238 31 03 002 2020 00010 01 de JUAN CAMILO Y MARÍA DEL PILAR ÁLVAREZ TOLEDO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIVabierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 2Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238 31 03 002 2020 00010 01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CAMILO Y MARÍA DEL PILAR ÁLVAREZ TOLEDO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIVPROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 40

VÍCTIMAS -UARIVPROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 40

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes MARÍA DEL PILAR y JUAN CAMILO ÁLVAREZ TOLEDO en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA DEL PILAR y JUAN CAMILO ÁLVAREZ TOLEDO, actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIV-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, pretendiendo que, previa tutela de las prerrogativas invocadas, se ordene a la accionada realizar el pago de la indemnización administrativa de forma inmediata por el valor legal máximo permitido para el año 2020, por el tiempo transcurrido equivalente a 25 años.Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 4

Fundan la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Con ocasión al homicidio de su padre, el señor LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ

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Fundan la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Con ocasión al homicidio de su padre, el señor LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ HOLGUÍN (q.e.p.d) el 20 de noviembre de 1995 en el municipio de Belén, Boyacá, los accionantes fueron incluidos como grupo familiar por este hecho victimizante junto con su señora madre LUCY ARACEL Y TOLEDO URIBE y la señora OLGA CÁRDENAS DE ÁLVAREZ en calidad de compañera permanente del causante.

2.- La accionada UARIV informó a MARÍA DEL PILAR y JUAN CAMILO ÁLVAREZ TOLEDO que serían cobijados bajo la normatividad del Decreto 1290 de 2008 y hasta la fecha se ha cancelado la indemnización a todo el núcleo familiar, siendo excluidos de dicho pago a pesar de ostentar la calidad de hijos de la víctima.

3.- Mediante respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes, la UARIV informa que ellos no pueden exigir la indemnización administrativa y que las condiciones presupuestales son difíciles; no obstante, lo anterior, señalan los accionantes, mientras que otras víctimas cobijadas con la Ley 1448 de 2019 ya fueron indemnizadas, no ha sucedido l o mismo con ellos, a pesar de tener la prelación para el pago conforme la Resolución 090 de 2015.

4.- Los accionantes allegaron oportunamente la documentación requerida ante la UARIV, allí uno de sus funcionarios les informó que el pago sería realizado de forma ágil debido a la condición de prioridad que ostentan y por cuanto ya se había cancelado al resto del núcleo familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

UARIV, allí uno de sus funcionarios les informó que el pago sería realizado de forma ágil debido a la condición de prioridad que ostentan y por cuanto ya se había cancelado al resto del núcleo familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia d el 18 de febrero del año en curso admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite a la

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

2.- VLADIMIR MARTÍN RAMOS, en calidad de Representante Judicial de la accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestó la demanda de tutela indicando frente a los hechos que, revisada la herramienta administrativa se evidenció que el señor LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ HOLGUÍN se encuentraTutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 5

incluido por el hecho victimizante de HOMICIDIO, CON DECLARACIÓN BAJO EL MARCO NORMATIVO DECRETO 1290 DE 2008 RAD 124378. En cuanto a la indemnización administrativa precisó que en respuesta No. 20207202709601 del 21 de febrero de 2020 al der echo de petición elevado por los accionantes, se les informó que la entidad se encontraba realizando las verificaciones en los sistemas de información para establecer de forma definitiva si les asiste el derecho a recibir la medida y que, en caso de ser pr ocedente, si no se acredita alguna situación de urgencia manifiesta, el pago de la indemnización se sujeta al resultado de la

de información para establecer de forma definitiva si les asiste el derecho a recibir la medida y que, en caso de ser pr ocedente, si no se acredita alguna situación de urgencia manifiesta, el pago de la indemnización se sujeta al resultado de la aplicación del “Método Técnico de Priorización”.

Informa que el monto y la orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la UARIV; que mediante Resolución 128326 del 05 de junio de 2013 se incluyó a la señora LUCY ARACELY TOLEDO URIBE como víctim a directa en el Registro Único de Víctimas y las personas que acrediten parentesco pueden acceder a los beneficios que dispone la ley, tal como la medida de indemnización. Precisa que la anterior información fue puesta en conocimiento de los accionantes me diante respuesta No. 20207202709601 del 21 de febrero de 2020 al derecho de petición que elevaron, la cual fue enviada mediante correo certificado a la dirección dispuesta para tal fin.

Por lo anterior, considera que en el presente asunto se configura un hecho superado, pues al derecho de petición que elevaron los accionantes se dio una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo. Bajo los anteriores argumentos, solicita sean denegadas las pretensiones de los accionantes.

3.- La vinculada AGENCIA NACI ONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito

guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por los señores JUAN CAMILO y MARÍA DEL PILAR ÁLVAREZ TOLEDO, tras considerar innecesaria la intervención del juez constitucional en el presente asunto, máxime cuando la accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dio respuesta de fondo y congruenteTutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 6

a la petición elevada por los actores. Frente a la pretensión del pago de la indemnización administrativa, señala, la misma se torna improcedente, por cuanto no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad y no se acredita la existencia de algún perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, el juez de tutela estaría extralimitando su competencia.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, los accionantes formularon contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El juez de instancia no tuvo en cuenta que en ningún momento se alegó la vulneración del derecho de petición, pues la accionada nunca lo ha transgredido.

2.- Contrario a lo señalado por el A-Quo en torno a que no se agotaron los medios de defensa que disponían los accionantes, consideran que sí han cumplido con la totalidad de ellos, pues culminaron toda la ruta de reparación que exige la entidad

2.- Contrario a lo señalado por el A-Quo en torno a que no se agotaron los medios de defensa que disponían los accionantes, consideran que sí han cumplido con la totalidad de ellos, pues culminaron toda la ruta de reparación que exige la entidad accionada para otorgar el pago de la indemnización, de tal forma que la acción de tutela es el único mecanismo para obtener la protección de sus derechos.

3.- En la sentencia se precisó que la condición que ostentaban los accionantes era de víctimas del desplazamiento, lo cual no es cierto, pues su condición gira entorno al hecho victimizante del ho micidio de su señor padre con ocasión al conflicto armado, situación que deja ver que el juzgado de primera instancia usó en el presente asunto un formato de fallo, sin estudiar de fondo el caso.

4.- Los accionantes solicitan la indemnización en razón al grave estado de salud en el que se encuentra su señora madre, pues conforme historia clínica que allegan del año 2018, fue diagnosticada con “ hemorragia subaracnoidea de arteria comunicante posterior ”, por lo que en ellos recae su manutención. Con esta situación consideran que se encuentra satisfecho el principio de inmediatez.

Por las anteriores razones solicitan se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la UARIV por medio del Director Regional de Boyacá efectuar el pago de la indemnización administrativa pretendida.

LA SALA CONSIDERA: Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01

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1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una

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1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, porqué, a pesar de haber sido incluidos los accionantes en el Registro Único de Víctimas con ocasión al homicidio de su señor padre, la entidad no les ha cancelado la

pesar de haber sido incluidos los accionantes en el Registro Único de Víctimas con ocasión al homicidio de su señor padre, la entidad no les ha cancelado la indemnización administrativa pretendida, por lo que, atendiendo tan to el contenido de la impugnación como de los antecedentes fácticos, corresponde a la Sala analizar en principio la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de la indemnización administrativa y seguidamente si en el presente asunto se configura la vulneración de otros derechos no invocados por los accionantes en su escrito de tutela, tal como lo es el derecho de petición.

3.- De la protección constitucional a los derechos no invocados en la acción de tutela.Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 8

La acción de tutela ha sido de finida como un mecanismo de rango constitucional, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales que el suplicante considere vulnerados con ocasión a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de forma tal que toda persona , en cualquier momento y lugar, puede elevar esta petición, bien sea actuando en nombre propio o mediante apoderado. De allí que este amparo funde sus bases en el principio de la informalidad, pues, la solicitud de tutela, si bien en algunos casos puede ad olecer de técnica jurídica, ello no es óbice para que el juez constitucional analice el interés pretendido por el accionante con base en el fundamento fáctico y material probatorio que se allegue en el transcurso del trámite.

En estas condiciones al juez no está vedado únicamente valorar los derechos fundamentales que se invocan en el escrito de tutela, sino que le corresponde

que se allegue en el transcurso del trámite.

En estas condiciones al juez no está vedado únicamente valorar los derechos fundamentales que se invocan en el escrito de tutela, sino que le corresponde verificar en su análisis la posible vulneración de otros derechos que también requieran protección.

“(…) dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991”1

A su vez, el principio de oficiosidad, estrechamente relacionado con el principio de informalidad, hace referencia al actuar del juez consti tucional en la conducción del proceso, es decir, goza de amplias facultades para interpretar la solicitud y buscar elementos de convicción para obtener una clara apreciación de la situación puesta en conocimiento y de esta forma proferir una decisión que proteja de forma efectiva los derechos fundamentales cuyo amparo fue invocado. Así,

“En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar

en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar

1 Corte Constitucional Sentencia T-684 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 9

circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.”2

Bajo los anteriores derroteros, debe tenerse en cuenta que el amplio despliegue de las actuaciones de los jueces constitucionales va encaminado a determinar la finalidad de solicitud impetrada y de esta forma brindar una protección más eficaz a los derechos fundamentales, de tal forma que, para cumplir con estos objetivos, cuenta con facultades de oficio, las cuales han sido objeto de estudio por la H. Corte Constitucional y son las siguientes:

“(i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración.”3

4.- De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucio nal al estudiar la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de la indemnización administrativa para garantizar la reparación de perjuicios como consecuencia de un

interno.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucio nal al estudiar la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de la indemnización administrativa para garantizar la reparación de perjuicios como consecuencia de un hecho victimizante que ocasionó daños a un bien jurídicamente tutelado en el marco del conflicto interno. Por ello, frente a estos casos el amparo constitucional se torna excepcional en cuanto persigue fines puntuales.

Así pues, si bien es cierto que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, cuyo reconocimiento se realiza una sola vez, sin que llegue a impactar garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden presentarse como por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso 4 (subraya fuera del texto), existen

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ibidem 4 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 10

condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado que puede conllevar a la afectación de sus derechos fundamentales, caso en el cual se torna procedente el amparo constitucional.

Así, uno de los puntos discutibles para determinar su procedencia e s el estudio de priorización que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

torna procedente el amparo constitucional.

Así, uno de los puntos discutibles para determinar su procedencia e s el estudio de priorización que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas realizada para reconocer el pago de la indemnización administrativa.

5.- Caso en concreto

En el presente caso, los accionantes MARÍA DEL PILAR y JUAN CAMILO ÁLVAREZ TOLEDO pretenden que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS realizar el pago inmediato de la indemnización administrativ a, pues aducen que desde hace tiempo superaron los presupuestos para su cancelación, pertenecen al régimen del Decreto 1290 de 2008, motivo por el cual tienen prelación en el pago de su indemnización, merecen un trato prioritario y se encuentran pasando en la actualidad grandes necesidades económicas como consecuencia del conflicto armado del cual fueron víctimas. Además, manifiestan que el A-Quo no realizó un estudio de fondo en el presente caso y analizó derechos fundamentales que no habían invocado y que no han sido vulnerados por la entidad accionada.

Habida cuenta de los fundamentos fácticos de esta actuación, es menester realizar un recuento de los mismos para estudiar en primer lugar si es p rocedente ordenar el pago de la indemnización administrativa pretendida y analizar la posible vulneración del derecho fundamental de petición como a continuación pasa a exponerse.

Revisado el plenario, debe tener en cuenta las siguientes situaciones de especial relevancia, que serán objeto de pronunciamiento en detalle con posterioridad: los

vulneración del derecho fundamental de petición como a continuación pasa a exponerse.

Revisado el plenario, debe tener en cuenta las siguientes situaciones de especial relevancia, que serán objeto de pronunciamiento en detalle con posterioridad: los accionantes MARÍA DEL PILAR y JUAN CAMILO ÁLVAREZ TOLEDO interpusieron la demanda de tutela como consecuencia de varias actuaciones dilatorias de la UARIV en el reconocimiento y posterior pago de la indemnización administrativa objeto de solicitud, las cuales se remontan al año 2015, fecha desde la cual los accionantes reciben respuestas a las pe ticiones elevadas ante la accionada encaminadas a obtener el pago de la indemnización aludida. No obstante, en primerTutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 11

lugar, se vislumbra un término extenso desde el momento en que se generó el hecho objeto de vulneración y la presentación de la tutela (14 de febrero de 2020), debe tenerse en cuenta el esfuerzo que en este lapso han estado realizando los accionantes para resolver el asunto directamente ante la autoridad administrativa que tiene la competencia para el efecto.

Así las cosas, se trata de dos personas víctimas directas del conflicto armado interno que se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) con ocasión al homicidio de su señor padre LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ HOLGUÍN (q.e.p.d) y que desde el año 2017 están reclamando la indemnización administrativa ante la entidad accionada, sin que a la fecha se encuentre una respuesta clara y de fondo; aspectos que permiten determinar que a la fecha los derechos fundamentales

(q.e.p.d) y que desde el año 2017 están reclamando la indemnización administrativa ante la entidad accionada, sin que a la fecha se encuentre una respuesta clara y de fondo; aspectos que permiten determinar que a la fecha los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran en vulnerabilidad, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pero para que se resuelva si tienen derecho a la indemnización y se les informe cuándo va a realizarse su pago.

Dilucidados los anteriores puntos y descendiendo al caso que nos ocupa es relevante tener en cuenta que de las documentales obrantes en el plenario se observa que (i) según Consulta Individual en el Registro Único de Víctimas (f.8), los accionantes fueron valorados el 27 de febrero de 2014 y el estado de su valoración es INCLUIDO, situación que se corrobora con el informe del 13 de julio de 2017 suscrito por la Directora de Registro y Gestión de Información de la UARIV, (ii) en contestación del 26 de octubre de 2015, la UARIV informa sobre el inicio de la Ruta Integral para la realización del PAARI, fijando hora, fecha y lugar de reunión para la evaluación particular del caso; (iii) mediante contestación del 03 de noviembre de 2017, por medio de la cual da respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes relacionad o con el pago de la medida de indemnización vía administrativa, la UARIV informa que el hecho de estar incluidos en el Registro Único de Víctimas no les da el derecho de ser indemnizados, pues debe surtirse un procedimiento para estudiar el caso y definir de fondo si son beneficiarios y que teniendo en cuenta el sinnúmero de casos que debe resolver, la UARIV se

Único de Víctimas no les da el derecho de ser indemnizados, pues debe surtirse un procedimiento para estudiar el caso y definir de fondo si son beneficiarios y que teniendo en cuenta el sinnúmero de casos que debe resolver, la UARIV se encuentra definiendo un procedimiento para dar respuestas, el cual será reglamentado para toda la población mediante Decreto Reglamentario, y finalmente, (iv) en respuesta del 21 de febrero de 2020 la UARIV informa a los accionantes que “la unidad para las víctimas realizara (sic) las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida (subraya y negrilla delTutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01 12

texto).

Conforme lo anterior, es preciso indicar que el estudio del presente asunto no puede encaminarse a la procedencia del pago de la indemnización pretendida por los accionantes M ARÍA DEL PILAR y JUAN CAMILO ÁLVAREZ TOLEDO, pues la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, a la fecha, no ha resuelto de manera definitiva y de fondo sí les asiste o no el derecho al reconoc imiento de la medida indemnizatoria, a pesar que desde el año 2015 se dio inicio a la ruta administrativa para resolver tal solicitud.

Por lo anterior, si bien en el escrito de tutela los accionantes no solicitan la protección del derecho fundamental de p etición y el juez de primera instancia equivocadamente consideró que el mismo no ha sido vulnerado, del análisis realizado en precedencia y haciendo uso de las facultades oficiosas propio del juez

protección del derecho fundamental de p etición y el juez de primera instancia equivocadamente consideró que el mismo no ha sido vulnerado, del análisis realizado en precedencia y haciendo uso de las facultades oficiosas propio del juez constitucional, e

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