TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2020-00029-01-(03-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2020-00029-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AUTOZAR TODOS LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICOS REQUERIDOS PARA EL TRATAMIENTO DE MIELOMA MÚLTIPLE – PROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIO SA: Existe manifestación que se actúa en tal calidad e imposibilidad de la agenciada para acudir por sí misma.
Lo anterior por cuanto, de las pruebas que obran en el plenario se advierte que la agenciada ADELA MOJICA DE VEGA, es una persona de la tercera edad, que actualmente presenta una condición especial de salud, pues ha sido diagnosticada con MIELOMA MÚLTIPLE, aunado a que la s ituación actual de emergencia sanitaria que afronta el país no solo exige que dicha persona mantenga con mayor restricción el aislamiento obligatorio sino que le obliga a que la acción constitucional sea presentada a través de medios virtuales, circunstancias que, atendiendo el caso particular de la paciente, hacen presumible su incapacidad de acudir por si misma ante el juez constitucional, lo que habilita la posibilidad de que la tutela sea presentado a través de su hijo, quien, en efecto, actúa en calidad de agente oficioso.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AUTOZAR TODOS LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICOS REQUERIDOS PARA EL TRATAMIENTO DE MIELOMA MÚLTIPLE – SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR EDAD Y PADECIMIENTO: Procedencia de tratamiento integral por la omisión de la entidad accionada en ordenar los procedimientos médicos.
Fíjese al respecto que la señora ADELA MOJICA DE VEGA es una persona de edad avanzada, puesto que tiene
PADECIMIENTO: Procedencia de tratamiento integral por la omisión de la entidad accionada en ordenar los procedimientos médicos.
Fíjese al respecto que la señora ADELA MOJICA DE VEGA es una persona de edad avanzada, puesto que tiene 74 años diagnosticada con “MIELOMA MÚLTIPLE” circunstancias que hacen de dicha paciente un sujeto de especial protección, conforme lo previsto por la Corte Constitucional; igualmente, se sabe que su médico tratante el día 28 de abril de 2020 ordenó una serie de exámenes c on la finalidad de poder dar inicio al tratamiento para el manejo de la patología que padece, exámenes que, hasta el momento en que se profirió el fallo de primera instancia no habían sido autorizados y practicados en su totalidad. Así, es evidente que la vulneración del derecho a la salud de la accionante inició desde el momento en que la entidad accionada omitió dar trámite oportuno y efectivo a los respectivos procedimientos ordenados a la señora MOJICA, los cuales revisten especial importancia, pues son ellos los que entregaran las pautas a seguir para el tratamiento de su patología, la que indudablemente requiere atención inmediata. De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a trata r la enfermedad que padece la señora ADELA MOJICA DE VEGA, además, no se interpongan barreras ni dilaciones de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia, ello por cuanto, primero, es claro que la EPS ha actuado con
interpongan barreras ni dilaciones de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia, ello por cuanto, primero, es claro que la EPS ha actuado con negligencia en la prestación del servicio colocando en riesgo la salud de la paciente pues no ha omitido la autorización de los exámenes requeridos y, segundo, existe una clara delimitación sobre la patología que padece la señora MOJICA DE VEGA y los servicios que en virtud de ellos requiere.
SALVAMENTO DE VOT O – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN : No configuración de la agencia oficiosa al no probarse sumariamente el estado de indefensión . / SALVAMENTO DE VOTOAGENCIA OFICIOSA: Diferencia en vulnerabilidad o persona sujeta a una especial protección.
En el fallo del cual me aparto, la habilitación de Gustavo Vega para actuar en nombre de su progenitora, simplemente se limitó a hacer referencia a la edad, a la patología médica y al hecho de que la acción debe presentarse a través de correo electrónico, pero ningún análisis se hizo en cómo alguna de esas circunstancias le impedía a la titular de los derechos agenciados actuar en nombre propio. La decisión de la Sala confunde el concepto de vulnerabilidad o persona sujeta a una especial protección, lo cual debe estudiarse para efectos de determinar la procedibilidad de la tutela, con la figura de la indefensión contenida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que es el que habilita la actuación por medio de un agente oficioso; es que lo que se exige en la citada disposición no es otra cosa que la acreditación, así sea sumariamente, de
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que es el que habilita la actuación por medio de un agente oficioso; es que lo que se exige en la citada disposición no es otra cosa que la acreditación, así sea sumariamente, de que la persona no puede, ya sea por motivos físicos o mentales, tener conocimiento y suscribir el escrito de tutela.
SALVAMENTO DE VOT O – ALCANCE DE LA ACTUACIÓN EN NOMBRE PROPIO : No necesariamente comprende las gestiones, medios o actos materiales para acudir al Juez , pues tan solo se exige la rúbrica o poder.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 En cuanto a las dificultades tecnológicas planteadas en el fallo de 3 de julio hogaño, se advierte que el actuar a nombre propio no significa que la accionante no hubiese podido recibir apoyo alguno por parte de su núcleo familiar, por supuesto que su hijo, no solo está facultado, sino que tiene el deber de brindar a su pariente colaboración en la redacción y radicaci ón, por medios virtuales o físicos, de la tutela; es que de la decisión mayoritaria se colige que actuar a nombre propio implica que todos los actos relacionados con la tutela los deba efectuar el interesado, y ello no es cierto, lo que se exige es la corroboración de que el titular de los derechos tuvo conocimiento y pudo participar de los aspectos vertidos en el escrito de tutela, lo
tutela los deba efectuar el interesado, y ello no es cierto, lo que se exige es la corroboración de que el titular de los derechos tuvo conocimiento y pudo participar de los aspectos vertidos en el escrito de tutela, lo cual se verifica con la rúbrica en el escrito o con el otorgamiento de un poder, al margen de quien realice los actos materiales para que la petición constitucional sea definida por un juez constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 071
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-002-2020-00029-01 de ADELA MOJICA contra NUEVA EPS Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por su mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NUEVA EPS Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por su mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO DE VOTOTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2020-00029-01
ACCIONANTE : ADELA MOJICA DE VEGA
ACCIONADOS : NUEVA E.P.S
DECISIÓN : ADICIONA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 71
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS S.A en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El señor GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA actuando como agente oficioso de su señora madre ADELA MOJICA DE VEGA, presentó demanda de tutela contra la NUEVA
El señor GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA actuando como agente oficioso de su señora madre ADELA MOJICA DE VEGA, presentó demanda de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y la vida digna, pretendiendo que, previa tutela de sus garantías fundamentales, se autoricen todos los procedimientos médicos requeridos para el tratamiento de la patología que padece la señora MOJICA
DE VEGA.
Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- La señora ADELA MOJICA DE VEGA se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y en desarrollo del tratamiento médico que sigue, el día 28 de abril de 2020 realizó tele consulta con la Doctora FULVIA ESTHER DURANGO ARGUMEDO, quien presta servicios en la clínica Cancerológica de Tunja-Boyacá, consulta en la que se ordenaronTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 3
los siguientes procedimientos: (i) Biopsia de medula ósea (autorizada); (ii) exámenes de sangre; (iii) Rx de cráneo AP Y LATERAL; (iv) r esonancia nuclear magnética simple de columna toraxica y columna lumbosacra y pelvis; (v) ecocardiograma bidimensional dopller; y (vi) Control de hematología con resultados.
2.- Teniendo en cuenta que la accionante presenta como diagnostico principal MIELOMA MÚLTIPLE, los procedimientos referidos adquieren el carácter de urgente.
3.- Las órdenes medicas fueron puestas en conocimiento de la NUEVA EPS, a través del
2.- Teniendo en cuenta que la accionante presenta como diagnostico principal MIELOMA MÚLTIPLE, los procedimientos referidos adquieren el carácter de urgente.
3.- Las órdenes medicas fueron puestas en conocimiento de la NUEVA EPS, a través del correo electrónico lina.rincon@nuevaeps.com.co, y la entidad informó que dichos trámites debían ser realizados a través de la aplicación con la que cuenta la EPS.
4.- En virtud de lo anterior, se realizó el trámite correspon diente encontrando que tal aplicación no permitió cargar todas las ó rdenes médicas y, en consecuencia, solo fue autorizada una de ellas; tal s ituación fue puesta en conocimiento de la institución por medio de l correo anteriormente mencionado, frente a lo c ual obtuvieron como única respuesta que el trámite debía darse a través de la aplicación.
5Asegura la accionante que no cuenta con recursos económicos para cubrir la realización de dichos exámenes y a la fecha solo se ha autorizado el examen de biopsia de medula ósea, lo que ha conllevado a que la salud de la paciente se deteriore.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 11 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada y ordenó la vinculación de las siguientes entidades: (i) Clínica Cancerológica de Boyacá; (ii) Secretaría de Salud de Boyacá y (iii) Agencia Nacional de Defen sa Jurídica del Estado; finalmente, atendiendo la medida provisional solicitada, ordenó a la EPS accionada que tomara las
de Boyacá y (iii) Agencia Nacional de Defen sa Jurídica del Estado; finalmente, atendiendo la medida provisional solicitada, ordenó a la EPS accionada que tomara las medidas necesarias para proteger la salud de la señora ADELA MOJICA DE VEGA.
2.- Notificada la demanda de tutela, las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron así:
2.1.- NUEVA EPS S.A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD , a través de apoderado judicial, solicitó que se niegue la demanda de tutela por improcedente, tras señalar que la accionante no acreditó los presupuesto previstos por la Corte Constitucional paraTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 4
inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio; igualmente, advirtió que la EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues una vez verificado el expediente de la usuaria no se encontró que se haya negado ningún servicio de salud.
En lo referente al tratamiento integral solicitado, adujo que la entidad cuenta con un modelo de acceso a servicios y entrega de ellos a travé s del servicio de urgencias o de las respectivas IPS. Con base a la resolución 3512 de 2019, señaló que los servicios que son ordenados al usuario por parte del medicó tratante de la Red Nueva EPS son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso a los Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la UPC, de ahí que la integralidad que solicita la usuaria se da por parte de la Nueva EPS de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la ley para el Plan de beneficios de Salud.
Tecnología de Salud con cargo a la UPC, de ahí que la integralidad que solicita la usuaria se da por parte de la Nueva EPS de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la ley para el Plan de beneficios de Salud.
Finalmente, indicó que el fallador no puede dar órdenes frente a derechos que no han sido vulnerados, ya que se estaría presumiendo la mala actuación de una institución por adelantado. Para el efecto, citó diversa jurisprudencia de la C orte Constitucional en relación a que la protección de derechos se debe dar sobre acciones u omisiones presentes para protección de derechos vulnerados y no sobre hechos futuros ya que aún no existe derecho menoscabado.
2.2.- La CLÍNICA CANCEROLÓGICA DE BOYACÁ, por medio de su gerente administrativa, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que la IPS no ha vulnerado ningún derecho a la paciente, advirtiendo que la señora ADELA MO JICA DE VEGA fue valorada en es a institución el día 28 de abril de 2020 por diagnóstico de mieloma múltiple, y allí se ordenaron los respectivos exámenes requeridos para confirmar el diagnóstico y generar el tratamiento requerido de manera urgente; las órdenes medicas se radican por la IPS al portal de la NUEVA EPS para las autorizaciones, pero el familiar de la paciente se negó y decidió hacerlo el mismo directamente con la EPS. A la fecha no se ha n generado las autorizaciones y no se ha podido realizar los procedimientos necesarios puesto que sin las mism as no es posible el estudio de la muestra extraída. Finalmente, aseguró que la institución cuenta con todos los insumos y mater iales para
no se ha n generado las autorizaciones y no se ha podido realizar los procedimientos necesarios puesto que sin las mism as no es posible el estudio de la muestra extraída. Finalmente, aseguró que la institución cuenta con todos los insumos y mater iales para los procedimientos requeridos por l a señora MOJICA, pero es indispensable contar con las autorizaciones para programar el procedimiento.
2.3JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, obrando en calidad de S ecretario de Salud de Boyacá, solicitó que se excluya de la acción de tutela a la Secretaría de Salud que representa y se declare que la misma no tiene ninguna responsabilidad, toda vez que a dicha entidad solo le compete trazar políticas en materia de salud para el departamentoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 5
de Boyacá, de suerte que escapa a su naturaleza jurídica el tratamiento directo o intervención directa de requerimientos de pacientes a esta. Asimismo, señaló que no le consta ninguno de los hechos de la tutela y que se acoge a lo probado y fallado por el despacho en cuanto hechos y pretensiones; sin embargo, recordó que la salud es un derecho fundamental que se rige por el principio de integralidad y el mismo no debe tener interrupciones debe ser completo, oportuno y de calidad.
5. Finalmente, obra constancia en expediente que el día 21 de mayo de 2020 el señor GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA se comunicó por medio del correo institucional e informó juzgado que los días 13 y 14 de mayo de 2020 se autorizó y practicó resonancia nuclear magnética simple de columna y pelvis, se autorizó y practicó biopsia de medula
informó juzgado que los días 13 y 14 de mayo de 2020 se autorizó y practicó resonancia nuclear magnética simple de columna y pelvis, se autorizó y practicó biopsia de medula ósea y exámenes complementarios en la IPS Centro Cancer ológico d e Boyacá ; igualmente, se autorizó el control de hematología y se radicó en la misma EPS, aunque este no se puede practicar hasta que no se realicen y tengan re sultados de todos los exámenes y a dicha fecha aún faltaba la autorización y prá ctica de los exámenes de sangre, el RX de cráneo y AP lateral y el Ecocardiograma bidimensional dopller.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social de la accionante ADELA MOJICA y ORDENÓ a la Nueva EPS que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autoricen y hagan efectiva a la señora AD ELA MOJICA DE VEGA, las autorizaciones medicas a ella ordenadas por parte de su medica tratante Dra. FLUVIA ESTHER DURANGO ARGUMENDO, el 28 de abril de 2020, dentro de ellas “Exámenes de sangre, RX de cráneo y AP lateral, Ecocardiograma bidimensional dopler.” y le sea suministrado y autorizado un tratamiento integral, conforme a la patología que padece”
Decisión que tomó tras considerar que era clara la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la EPS, pues a pesar de la cond ición
integral, conforme a la patología que padece”
Decisión que tomó tras considerar que era clara la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la EPS, pues a pesar de la cond ición especial que presenta la paciente debido a su edad y estado de salud, no le habían autorizado la totalidad de exámenes ordenados por la médica tratante; igualmente, aseguró que, ante la sospecha de cáncer que padece la señora MOJICA se hacía necesario ordenar el tratamiento integral.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la EPS accionada presentó recurso de apelación, enTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 6
síntesis, por las siguientes razones:
1.- La sentencia de primera instancia carece de motivación para conceder el tratamiento integral, para el efecto, reiteró reitera lo expuesto en la contestación de la demanda de tutela en cuanto a lo previsto en la resolución 3512 de 2019 , e indicó que la Corte constitucional ha fijado unos requisitos para acceder a un tratamiento integral referidos en la sentencia T760 de 2008.
2.- Enfatiza en el principio de solidaridad en salud e indica que un fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a fututo, no se puede amparar un hecho incierto y futuro y hasta la fecha la NUEVA EPS ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el tratamiento de la patología por lo que es injustificado ordenar un tratamiento integral.
3.- Precisa que e l principio de solidaridad aplicado a la seguridad social e n salud hace
ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el tratamiento de la patología por lo que es injustificado ordenar un tratamiento integral.
3.- Precisa que e l principio de solidaridad aplicado a la seguridad social e n salud hace referencia al hecho de que la solidaridad se extiende , incluso, a los parientes cercanos de los afiliados, por lo tanto, el análisis que se haga sobre la capacidad económica debe observar las condiciones económicas de los parientes del afiliado, de tal forma que debe agotarse en primera medida que sea el afiliado o sus familiares quienes cubran los gastos del servicio de salud NO-PSB. Concluyendo que los primeros responsables económica y moralmente son los familiares del afiliado y si estos no lo pueden hacer esto debe ser demostrado para que así el Estado entre a brindar dicha protección.
4.- En consecuencia, solicita que se desestimen las ordenes relacionadas con tratamiento integral por no estar suficientemente fundada y de manera subsidiaria se adicione el fallo autorizando el recobro ante el ADRES y se especifique en la parte resolutiva la patología por el cual se está ordenando el tratamiento integral.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 7
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si es procedente o no otorgar un tratamiento integral en la prestación del servicio de salud a la señora ADELA MOJICA DE VEGA frente a la patología que esta presenta.
4.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud
doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económico s y culturales, cuya protección por vía de tutela dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualqu ier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 8
de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015,
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de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integ ralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de pr ovisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido, de manera preponderante, la aplicación del principio de integralidad, esencialmente cuando se trate de enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente, así, por ejemplo, en tratándose de diagnósticos de cáncer, ha señalado la Corte Constitucional:
“El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno
garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente”2.
Ahora, si bien puede considerarse que la orden de tratamiento integral de un paciente al que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud es imprecisa por falta de delimitación de los servicios por parte del profesional de la salud, de antaño se ha considerado que el deber de especificación recae en el Juez de Tutela, quien debe acudir a criterios tales como la patología del paciente a fin de poder dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad.
2 Corte Constitucional de Colombia T-081 de 2016.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 9
“Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de
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“Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para jue z constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo , (i) mediante la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras.
5.- Caso concreto
De manera previa, debe señalarse que, en el presente caso, el señor GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA se encuentra legitimado para interponer la presente demanda de tutela en calidad de agente oficioso de la señora ADELA MOJICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
Lo anterior por cuanto, de las pruebas que obran en el plenario se advierte que la agenciada ADELA MOJICA DE VEGA, es una persona de la tercera edad, que actualmente presenta una condición especial de salud, pues ha sido diagnosticada con
Lo anterior por cuanto, de las pruebas que obran en el plen