TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2020-00062-01-(03-12-2020)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2020-00062-01-(03-12-2020)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE MATRICULA COMO APRENDICES DEL SENA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA ACTOS ADMINISTRA TIVOS DE CARÁCTER ACADÉMICO: El procedimiento que dio lugar a la sanción disciplinaria se encuentra ajustada a la reglamentación aplicable al caso concreto.
En consecuencia, si acudieron a la referida diligencia, es claro que la queja y la fecha del comité les fue debidamente notificada, sin que encuentre la Sala situación alguna que permita advertir la aludida trasgresión. En lo que respecta al posible defecto fáctico, una vez verificadas las resoluciones No. 1501421 de 2019 y 1501659, así como el acta del comité de evaluación y seguimiento, no se evidencia que la institución accionada haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración de tal defecto, toda vez que las consideraciones que llevaron a la cancelación de la matrícula se derivaron de la verificación de una de la faltas graves que da lugar a dicha sanción. Se sabe al respecto que tanto el subdirector del centro de desarrollo agropecuario y agroindustrial como el Comité de seguimiento y evaluación encontraron de manera irrefutable que los señores JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTEGA y JOSÉ JOAQUÍN BECERRA CEPEDA, en desarrollo de su práctica laboral, y una vez firmado el contrato de aprendizaje con la encargada de la empresa PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO S.A.S, decidieron salir
ORTEGA y JOSÉ JOAQUÍN BECERRA CEPEDA, en desarrollo de su práctica laboral, y una vez firmado el contrato de aprendizaje con la encargada de la empresa PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO S.A.S, decidieron salir de la finca donde se encontraban laborando, dando por terminada la referida relación laboral, sin contar de manera previa con el visto bueno de la empresa o del SENA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 123
En Santa Rosa de Viterbo, a los t res (03) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓME Z ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-002-2020-00062-01 de JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTEGA y JOSÉ JOAQUÍN BECERRA CEPEDA contra el SENA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01
la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTEGA y JOSÉ JOAQUÍN BECERRA CEPEDA, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTEGA y JOSÉ JOAQUÍN BECERRA CEPEDA, actuando en nombre propio, presentan acción de tutela en contra del CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROIDUSTRIAL –SENA-REGIONAL BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y dignidad humana, acaecida con ocasión de la cancelación de matricula como aprendices del SENA.
Fundan la demanda en los siguientes hechos:
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y dignidad humana, acaecida con ocasión de la cancelación de matricula como aprendices del SENA.
Fundan la demanda en los siguientes hechos:
1.- JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTEGA y JOSÉ JOAQUÍN BECERRA CEPEDA iniciaron sus estudios en el SENA-REGIONAL BOYACÁ el día 28 de enero del 2018, en el programa tecnólogo de producción ganadera, que se compone de dos etapas, una CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2020-00062-01
ACCIONANTE : JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ Y OTRO
ACCIONADO : SENA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 123
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01
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lectiva que se imparte a través del SENA y la segunda práctica, que se desarrolla a través de las empresas autorizadas.
2.- Una vez terminada la etapa lectiva, su compañero GUSTAVO ADOLFO CABEZAS se contactó con la señora LAURA MIREYA SA NCHEZ CORTÉZ propietaria de la empresa PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO S .A.S del municipio de Chía -Cundinamarca, quien le informó que requería 3 aprendices, que debían presentarse el 30 de septiembre de 2019 en el municipio de Briceño.
PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO S .A.S del municipio de Chía -Cundinamarca, quien le informó que requería 3 aprendices, que debían presentarse el 30 de septiembre de 2019 en el municipio de Briceño.
3.- Interesados en la práctica, l legaron a la empresa PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO S .A.S el 30 de septiembre de 2019, y ese mismo día firmaron contrato de aprendizaje, sin entrevista previa ni indicación de labores que desarrollarían. Recibieron inducción por parte del trabajador de la finca MAURICIO SMITH CHÁVEZ GUZMÁN, persona que les indicó que el horario de labores iba de 2:00 a.m. a 5:00 p.m. e informó las labores que debían realizar allí.
4.- Dentro de su horario de trabajo (2:00 a.m. a 5:00 p.m.) tenían un tiempo de desayuno de 6:00 a 8:00 a.m. y para el almuerzo de 11:30 a.m. a 1:30 p.m., por lo que desarrollaron una jornada laboral de 11 horas diarias, a pesar que en el contrato de aprendizaje en su cláusula 3 numeral 2 literal b, establece que el contrato de aprendizaje tenía una intensidad de 8 horas diarias y 48 semanales.
5.- El día 1° de octubre de 2019 exp usieron a la señora LAURA MIREYA SÁNCHEZ CORTEZ algunas sugerencias para el mejoramiento de la productividad de la empresa lechera, pero estas no fueron de recibo , indicándoles que su función era trabajar en la hacienda y no en el funcionamiento o producción de la empresa.
CORTEZ algunas sugerencias para el mejoramiento de la productividad de la empresa lechera, pero estas no fueron de recibo , indicándoles que su función era trabajar en la hacienda y no en el funcionamiento o producción de la empresa.
6.- Posteriormente, el día 2 de octubre de 2019 a las 7:00 p.m. recibieron una llamada de la señora LAURA MIREYA SANCHEZ CORTEZ, quien, sin explicación alguna, les indicó que no quería que siguieran trabajando en su finca, por lo que regresaron a su domicilio el día 4 de octubre de 2019.
7Previos intentos de comunicación por correo electrónico, el día 7 de octubre de 2019 radicaron, personalmente, un oficio en las instalaciones del SENA Duitama, explicando lo sucedido y solicitando apoyo para solucionar la contingencia en su práctica profesional.
8A la anterior solicitud dieron respuesta el día 8 de octubre de 2019 indicando que se haría visita y reunión con la administradora de la finca con la que se suscribió el contratoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 4
de aprendizaje. Posteriormente, el 9 de octubre se realiz ó la visita y qued ó consignado en el acta que la señora LAURA MIREYA SÁNCHEZ CORTEZ decidió unilateralmente terminar los contratos de aprendizaje y notifica r la novedad al sistema del SENA
CEDEAGRO.
9.- Mediante Resolución No. 15 -01421 de 2019, previa reunión con el comité de evaluación y seguimiento del SENA , se dispuso cancelar el registro de matrícula de los accionantes del programa tecnólogo en producción ganadera. La decisión fue recurrida
evaluación y seguimiento del SENA , se dispuso cancelar el registro de matrícula de los accionantes del programa tecnólogo en producción ganadera. La decisión fue recurrida en reposición y, mediante la Resolución No. 15 -01659, se mantuvo la decisión inicial y concedió el recurso de apelación, el que finalmente fue declarado improcedente en Resolución No. 15-00381 de 2020.
10.- Aseguran los accionantes que el procedimiento disciplinario que se adelantó es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, pues no se valoraron en debida forma sus descargos y no se verificaron adecuadamente los horarios y actividades impuestas, pues una cosa era el contrato de aprendizaje firmado y otra la realidad que vivían en la finca , por lo que la decisión de cancelar sus matrículas es claramente subjetiva, carece de s ustento probatorio y no respeta el principio de presunción de inocencia.
12Finalmente, señalan que las decisiones tomadas como resultado del procedimiento disciplinario adelantado, no tuvo en cuenta el reglamento del aprendiz del SENA (acuerdo 007 de 2012) , especialmente porque la resolución carece de los requisitos propios del artículo 35, no se determinaron los grados de responsabilidad y tampoco se corrió el traslado propio del artículo 33, referente a la comunicación del informe o queja al aprendiz.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 8 de octubre de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL
Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 8 de octubre de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO. Asimismo, en auto del 9 de octubre de 2020, se dispuso la vinculación y notificación de la PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO SAS.
3.- Notificadas de la demanda de tutela, la institución accionada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, tras señalar que el proceso sancionatorio seguido contra las accionantes respetó de forma plena sus garantías fundamentales yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 5
las resoluciones emitidas se encuentran ajustadas a derecho.
Por su parte, la Productora Lechera adujo que la terminación del contrato se había dado por parte de los aprendices y las laborares que en su momento se dispusieron para ellos se encuentran acordes con los parámetros de contratación de los aprendices y advirtió que siempre estuvo dispuesta a colaborar con los estudiantes que realizaban su práctica.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que los accionantes contaban con otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa que les permitía controvertir las resoluciones objeto de reproche constitucional; asimismo, refirió que el principio de inmediatez tampoco se encontraba satisfecho, pues las resoluciones fueron proferidas el 30 de septiembre de 2019 y la acción constitucional se presentó un año después.
que el principio de inmediatez tampoco se encontraba satisfecho, pues las resoluciones fueron proferidas el 30 de septiembre de 2019 y la acción constitucional se presentó un año después.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconformes con la decisión anterior, los accionantes formularon impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo proferido y en su lugar se acceda al amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- El asunto que envuelve la acción de tutela corresponde a la legalidad de un acto meramente académico proferido por el SENA, actos que no son susceptibles de ser atacados por el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que es lógico que se busque el amparo de los derechos trasgredidos a través de la acción de tutela, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-700 de 2017.
2.- En lo que refiere al requisito de inmediatez, precisa que la Corte Constitucional ha considerado que el término razonable puede ser hasta de 2 años, para el ejercicio de la acción de tutela; sin embargo, en este caso la Resolución o acto académico No. 15-00381 que resolvió el recurso de apelación se profirió el 10 de junio de 2020 y de esa fecha a la interposición de la acción no trascurrió un lapso siquiera de 6 meses, por lo que se cumple con el tal presupuesto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 6
interposición de la acción no trascurrió un lapso siquiera de 6 meses, por lo que se cumple con el tal presupuesto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 6
3.- En los demás aspectos reitera los reparos señalados en el escrito de demanda de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecido s en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista ot ro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad segú n las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad segú n las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la sala, determinar, inicialmente, si la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales demandados y, en caso afirmativo, verificar si dentro del proceso sancionatorio adelantado en contra de los accionantes les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y dignidad humana.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos de carácter académico.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que en principio las decisiones tanto judiciales como administrativas proferidas por lasTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 7
autoridades competentes, sean inmunes a este trámite constitucional, pues para ello, el legislador ha previsto mecanismos ordinarios que garantizan la defensa de los intereses de todos los ciudadanos colombianos.
De ahí que la procedencia de la acción de tutela se encuentre supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa o a su protección transitoria, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:
“En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual
jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”1.
Precisamente, en desarrollo de ese principio de subsidiariedad, ha precisado, igualmente, la Alta Corporación que existen ciertos actos de la administración que, por su naturaleza, no pueden ser dirimidos ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por ello, la tutela resulta el único medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales; tal es el caso de los actos administrativos de carácter académico, respecto de los cuales ha señalado:
“a. Los actos académicos frente a la tutela:
En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso -administrativa, la Corte se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos
En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso -administrativa, la Corte se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos:
"1. Que de lo contrario se desmororarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exáme nes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.
2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.
1 Corte Constitucional de Colombia T-260 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 8
3. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección
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3. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudian tes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto"
Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.”2
5.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, consideran los accionantes que sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y dignidad humana fueron trasgredidos por el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial -SENARegional Boyacá, toda vez que al interior del proceso sancionatorio adelantado en su contra se desconocieron los parámetros dispuestos Acuerdo 007 del 2012.
En relac ión con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , especialmente frente al principio de subsidiariedad, debe referirse que, aunque es cierto que contra los actos administrativos de carácter particul ar los afectados pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que a través del medio de control pertinente se dirima la legalidad de la decisión; no lo es menos que el acto que se discute en este caso es exclusivamente de carácter académico y, como tal, los accionantes no cuentan con la posibilidad de acudir a la referida jurisdicción por lo que, la jurisprudencia constitucional ha previsto que frente a este tipo de decisiones la tutela es procedente como mecanismo definitivo.
cuentan con la posibilidad de acudir a la referida jurisdicción por lo que, la jurisprudencia constitucional ha previsto que frente a este tipo de decisiones la tutela es procedente como mecanismo definitivo.
Así lo ha señalado la Corte constitucional en un caso similar al aquí propuesto:
“En el caso sub-judice, la Sala considera que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta la parte demandante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que la jurisprudencia de la propia Corte y del Consejo de Estado han sido pacíficas en señalar que los actos académicos no son susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como precedente esta la Sentencia T - 733 de 2016[95], donde esta Corte concedió el amparo al debido proceso y a la educación de un estudiante del SENA que le fue cancelada su matrícula por deserción escolar sin el respeto al debido proceso establecido en el Manual del Aprendiz 007 del 30 de abril de 2012
Port otra parte, en lo que respecta al requisito de inmediatez, es claro que al momento de la interposición de la presente acción constitucional, 7 de octubre de 2020, no había trascurrido un término mayor a seis meses desde la ejecutoria de la sanción impuesta a
2 Corte Constitucional de Colombia T-314 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 9
los accionantes, pues la última resolución dictada por el SENA dentro del procedimiento sancionatorio que se discute fue expedida el día 10 de junio de 2020.
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los accionantes, pues la última resolución dictada por el SENA dentro del procedimiento sancionatorio que se discute fue expedida el día 10 de junio de 2020.
Bajo los anteriores argumentos, es claro que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta procedente.
Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, debe la Sala resolver el segundo problema jurídico planteado que, ab initio, consiste en establecer si al interior del proceso disciplinario seguido por el SENA contra los señores JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTEGA y JOSÉ JOAQUÍN BECERRA CEPEDA se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual es necesario verificar si se impartió en debida forma el trámite procesal aplicable al asunto.
En punto de los defectos que se endilgan a la resolución que No. 15-01421 de 2019, por medio de la cual se resolvió cancelar la matrícula de los accionantes, aunque no se refirió de manera expresa, de la lectura de la demanda se advierte la presunta existencia de los llamados defecto fáctico que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurí dico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, y defecto procedimental absoluto, que se presenta por actuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico.
crítica, y defecto procedimental absoluto, que se presenta por actuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico.
Referente al defecto procedimental aseguran los recurrentes que se trasgredió de manera flagrante el debido proceso, pues la entidad accionada no corrió el traslado propio del artículo 33 del Acuerdo 07 de 2012.
Para poner en contexto tal situación, se hace necesario recordar que JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTEGA y JOSÉ JOAQUÍN BECERRA CEPEDA para e l año 2019 desarrollaban sus estudios en el CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL -SENAREGIONAL BOYACÁ, en el programa TECNÓLOGO DE PRODUCCIÓN GANADERA ; y una vez terminadas las clases teóricas pretendieron ejecutar su práctica laboral en la empresa PRODUCTORA LECHERA HATO LINDO S.A.S ubicada en el municipio de Chía-Cundinamarca, hasta donde llegaron el día 30 de septiembre de 2019, fecha en la que suscribieron contrato de aprendizaje; sin embargo, por algunos inconvenientes con los propietar ios del lugar, el contrato se dio por terminado, regresando a sus respectivos domicilios el 04 de octubre de 2019.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 10
Por el hecho de haberse terminado el contrato de aprendizaje , se inició proceso sancionatorio en contra de los accionantes, el que, en efecto, culminó con la cancelación de su matrícula estudiantil, decisión que es objeto de reproche a través de la presente acción.
sancionatorio en contra de los accionantes, el que, en efecto, culminó con la cancelación de su matrícula estudiantil, decisión que es objeto de reproche a través de la presente acción.
Sobre el procedimiento sancionatorio aplic able a este caso, se sabe que el Acuerdo 07 de 2012 emanado del Consejo Directico del SENA, en sus artículos 30 y subsiguientes regula el trámite respectivo para la interposición de sanciones a los aprendices del SENA, los que pueden resumirse en las siguientes 4 etapas:
1.- El procedimiento se inicia con el informe o queja presentada, por un servidor público, contratista, aprendiz, o cualquier persona que tenga conocimiento sobre los hechos que puedan constituir falta disciplinaria o académica, con lo cual se debe abrir un expediente, en el que se deben acumular todos los documentos y pruebas del caso.
2.- El Coordinador Académico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe o queja, le comunicará al Aprendiz a través de oficio radicado con copia al expediente del Comité de Evaluación y Seguimiento, que contendrá como mínimo la siguiente información: (a) Relación de la queja presentada, (b) Identificación del(los) probable(s) autor(es) de los hechos; (c) Normas de este reglamento que presuntamente infringió el Aprendiz con esos hechos u omisiones ; (d) Tipo de falta(s) (Académica y/o Disciplinaria); (e) Calificación provisional de la(s) probable(s) falta(s) ; (f) Solicitud de la presentación de descargos ante el Comité de Evaluación y Seguimiento; (g) Lugar, fecha
Disciplinaria); (e) Calificación provisional de la(s) probable(s) falta(s) ; (f) Solicitud de la presentación de descargos ante el Comité de Evaluación y Seguimiento; (g) Lugar, fecha y hora donde se realizará la sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento en la cual presentará los descargos y se recepcionarán las pruebas.
3.- En la sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento, conformado por cada regional, se escucharán a los aprendices en descargos, se practicarán pruebas y se tomar á la decisión a que haya lugar.
4.- El comité remite la conclusión a l subdirector del Centro Regional, quien, una vez considere que tiene suficiente ilustración sobre el caso, procederá a tomar la decisión mediante acto académico motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Del anterior procedimiento, aseguran los accionantes no se les corrió el respectivo traslado del informe o queja presentada en los términos referidos en el numeral segundo, esto es, dentro de los tres días siguientes su presentación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00062-01 11
Una vez revisada la actuación, se advierte que en efecto, obra en el expediente informe de queja suscrito por Felipe Julián Cancelado Linares, Coordinador de los aprendices, a través del cual se informó de manera detallada, no solo la situación de terminación unilateral del contrato de aprendizaje que dio origen a la queja, sino la calificación de la posible falta disciplinaria prevista en la prohibición propia de los numerales 2° y 27 del artículo 10° del Acuerdo 07, referente a que les está prohibido a los aprendices dar por
posible falta disciplinaria prevista en la prohibición propia de los numerales 2° y 27 del artículo 10° del Acuerdo 07, referente a que les está prohibido a los aprendices dar por terminado el contrato de aprendizaje sin el visto bueno del empleador o del SENA.
Ahora, aunque es cierto que de las pruebas documentales allegadas no se evidencia constancia del traslado de la queja, mal podría considerar esta Corporación que el mismo no se surtió, primero, porque los mismo s accionantes no informaron, si no se les comunicó la queja, de qué forma se enteraron de la misma y, segundo, porque es apenas evidente que ellos si tenían conocimiento de esta situación, pues acudieron a la audiencia del comité de seguimiento que se evacuó el día 30 de septiembre de 2019, en don de rindieron descargos y fueron escuchados por el comité previo a tomar la respectiva decisión. En consecuencia, si acudieron a la referida diligencia, es claro que la queja y la fecha del comité les fue debidamente notificada, sin que encue ntre la Sala situación alguna que perm