TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2020-00065-01-(17-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2020-00065-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: El Legislador no previó la interposición de alzada frente a las consecuencias de la falta de sustentación o sustentación extemporánea de la apelación.
De inicio, sea del caso referir que, a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profie ra el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” La anterior previsión normativa excluye de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos que no sean susceptibles de alzada, por lo que resulta indispensable precisar, si la providencia emitida el 8 de febrero de 2023, por medio de la cual el Ma gistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA declaró desierto el recurso de apelación, es susceptible de ser refutado a través del recurso de apelación, para entonces determinar si, consecuencialmente, es susceptible de súplica.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA declaró desierto el recurso de apelación, es susceptible de ser refutado a través del recurso de apelación, para entonces determinar si, consecuencialmente, es susceptible de súplica. Memórese que, mediante la apelación, se procura atacar una resolución judicial que se estima errónea, así lo dispone el art. 320 de del Código General del proceso, en tanto “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” En tal sentido, encuentra esta Judicatura que el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ningún aparte de la legislación adjetiva civil como apelabl e, puesto que, el Legislador no previó la interposición de alzada frente a las consecuencias de la falta de sustentación o sustentación extemporánea de la apelación. En este punto, debe advertirse la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica, siempre y cuando las circunstancias jurídicas del caso en concreto, se subsuman sobre las premisas normativas que rigen la materia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido la procedencia de dicho recurso así: “(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que, sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” Así
procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” Así pues, comoquiera que, contra el auto proferido el 8 de febrero de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada, no se prevé la procedencia del recurso de apelación, resulta truncada la posibilidad de generar la apertura del trámite de la súplica propuesta, razón por la cual no puede ser otra la decisión a la que arribe este Despacho, que la de declarar la improcedencia del recurso de súplica propuesto por el apoderado de los señores ALBERTO CERÓN y MARTHA ROCIO FIERRO TOQUICA. Y es que sea del caso precisar que las normas procesales, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Código General del Proceso, ostentan una condición de orden público y, por contera, de obligatorio cumplimiento, lo cual implica que ni a las partes y mucho menos al juez les está permitido inaplicarlas, derogarlas o sustituirlas, motivos que redundan en la necesidad de rechazar por improcedente el aludido recurso. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC 2421 -2022. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ; CSJ AC68012015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Responsabilidad Civil Extracontractual
Recurso de Súplica RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2020-00065-01
DEMANDANTE: MARTHA ROCIO FIERRO TOQUICA y OTRO
DEMANDADO: CLINICA BOYACÁ LTDA Y OTRO
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio.
DECISIÓN: Declara Improcedente
ACTA: 067
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, los señores ALBERTO CERÓN y MARTHA ROCIO FIERRO TOQUICA , contra el auto proferido por el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 8 de febrero de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- A través de providencia del 2 de diciembre de 20 22, el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso admitir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 14 de septiembre de 2022.
1.2.- Con auto del 13 de enero de 2023, el despacho d el Magistrado sustanciador
propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 14 de septiembre de 2022.
1.2.- Con auto del 13 de enero de 2023, el despacho d el Magistrado sustanciador dispuso dar traslado a la parte recurrente, con el fin de que en el término de 5 días procediera a sustentar el recurso de apelación, precisándose en dicha oportunidad que “Adviértase al interesado que la sustentación deberá remi tirse al correo institucional de la Secretaría del Tribunal Superior Santa Rosa De Viterbo sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.”.
1.3.- Mediante informe secretarial del 24 de enero de 2023, la Secretaría de la Corporación informó que habiendo avanzado el término dispuesto por el Despacho entre el 17 al 23 de enero de 2023, con el fin de que la parte recurrente presentara la respectiva sustentación, la misma había guardado silencio.Rad. No.15238-31-03-002-2020-00065-01 1.4.- Posteriormente, el 25 de enero de 2023, el apoderado de l a parte demandante, en su condición de recurrente, allegó memorial al despacho del Magistrado Sustanciador, mediante el cual manifestó su dificultad en el envío de la sustentación del recurso, precisando que con el mismo procedía a sustentar el recurso interpuesto.
1.5.- A su turno, el 26 de enero de 2023 , la apoderada de l médico GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS, haciendo uso del traslado para los no recurrentes, se pronunció con relación a la extemporánea sustentación del recurso de apelación.
ALONSO GARCÍA ROJAS, haciendo uso del traslado para los no recurrentes, se pronunció con relación a la extemporánea sustentación del recurso de apelación.
1.6.- Atendiendo a lo anterior, mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Magistrado Sustanciador resolvió “ DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. ”, considerando que la parte recurrente había acudido a presentar la sustente nación del recurso de apelación de manera extemporánea.
1.7.- Contra el mencionado auto, el 13 de febrero del año en curs o, el apoderado de los señores ALBERTO CERÓN y MARTHA ROCI O FIERRO TOQUICA , interpuso recurso de súplica, solicitando la revocatoria d el auto del 8 de febrero de 2023 , para que en su lugar se considerara oportunamente presentado el recurso y se le diera trámite al recurso de apelación.
2.- CONSIDERACIONES:
De inicio, sea del caso referir que, a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profie ra el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación . No procede contra los autos mediante los
casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profie ra el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación . No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” (Negrilla fuera de texto)
La anterior previsión normativa excluye de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos que no sean susceptibles de alzada, por lo que resulta indispensable precisar, si la providencia emitida el 8 de febrero de 2023, por medio de la cual el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA declaró desierto el recurso de apelación, es susceptible de ser refutado a través del recurso de apelación , para entonces determinar si, consecuencialmente, es susceptible de súplica.Rad. No.15238-31-03-002-2020-00065-01 Memórese que, mediante la apelación, se procura atacar una resolución judicial que se estima errónea, así lo dispone el art. 320 de del Código General del proceso, en tanto “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concr etos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
En tal sentido, encuentra esta Judicatura que el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ningún aparte de la legislación adjetiva civil como apelable, puesto que, el Legislador no previó la interposición de alzada frente a las consecuencias de la falta de sustentación o sustentación extemporánea de la apelación.
puesto que, el Legislador no previó la interposición de alzada frente a las consecuencias de la falta de sustentación o sustentación extemporánea de la apelación.
En este punto, debe advertirse la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica, siempre y cuando las circunstancias jurídicas del caso en concreto, se subsuman sobre las premisas normativas que rigen la materia.
Al respecto, la H. C orte Suprema de Justicia ha establecido la procedencia de dicho recurso así:
“(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que, sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852 -2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731).”1
Así pues, comoquiera que, contra el auto proferido el 8 de febrero de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada, no se prevé la procedencia del recurso de apelación, resulta truncada la posibilidad de generar la apertura del trámite de la súplica propuesta, razón por la cual no puede ser otra la decisión a la que arribe este Despacho, que la de declarar la improcedencia del recurso de súplica propuesto por el apoderado de los señores ALBERTO CERÓN y MARTHA ROCIO FIERRO
TOQUICA.
este Despacho, que la de declarar la improcedencia del recurso de súplica propuesto por el apoderado de los señores ALBERTO CERÓN y MARTHA ROCIO FIERRO
TOQUICA.
Y es que sea del caso precisar que las normas procesales, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Código General del Proceso, ostentan una condición de orden público y, por contera, de obligatorio cumplimiento, lo cual implica que ni a las partes y mucho menos al juez les está permitido inaplicarlas, derogarlas o sustituirlas, motivos que redundan en la necesidad de rechazar por improcedente el aludido recurso.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC 2421-2022. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No.15238-31-03-002-2020-00065-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, los suscritos Magistrados, integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVEN:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súpl ica incoado por el apoderado de los señores ALBERTO CERÓN Y MARTHA ROCIO FIERRO TOQUICA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de la Sala para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado