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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2020-00670-01-(26-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2020-00670-01-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIADAD: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, excepto cuando se presenta una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de l as otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

REGLA DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – EN PROCESO PENAL EN TRÁMITE, LA DISCUSIÓN EN TORNO DE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ES ASUNTO QUE DEBE DISCUTIRSE AL INTERIOR DEL PROCESO ORDINARIO: De lo contrario se soslayar los procedimientos y recursos dispuestos para debatir las solicitudes de libertad condicional propuestas ante el juez natural.

Se generaría una intromisión en el ámbito de competencia del juez or dinario, el cual, por disimiles circunstancias no ha podido emitir un pronunciamiento en torno a la libertad condicional, situación generada por circunstancias relativas al traslado del interno y por el desarrollo y la afectación que le generó la pandemia COVID 19. Aunado a esto, tampoco se vislumbra o advierte razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable que se supedite a la garantía de la libertad del condenado en caso de aguardar la respuesta judicial a la solicitud incoada por la defensora en el marco del proceso penal ordinario, pues las argumentaciones expuestas se ciñen a explicar el decurso de la actuación y las consecuencias de la misma en la no resolución de la solicitud de libertad condicional, empero, en modo alguno se especifica en qué modo ello se traduce en una privación ilegal de la libertad. (…) Así las cosas, no es viable y no es factible asumir la acción constitucional de habeas corpus como una herramienta a través de la cual sea dable soslayar los

ello se traduce en una privación ilegal de la libertad. (…) Así las cosas, no es viable y no es factible asumir la acción constitucional de habeas corpus como una herramienta a través de la cual sea dable soslayar los procedimientos y recursos dispuestos para debatir las solicitudes de libertad condicional propuestas ante el juez natural, esencialmente que, como en el presente caso, se trata de un proceso penal en trámite y de esta forma se comparte la motivación del a quo en el sentido de que la discusión en torno de la procedencia de la libertad condicional es asunto que debe discutirse al interior del proceso ordinario, sin que sea el escenario del habeas corpus el propicio para adelantar esta controversia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Acción Constitucional - Habeas Corpus RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2020-00670-01

ACCIONANTE: JHON JAIRO MANRIQUE DUARTE a través de apoderada judicial

ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, JUZGADO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

FUSAGASUGA - SOACHA y JUZGADO PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ

Jdo DE ORIGEN Segundo Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

FUSAGASUGA - SOACHA y JUZGADO PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ

Jdo DE ORIGEN Segundo Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la apoderada del señor JHON JAIRO MANRIQUE DUARTE, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 18 de noviembre de 2020.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Los hechos sobre los cuales se funda la pre sente acción, se sintetizan de la siguiente manera1:

  • La accionante afirma que el señor JOHN JAIRO MANRIQUE DUARTE se encuentra privado de la libertad de forma ilegítima en Establecimiento Carcelario de Duitama

(Boyacá) y, como consecuencia de ello solicita le sea concedida su libertad una vez se verifique la vulneración de sus garantías constitucionales y legales.

  • Indicó que el señor JOHN JAIRO MANRIQUE DUARTE fue capturado el día 6 de agosto del 2020, en el municipio de Soacha - Cundinamarca, en virtud de la orden de

1 F. 1.Rad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 2

captura 3839, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Villavicencio (Meta), a fin de cumplir la pena que le fue Impuesta.

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captura 3839, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Villavicencio (Meta), a fin de cumplir la pena que le fue Impuesta.

  • Mencionó que avocado el conocimiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , se remitieron a ese Despacho las diligencias correspondientes el día 8 de septiembre de 2020, ante lo cual, el día 14 de octubre de 2020, en su calidad de abogada defensora, elevó una petición de libertad condicional y dos solicitudes de corrección.
  • Aludió, posteriormente, que por medio de providencia de fecha 16 de octubre de 2020, el referido Despacho se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió las actuaciones al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, advirtiendo al mismo de la existencia de la petición de libertad condicional.
  • Precisó la accionante que el 5 de noviembre de 2020 el señor JOHN JAIRO MANRIQUE DUARTE resultó positivo en la prueba de COVID-19, por lo que el Instituto Penitenciario y Carcelario determinó su traslado a la Cárcel de Duitama (Boyacá ), lo que se efectuó el día 6 de noviembre de 2020.
  • Precisó que en repetidas ocasiones ha solicitado la remisión de las diligencias al distrito judicial competente de acuerdo al lugar de reclusión del condenado, sin que a la fecha se haya realizado algún trámite o pronunciamiento frente a la petición de libertad condicional incoad a el día 14 de octubre del 2020 , por lo que estima la

la fecha se haya realizado algún trámite o pronunciamiento frente a la petición de libertad condicional incoad a el día 14 de octubre del 2020 , por lo que estima la existencia una prolongación ilícita de la privación de su libertad.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con providencia del 18 de noviembre de 2020 , el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de habeas corpus incoada por la Dra. CECILIA SOLANO GARZON como de fensor y/o agente oficiosa de J OHN JAIRO MANRIQUE DUARTE, con fundamento en las consideraciones contenidas en esta decisión.Rad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 3

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes de esta decisión.

TERCERO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).

CUARTO: En firme la actuación ARCHÍVENSE las diligencias.”

2.2.- El A quo asumió la anterior determinación atendiendo a las consideraciones que a continuación se sintetizan:

  • Indicó que la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que la acción de habeas corpus no ha sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues el juez constitucional carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en la actuación penal respectiva, cuyo conocimiento corresponde al juez natural.

supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues el juez constitucional carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en la actuación penal respectiva, cuyo conocimiento corresponde al juez natural.

  • Acotó seguidamente, que los medios obrantes no establecen que se haya agotado el trámite de la solicitud de libertad condicional incoada por la defensora el 14 de octubre de 2020 , y, menos que se h aya tomado decisión al respecto, lo cual hacía improcedente la acción.
  • Concluyó que para la decisión relativa a la libertad , corresponde al J uzgado d e Fusagasugá con sede en Soacha, remitir el expediente a los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que se decida de forma inmediata la petición de libertad formulada por la defensora del actor el 14 de octubre de 2020.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación y al momento de surtirse la notificación respectiva, la señora CECILIA SOLANO GARZÓN en su calidad de accionante y apoderada, interpuso impugnación que se abrevia en los siguientes términos:

  • Reitera lo indispensable de resolver oportunamente en forma expresa y dentro del término legal las peticiones de libertad condicional por el funcionario al cual se remitenRad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01

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las diligencias y, que contrario a esto, es evidente la negligencia por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.

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las diligencias y, que contrario a esto, es evidente la negligencia por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.

  • Complementario a lo anterior, insiste en que la dilación injustificada por parte de los accionados al no decidir oportunamente su petición constituye un a privación de la libertad que se prolonga más allá d e los términos previstos en la c onstitución y en la ley, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, configurando así una vía de hecho judicial y dando lugar a la procedencia de la acción de habeas corpus.

4.- CONSIDERACIONES

Este despacho es competente para conocer de la impugnación propuesta al interior de la presente acción pública de habeas corpus, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse respecto de la legalidad de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 18 de noviembre de 2020.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL:

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos

Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política,Rad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 5

y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

Es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artíc ulo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fu era de las formas

de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fu era de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).Rad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 6

Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al

a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el Exp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, señaló:

“Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos jud iciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar

última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó:

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuan do la misma ha sido afectada por definición de quien tiene laRad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 7

facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender apl icarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.

Y más adelante profundizó de la siguiente manera:

“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -

“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) .

“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, to do lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es

coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuale s deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.Rad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 8

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el ha beas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” .

Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Cons titucional ha construido las siguientes posibilidades: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.”».

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.Rad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 9

corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.Rad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 9

Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garant ía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 2

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO

Como primera medida, debe precisarse que la petición elevada a través de la presente acción constitucional de habeas corpus , se fundam enta en lo que la accionante

provisional presentada por quien tiene derecho. 2

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO

Como primera medida, debe precisarse que la petición elevada a través de la presente acción constitucional de habeas corpus , se fundam enta en lo que la accionante considera como la prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor JOHN JAIRO MANRIQUE DUARTE desde el día 6 de agosto de 2020, como consecuencia de la orden de ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal de Villavicencio.

Es decir, que si bien l a privación de la libertad está respaldada en las ordenes de captura proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y en los artículos 66 de la Ley 599 de 2000 y 9 de la Ley 1424 de 2010, la accionante encuentra que ésta se prolongó ilegalmente por el retardo

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, sentencia de 18 de noviembre de 2011 radicado No. 37877.Rad. No. 15238-31-03-002-2020-00670-01 10

injustificado en la determinación judicial sobre la libertad condicional solicitada el día 14 de octubre de 2020.

Pese a lo anterior, estima esta Judicatura que la pretensión elevada por la impugnante no está llamada a prosperar, pues, tal y como así se refirió por la primera instancia constitucional, es preciso al interior de asuntos como el presente, acudir a las reglas de procedencia, entre ellas la subsidiariedad, pues valga señalar que una intromisión

no está llamada a prosperar, pues, tal y como así se refirió por la primera instancia constitucional, es preciso al interior de asuntos como el presente, acudir a las reglas de procedencia, entre ellas la subsidiariedad, pues valga señalar que una intromisión de este Juez y de cara a la pretensión de la impugnante, se generaría una intromisión en el ámbito de competencia del juez ordinario, el cual, por disimiles circunstancias no ha podido emitir un pronunciamiento en torno a la libertad condicional, situación generada por circunstancias relativas al traslad o del interno y por el desarrollo y la afectación que le generó la pandemia COVID 19.

Aunado a esto, tampoco se vislumbra o advierte razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable que se supedite a la garantía de la libertad del condenado en caso de aguardar la respuesta judicial a la solicitud incoada por la defensora en el marco del proceso penal ordinario , pues las argumentaciones expuestas se ciñen a explicar el decurso de la actuación y las consecuencias de la misma en l a no resolución de la solicitud de libertad condicional, empero, en modo alguno se especifica en qué modo ello se traduce en una privación ilegal de la libertad.

Ahora bien, respecto a la contingente vulneración de otras garantías fundamentales, tales como el debido proceso en relación a la celeridad de las diligencias procesales , se dilucida que no son susceptibles de amparo por medio de la acción constitucional de habeas corpus, pues, para esto , el legislador estableció instituciones jurídica s idóneas que el condenado puede hacer efectivas al interior de l proceso penal o, residua

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