TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00001-01-(12-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00001-01-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PERTENENCIA – COPOSESIÓN FUE INVOCADA CON POSTERIORIDAD AL FALLO DE INSTANCIA : En trámite de pertenencia siempre se argumentó la posesión directa y, bajo tales documentales enunciadas, no se determina que la referida administración materializara la coposesión . / INTERVERSIÓN DEL TÍTULO - NO SE ESTABLECE CLARAMENTE LA FECHA EN QUE PRETENDEN MUTAR SU DERECHO DESCONOCIENDO EL DE LOS DEMÁS HEREDEROS: Los testigos de la parte accionante no fueron contundentes en soportar que la posesión la ejercían los tres demandantes. / DUDA FRENTE A LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO – EN DOCUMENTO ACTA DE ACUERDO MANIFESTARON RESPETAR LA DISTRIBUCIÓN REALIZADA EN LA SUCESIÓN : Expresión que contraría por completo las afirmaciones de los demandantes. / PERTENENCIA - NO SE CONFIGURÓ, NI SE ESTABLECIÓ CON CLARIDAD EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO POR LEY: Lo que impide y torna irrisorio ahondar en otros reparos. / IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE AQUELLOS RECLAMOS QUE NO FUER ON ARGUMENTADOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA - LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEBÍA DARSE ANTE EL AD QUEM A PARTIR DE LOS REPAROS CONCRETOS ADUCIDOS ANTE EL A QUO.
Se debe indicar que, tal como lo refirió el A Quo, no fue determinada de forma clara y contundente que posesión
ANTE EL AD QUEM A PARTIR DE LOS REPAROS CONCRETOS ADUCIDOS ANTE EL A QUO.
Se debe indicar que, tal como lo refirió el A Quo, no fue determinada de forma clara y contundente que posesión ejercida por los señores RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, sobre los inmuebles pretendidos, t éngase en cuenta que si bien los contratos signados por el señor RICARDO BECERRA TORRES enuncia que los mismos eran suscritos “actuando en nombre propio y en representación de otros poseedores” a fin de materializar la coposesión en cabeza de los demandantes, lo cierto que dicha figura solo fue invocada con posterioridad al fallo de instancia, por cuanto en trámite de pertenencia siempre se argumentó la posesión directa y, bajo tales documentales enunciadas, no se determina que la referida administración ma terializara la coposesión en nombre propio y de LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO. Para el efecto se advierte que los testimonios aportados enunciaron claramente que los contratos se surtían con el señor RICARDO BECERRA y que no tenían conocimiento que se realizara en nombre de otros poseedores, el único testigo que reconoció contratación a nombre de los demandantes fue Javier Rojas, no obstante, su conocimiento y relación contractual surge únicamente hasta el año 2017; ahora si en cuenta se tiene el contenido de los contratos enunciados y aportados, también se debe enunciar que la jurisp rudencia citada es clara al referir que la coposesión implica permanecer en estado de indivisión y bajo tal presupuesto de la afirmación “otros poseedores” se desprende que se
y aportados, también se debe enunciar que la jurisp rudencia citada es clara al referir que la coposesión implica permanecer en estado de indivisión y bajo tal presupuesto de la afirmación “otros poseedores” se desprende que se realiza la suscripción en nombre de todos los demás herederos. 2.- En lo que refiere a la delegación por parte de LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO a favor de RICARDO BECERRA TORRES, debe aclararse que de la misma no obra prueba, diferente al dicho de los demandantes, que soporte dicha delegación y en tal sentido debe atenderse al principio jurisprudencial y de derecho probatorio que la parte no puede crear a su favor su propia prueba y luego valerse de ella para soportar su dicho y pretensiones. 3.- En lo que refiere concretamente a la posesión ejercida por los demandantes, debe indicarse que la misma no se materializa en cabeza de RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO por el solo hecho de enunciar que los demás herederos no se apersonaron de la administración de los predios, pues debe tenerse en cuenta que con su dicho no se establece claramente la fecha en que pretenden mutar su derecho desconociendo el de los demás herederos, más aún si se tiene en cuenta que los testigos de la parte accionante no fueron contundentes en soportar que la posesión la ejercían los tres demandantes y, por el contrario, surge cierta duda con el testigo de la parte opositora que indicó que la administración sobre los inmuebles la ostento en algún tiempo la señora SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN, sin que, se insiste, se pueda establecer concretamente la fecha en que los demandantes
parte opositora que indicó que la administración sobre los inmuebles la ostento en algún tiempo la señora SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN, sin que, se insiste, se pueda establecer concretamente la fecha en que los demandantes desconocen a los demás herederos para invocar su p osesión y de ahí iniciar el computo del término de prescripción. Concretamente se tiene el documento denominado Acuerdo General de Entendimiento suscrito, por los demandantes, el 28 de octubre de 2020, el cual en la alzada el recurrente pretende desvirtuarse con la indicación que fuera suscrito únicamente por los demandantes sin intervención de otros herederos, desconociendo así que el contenido señala: “(…) considerando que dentro del conjunto de herederos directos y por representación no se ha logrado ningún acuerdo para la liquidación de la de la sucesión de Susana Á lvarez. Considerando que, es la intención de LAS PARTES adquirir los bienes inmuebles objeto de la sucesión, por vía judicial a través de la figura de la prescripción adquisitiva. Considerando que, LAS PARTES tienen la intención de respetar la distribución establecida dentro de la sucesión de Susana Álvarez (…)” del texto citado se desprende no solo el reconocimiento de otros poseedores sobre los inmuebles pretendidos, sino que se en el mismo los suscribientes manifestaron respetar la distribución realizada en la sucesión, expresión que contraría por completo las afirmaciones de los demandantes en este proceso. Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto se concluye que, como lo señaló el A Quo, en el presente asunto no están dados los presupuestos esenciales para la configuración de la posesión invocada tendiente reclamar por prescripción
lo hasta aquí expuesto se concluye que, como lo señaló el A Quo, en el presente asunto no están dados los presupuestos esenciales para la configuración de la posesión invocada tendiente reclamar por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los inmuebles pretendidos en pertenencia y, por tanto, esta Sala se abstiene de abrir debate respecto a la calificación de la prescripción de bienes rurales, toda vez que con el estudio hasta aquí planteado se concluye que no se configuró la posesión ni se estableció con claridad el término de prescripción previsto por ley en cabeza de los demandantes lo que impide y torna irrisorio ahondar en otros reparos que, per se, no van a solventar las falencias ya señaladas. Ahora bien, advirtiendo que en traslado de segunda instancia el recurrente incorporó nuevos reparos a la alzaba invocada esta Sala, (…) Con base en la jurisprudencia en cita esta Corporación reservará pronunciarse respecto de aquellos reclamos que no fueran argumentados en los reparos ante la primera instancia. Sentencias SC4275-2019 Radicación No. 19573 -31-03-001-2012-00044-01 del 9 de octubre de 2019 ; STC8527-2020 Radicación No. 54001-22-13-000-2020-00156-01 del 15 de octubre de 2020; SC1939-2019 Radicación 05309-31-03-001-2005-00303-01 del 5 de junio de 2019 ; SCT1475-2017 Radicación No. 11001-02-03-000-201702258-00 del 15 de septiembre de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
02258-00 del 15 de septiembre de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Civil-Pertenencia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2021-00001-01
DEMANDANTE: RICARDO BECERRA TORRES
LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES
LUIS FABIO MICHAELS MAURANO
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ y OTROS JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pv IMPUGNACA: Sentencia 18 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma ACTA No.: Aprobado en Sala No. 18 del 11 de julio de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión).
Se ocupa la Sala de resolver recurso de apelación interpuesto por los demandantes RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 18 de octubre de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. El 12 de enero de 2021 RICADRO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO
2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. El 12 de enero de 2021 RICADRO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, a través de apoderado judicial presentaron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, contra
ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ, HERNANDO BECERRA ÁLVAREZ, ANA
CECILIA BECERRA ÁLVARES DE GUILLEN, MARÍA INÉS BECERRA ÁLVAREZ DE
HERNÁNDEZ, MARINA BECERRA ÁLVAREZ DE ESCALANTE, SUSANA BECERRA
DE MEDELLÍN, LAURA MARÍA BECERRA ÁLVARES DE CORREDOR, EDUARDO
BECERRA TORRES, MYRIAM BECERRA TORRES, DIANA BECERRA TORRES,
ROBERTO FERNANDO BECERRA TORRES, SERGIO ENRIQUE BECERRA TORRES, HILDA MARCELA BECERRA TORRES Y PERSONAS INDETERMINADAS, con el objeto que,Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 2
“1.- Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que mis poderdantes RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, de condiciones civiles ya anotadas, han adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el dominio pleno y absoluto de los siguientes predios: 1.1.- Lote de terreno junto con la construcción allí existente, ubicada según título
anotadas, han adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el dominio pleno y absoluto de los siguientes predios: 1.1.- Lote de terreno junto con la construcción allí existente, ubicada según título en la Calle 5 No. 3-123 y 4-68/74 de la carrera 4 y actual nomenclatura según certificado del catastro, en la Carrera 20 No. 23-62, Barrio Centro del Municipio de Paipa - Boyacá, identificado con el filio de matrícula 074-49009, número catastral 010000000039007000000000, de un área según catastro de 334.00 metros cuadrados, con linderos generales según escritura No. 7633 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaria Primera de Bogotá, así: “POR EL NORTE: Con propiedad de la misma vendedora. POR EL ORIENTE, Con la carrera 4. POR EL OCCIDENTE, Con propiedad de la ya citada vendedora. Y POR EL SUR, Con propiedad de la sucesión de RAFAEL HERNANDEZ NIÑO y encierra” o los linderos y áreas que se determinen en la inspección judicial. 1.2.- Lote de terreno junto con la construcción allí existente, ubicado según título en la Carrera 5 No. 4-54 y 4-56 de la carrera 4 y actual nomenclatura según certificado del catastro, en la Carrera 20 No. 23-54, Barrio Centro del Municipio de Paipa - Boyacá, identificado con el filio de matrícula 074-7287, número catastral 0100000000390006000000000, de área según título de 1.2021 metros cuadrados, con linderos generales según escritura No. 7633 del 28 de diciembre de 1995 de
0100000000390006000000000, de área según título de 1.2021 metros cuadrados, con linderos generales según escritura No. 7633 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaria Primera de Bogotá, así: “POR UN COSTADO, Con herederos de JOAQUIN MOLANO y EVA MARÍA CAMARGO VASQUEZ. POR OTRO COSTADO, Con JOSÉ AVELLANEDA. POR EL ULTIMO COSTADO, Con HERMOGENES DÍAZ y encierra” o los linderos y áreas que se determinen en la inspección judicial, 1.3.- Lote de terreno rural, denominado “LAS VIOLETAS”, ubicado en La Vereda El Volcán del Municipio de Paipa - Boyacá, identificado con el filio de matrícula 074-50539, número catastral 0002000000010025000000000, de un área según catastro de 2 hectáreas y 7086 metros cuadrados, con linderos generales según escritura No. 7633 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaria Primera de Bogotá, así: “POR EL NORTE, Con Callejuela. “POR EL ORIENTE. Callejuela. MARIA LUISA RODRIGUEZ y OLINIO RODRIGUEZ C. POR EL SUR. SALOMON GUAUQUE. Y POR EL OCCIDENTE, LUIS CEPEDA y JOSE NIO y encierra” o los linderos y áreas que se determinen en la inspección judicial. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, se de apertura a los folios de matrícula inmobiliaria y se realice la inspección de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970.
Instrumentos Públicos de Duitama, se de apertura a los folios de matrícula inmobiliaria y se realice la inspección de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970. 3.- Que con fundamento en el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, dentro del auto admisorio de la demanda, se ordene la inscripción de la presente demanda en los folios de matrícula 074-7187, 074-49009 y 074-50539 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama. 4.- Que en caso de oposición se condene en costas y perjuicios a quien se opusiera a las pretensiones de la demanda” (Sic)
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 3 -. Refirieron que ostentaban la posesión notoria, pública, quiera y tranquila desde hace más de 20 años sobre los 3 inmuebles descritos, los cuales fueron entregados inicialmente a RICADRO BECERRA TORRES y LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES por adjudicación de cuota parte mediante escritura 4004 del 16 de septiembre de 1999 de la Notaria Primera de Bogotá.
-. Indicaron que en la fecha de la entrega de la cuota parte enunciada los demás copropietarios no aparecieron a ejercer posesión, ni volvieron a tener contacto con los demandantes porque unos salieron del país y otros no les interesaba, por lo que a finales de 1999 decidieron tomar posesión completa y absoluta de los 3 inmuebles, con la intensión de usufructuarlos como dueños y señores.
demandantes porque unos salieron del país y otros no les interesaba, por lo que a finales de 1999 decidieron tomar posesión completa y absoluta de los 3 inmuebles, con la intensión de usufructuarlos como dueños y señores.
-. Señalaron que para efectos de ejercer la posesión acordaron verbalmente que RICARDO BECERRA TORRES se encargaría de firmar documentos o contratos de explotación de los 3 inmuebles, aclarando que respecto de los predios ubicados en el centro de Paipa suscribió diversos contratos entre el 2000 y 2018, y sobre el predio rural realizó venta de árboles y contratos de arrendamiento desde el 2005 a la fecha.
-. Manifestaron que han ejercido actos de posesión con el ánimo de señores y dueños sobre los 3 inmuebles por más de 20 años, realizando el pago de impuestos prediales, mantenimientos, vigilancia y explotación directa sin autorización de los demás copropietarios por cuanto los mismos se desentendieron de los referidos predios, sin que durante el tiempo de posesión alguien haya reclamado, circunstancia por la cual solicitan la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 23 de febrero de 2021, ordenando la notificación y traslado al Curador Ad Litem de las personas indeterminadas, el emplazamiento de los demandados y personas indeterminadas; la inscripción de la demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria; informar a Superintendencia de Notariado y Registro,
y traslado al Curador Ad Litem de las personas indeterminadas, el emplazamiento de los demandados y personas indeterminadas; la inscripción de la demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria; informar a Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la instalación de la valla en los predios, conforme el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso.Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 4 -. El 14 de abril de 2021 los señores JUAN CARLOS GÓMEZ GUILLEN y JULIA MARINA DEL CARMEN GUILLEN DE GÓMEZ designaron apoderado para hacerse parte dentro del trámite invocado, quienes se tuvieron notificados por conducta concluyente mediante providencia del 4 de junio de la misma anualidad, en consecuencia, allegaron contestación a la demandan el 21 de junio de 2021 y propusieron excepciones de mérito denominadas: i) Falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante; ii) Falta de elementos esenciales de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión; y iii) Las excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso.
-. El 15 de julio de 2022 el señor RAFAEL ERNESTO BECERRA REYES, en nombre propio y de sus hermanos, en calidad de hijos de ANTONIO JOSÉ BECERRA
del proceso.
-. El 15 de julio de 2022 el señor RAFAEL ERNESTO BECERRA REYES, en nombre propio y de sus hermanos, en calidad de hijos de ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ, solicitaron link del expediente allegando para el efecto registro de defunción
de ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ.
-. El 31 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenó integrar la Litis con los herederos determinados de ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ, junto con su notificación y dispuso comunicar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA la existencia del proceso para que realizara las manifestaciones a que hubiere lugar.
-. Previo traslado de las excepciones propuestas el Juzgado llevó a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso el 17 de julio de 2023, finalmente el 18 de octubre de 2023 profirió sentencia.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante radicada en los ciudadanos RICARDO BECERRA TORRES, LUIS
GUILLERMO BECERRA TORRES, LUIS FABIO MICHAELS MAURANO,
representados por el Dr. LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO.
SEGUNDO: No hacer pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por la parte opositora en consideración a lo analizado también en la parte motiva de esta
representados por el Dr. LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO.
SEGUNDO: No hacer pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por la parte opositora en consideración a lo analizado también en la parte motiva de esta decisión con el fundamento respectivo.Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01
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TERCERO: Se ordena levantar cualquier medida cautelar que pese sobre los respectivos bienes.
CUARTO: Se Condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante ya mencionada y a favor de la parte opositora ya mencionada, costas que serán liquidadas por la Secretaría como lo dispone el marco legal y agencias en derecho de acuerdo a la operación aritmética que corresponde a la suma de $3.480.000.oo M/CTE, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.
QUINTO: Quedan las partes notificadas en ESTRADOS de esta decisión”. (Sic).
La anterior decisión fue sustentada por el A Quo con base en las siguientes
consideraciones:
-. Enunció los requisitos para invocar la adjudicación de un bien por prescripción a saber: i) Bien susceptible de prescripción; ii) Posesión material por parte del actor que sea pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y iii) Posesión por el término exigido por la ley.
-. Indicó que bajo estudio del primer requisito se daba por agotado su estudio al verificar que los predios pretendidos en pertenencia eran susceptibles de prescripción, teniendo en cuenta que la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama certificó la existencia de titulares de derechos reales.
-. Realizó análisis y valoración de los elementos esenciales de la posesión -Corpus y
teniendo en cuenta que la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama certificó la existencia de titulares de derechos reales.
-. Realizó análisis y valoración de los elementos esenciales de la posesión -Corpus y Animus-; y enunció que los demandantes en sus interrogatorios refirieron haber recibido cuota parte de los bienes, pretendidos en usucapión, por adjudicación en sucesión de Felipe Becerra Álvarez, la cual compartían con Luis Guillermo Becerra Torres, a Miriam Torres Becerra, a Ricardo Becerra Torres, a Diana Becerra Torres, a Roberto Fernando Becerra Torres y a Sergio Enrique Becerra Torres, así como a Hilda Marcela Becerra Torres.
-. Realizó un análisis de los interrogatorios de parte de los demandantes haciendo énfasis en que Ricardo Becerra era la persona encargada de materializar los actos de posesión, por ser, según las documentales obrantes en el expediente, quien suscribía contratos de arrendamiento y/o comodato sobre los predios; indicando que los demandantes Luis Guillermo Becerra y Luis Fabio Michaels, refirieron haberlo encargaron de dicha administración porque sus ocupaciones no les permitía estar seguido en Paipa. A su vez refirió que de los interrogatorios de los demandantes se establecía la figura jurídica de coposesión y, por tanto, debían verificarse sus presupuestos para posteriormente dirimir si se reunían o no los requisitos de posesión en ellos; dando lugar al estudio jurisprudencial y doctrinario de la coposesión.Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 6
-. Examinó los testimonios decretados a la parte demandante así:
- Luis Cruz reconoció la suscripción de algunos contratos con el señor Ricardo Becerra,
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-. Examinó los testimonios decretados a la parte demandante así:
- Luis Cruz reconoció la suscripción de algunos contratos con el señor Ricardo Becerra, sin tener conocimiento o información que dichos contratos se celebraban en nombre de los señores Luis Guillermo Becerra y Luis Fabio Michaels a quienes conoce pero, enunció, no hacían parte de los contratos suscritos; ii) Orlando Fonseca indicó conocer a los demandantes aclarando que los contratos siempre fueron suscritos con el señor Ricardo Becerra, que el señor Luis Guillermo Becerra iban en algunas oportunidades pero no fue informado que los contratos se realizaran a nombre de este y del señor Fabio Michaels; y iii) Javier Rojas, quien tiene conocimiento que los contratos suscritos con el demandante, Ricardo Becerra, se realizaba también en nombre de otras personas, pero dicho reconocimiento deviene únicamente desde el 2017.
-. Señaló, del estudio de los interrogatorios de los demandantes y de los testigos de parte, que no fue probado con suficiente certeza quienes eran las personas que ejercían la posesión; no se determinó el factor específico temporal de la posesión; ni el hito temporal que generó la interversión del título, respecto de la posesión de la hijuela adjudicada para desconocer dicha condición a los demás herederos y asumir la posición de poseedores independientes.
-. Expuso el contenido del documento denominada Acuerdo General de Entendimiento, obrante en el expediente, suscrito por los demandantes el 28 de octubre de 2020, del cual resalta que los demandantes reconocían su calidad de herederos, enunciaban su intención de respetar a las cuotas asignadas en la sucesión de Susana Álvarez y el no
cual resalta que los demandantes reconocían su calidad de herederos, enunciaban su intención de respetar a las cuotas asignadas en la sucesión de Susana Álvarez y el no acuerdo entre la totalidad de los herederos; documento que señala “(…) considerando que dentro del conjunto de herederos directos y por representación no se ha logrado ningún acuerdo para la liquidación de la de la sucesión de Susana Álvarez. Considerando que, es la intención de LAS PARTES adquirir los bienes inmuebles objeto de la sucesión, por vía judicial a través de la figura de la prescripción adquisitiva. Considerando que, LAS PARTES tienen la intención de respetar la distribución establecida dentro de la sucesión de Susana Álvarez (…)”; enunció el A Quo que dicha actuación no es propia de quienes se consideran poseedores autónomos e independientes aunado a que en dicho documento tampoco se establecen los factores de mutación de herederos por cuanto en el mismo se reconocía la existencia de derechos de los demás intervinientes en la sucesión de Susana Álvarez.
-. Aludió lo expuesto por María Elvira López y Clara Rodríguez, testigos de la pasiva, de los que extrajo que hasta hacia 3 años los inmuebles urbanos se encontraban en estado ruinoso y descuidado, que se comunicaban con la señora Susana Becerra deRad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 7 Medellín quien estaba pendiente de los predios y que Elvira López tenía las llaves del candado con el que cerraban los predios; declaraciones que desvirtúan los actos permanentes de posesión invocados por los demandantes.
-. Infirió que de los medios probatorios arrimados al expediente era claro determinar
candado con el que cerraban los predios; declaraciones que desvirtúan los actos permanentes de posesión invocados por los demandantes.
-. Infirió que de los medios probatorios arrimados al expediente era claro determinar que la posesión alegada no fue determinada por actos permanentes, continuos, cristalinos y transparentes calificando como factores circunstanciales la suscripción de algunos contratos, únicamente con Ricardo Becerra, los que no fueron consecutivos y de los cuales no fue posible establecer de manera sólida la posesión por el término establecido por la ley, la coposesión de los demandantes y ni los hitos respecto de los cuales se transformó la calidad de poseedores de cuota parte asignada en la sucesión de Susana Álvarez a la posesión de la totalidad de los inmuebles desconociendo los derechos de los demás herederos.
-. Especificó que en relación con el inmueble de naturaleza rural debía darse aplicación a los presupuestos establecidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo referente a la improcedencia de declarar la pertenencia respecto de zona de terreno en cabida inferior a la establecida para la unidad agrícola familiar de la respectiva jurisdicción, siendo del caso que para el municipio de paipa la UAF se encuentra determinada en 6-7 hectáreas; advirtiendo que el inmueble objeto de usucapión tiene una cabida menor de 3 hectáreas la pretensión se tornaba improcedente teniendo en cuenta que el predio no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
-. Finalmente, refirió que al no sobrepasar las pretensiones el primer requisito previsto
improcedente teniendo en cuenta que el predio no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
-. Finalmente, refirió que al no sobrepasar las pretensiones el primer requisito previsto para declarar la pertenencia invocada, el Despacho se abstendría de emitir pronunciamiento de las excepciones propuestas por la parte opositora por ser desestimadas las pretensiones.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con la decisión, los señores RICADRO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación sustentando su recurso en curso de audiencia de instrucción y juzgamiento, en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 8
- Arguyeron que la coposesión fue demostrada con la suscripción, por RICADRO BECERRA TORRES, de los diferentes contratos de arrendamiento y de comodato, en los cuales se enunciaba “(…) en nombre propio y en representación de los demás poseedores(…)”, enunciado del que se debía deducir que dicha representación se ejerció en virtud del acuerdo entre los demandantes, igualmente que los testimonios aportados en el curso del proceso soportan la coposesión ejercida por los demandantes sobre los 3 inmuebles de manera continua y publica.
- Manifestaron que el A Quo incurrió en una indebida interpretación de los pronunciamientos del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y a su vez desconoció el
3 inmuebles de manera continua y publica.
- Manifestaron que el A Quo incurrió en una indebida interpretación de los pronunciamientos del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y a su vez desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-228 del 2022, el que establece que se puede reconocer la prescripción en inmuebles rurales que no cumplen con la unidad agrícola familiar, señalando que el proceso no pretende el fraccionamiento de un inmueble y por tal situación operaria lo dispuesto por la jurisprudencia.
-. Indicó que el oficio proveniente de la oficina de planeación de Paipa fijó como área general de la UAF la de 6-7 hectáreas previsto por la Agencia Nacional de Tierras, desconociendo que el POT del municipio de Paipa, aprobado por el concejo municipal, estableció como área mínima de la AUF 1 hectárea, igualmente refirió que el predio se encuentra en las excepciones previstas en el artículo 45 de la Ley 160.
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.2.1-. PARTE RECURRENTE
La parte demandante, a través de su apoderado, hizo uso del derecho de argumentar el recurso de apelación en segunda instancia, en los mismos términos indicados en primera instancia, incorporando nuevos reparos, así:
-. Señalaron la existencia de una coposesión y refirier