TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00024-01-(09-03-0031)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00024-01-(09-03-0031)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – COMISIÓN A LA ALCALDÍA Y ORDEN DE QUE PERMANEZCA EN CABEZA DEL COMISIONADO HASTA QUE CONCLUYA LA MISMA NO DERIBA EN DECISIÓN RIRACIONAL: El Juzgado accionado ha emitido un pronunciamiento oportuno y ajustado a derecho frente a cada una de las solicitudes elevadas por el apoderado de la accionante.
Posterior a esto, ante la solicitud del apoderado de la parte actora para que se comisionara al Inspector de Policía de Duitama a efectos de que adelanta ra la entrega del inmueble a la accionante, el mismo Juzgado accionado, en proveído del 8 de octubre de 2020, da respuesta a lo solicitado, reiterando entre otras cosas que se había comisionado a la Alcaldía Municipal de Duitama y que se estaba a la espera de la materialización de la comisión por parte de dicha entidad. Lo que permite advertir que el Juzgado accionado ha emitido un pronunciamiento oportuno y ajustado a derecho frente a cada una de las solicitudes elevadas por el apoderado de la accionante, por otra parte, de la revisión de dichas decisiones se pudo concluir que estas no se fundamentan en razones arbitrarias aunado a que como se evidencia, cada decisión se puso en conocimiento de la parte interesada y más cuando las decisiones adoptadas se ciñeron a las atribuciones otorgadas legalmente a los operadores judiciales para tal fin.
conocimiento de la parte interesada y más cuando las decisiones adoptadas se ciñeron a las atribuciones otorgadas legalmente a los operadores judiciales para tal fin.
ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ALCALDÍA CON EL QUE SE SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE COMISIONES JUDICIALES POR PANDEMIA: Los documentos provenientes las autoridades públicas están revestidos por la presunción de veracidad mientras no sean debidamente desvirtuados , con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacarla.
Frente a la tercera censura, mediante la cual la accionante reprocha las actuaciones surtidas por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, indicando a su vez las irregularidades presentadas con ocasión de la falta de existencia de los actos administrativos mencionados por tal Dependencia en la contestación de la acción de tutela, encuentra esta Sala que dicha aseveración no logró acreditarse más allá de lo manifestado por la accionante, puesto que la entidad accionada allegó tod as las constancias del trámite administrativo surtido con ocasión del Despacho Comisorio número 063 del 29 de septiembre de 2020, dentro de las cuales se encontraban la constancia secretarial del 29 de diciembre de 2020, y la Resolución número 001 del 10 de marzo de 2021, de tal manera, resulta del caso señalar que a pesar de la presunta inexistencia de dichas manifestaciones de la administración tal como lo discutía la accionante, se debe poner de manifiesto que los documentos provenientes las autoridades públicas están revestidos por la presunción de veracidad mientras
manifestaciones de la administración tal como lo discutía la accionante, se debe poner de manifiesto que los documentos provenientes las autoridades públicas están revestidos por la presunción de veracidad mientras no sean debidamente desvirtuados, en tal sentido, la accionante debió allegar soportes que respaldaran su afirmación y desmintieran lo aducido por tal Dependencia, sin embargo, señala esta Sala que de persistir la accionante en su afirmación de inexistencia de las manifestaciones de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, la misma cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y de tal manera hacer uso del medio de control que considere pertinente para atacar las mismas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, cinco (5) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2021-00024-01
ACCIONANTE: BLANCA LUZ LÓPEZ BAEZ
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA, ALCALDÍA DE DUITAMA, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA DERECHOS FUND: Debido proceso, dignidad humana PV. IMPUGNADA: 24 de marzo de 2021
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 053
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
PV. IMPUGNADA: 24 de marzo de 2021
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 053
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Corporación de resolver la impugnación elevada por la señora BLANCA LUZ LÓPEZ BAEZ, contra el fallo de tutela que profirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 24 de marzo de 2021.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Las pretensiones de la accionante en el líbelo de la demanda de tutela se sintetizan de la siguiente manera:
“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y A UNA VIDA DIGNA, que se encuentran violados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE DUITAMA – BOYACA, DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA – BOYACA Y LA
SECRETARIA DE GOBIERNO DE DUITAMA – BOYACA.
SEGUNDA: ORDENAR la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE DUITAMA – BOYACA, LA ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA – BOYACA Y LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE DUITAMA – BOYACA, se fije de forma inmediata día, fecha y hora para la ENTREGA DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO “LOCAL COMERCIAL”, ubicado en la Carrera 18 No. 14 – 27 de propiedad d la suscrita tutelante BLANCA LUZ LOPEZ BAEZ, y se desarrolle en
ARRENDADO “LOCAL COMERCIAL”, ubicado en la Carrera 18 No. 14 – 27 de propiedad d la suscrita tutelante BLANCA LUZ LOPEZ BAEZ, y se desarrolle en cabal cumplimiento de ley el procedimiento hasta su final idad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 69 de la ley 446 de 1998 y acta de conciliación No. 01520 de fecha 03 de Abril de 2018 emanada de la Cámara de Comercio de Duitama – Boyacá, los Artículos 11 Ss, 29, 229 Ss, 86 de Nuestra Carta Magna.
TERCERA: EXHORTAR a la parte accionada JUZ GADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE DUITAMA – BOYACA, LA ALCALDIARad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01
2 MUNICIPAL DE DUITAMA – BOYACA Y LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE DUITAMA – BOYACA, las sanciones de ley en caso de no acatamiento.”
1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:
- Indicó la accionante que por intermedio de apoderado judicial radicó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama solicitud de entrega de bien inmueble arrendado, la cual estaba amparada conforme lo acordado con el arrendatario en el acta de conciliación 01520 del 3 de abril de 2018, emanada de la Cámara de Comercio de Duitama, así como lo indicado en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998.
- Manifestó que dicha solicitud le había correspondido conocerla por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , teniendo como consecutivo de la misma el
como lo indicado en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998.
- Manifestó que dicha solicitud le había correspondido conocerla por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , teniendo como consecutivo de la misma el número 2020-250, y, que, por tal motivo, dicho Despacho mediante proveído del 24 de septiembre de 2020, avocó el conocimiento de esta.
- Adujo que mediante despacho comisorio número 063 del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado accionado comisionó y ordenó la entrega del bien inmueble arrendado a la accionante, comisionando para llevar a cabo la diligencia a la Alcaldía Municipal de
Duitama.
- Mencionó que, en acto administrativo del 27 de noviembre de 2020, la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama avocó el conocimiento del despacho comisorio, fijando como fecha y hora de la diligencia el 29 de diciembre de 2020, a las ocho de la mañana.
- Refirió que por solicitud del a rrendatario se aplazó la diligencia programada , en atención a que el arrendatario indicó que estaba contagiado con el virus del Covid 19 y, que por tal motivo, la Secretaria de Gobierno de l Municipio de Duitama sin acto administrativo alguno aplazó la diligencia programada, lo que causó extrañeza a la accionante, toda vez que el establecimiento de comercio que funciona en el bien a restituir siguió abierto al público.
- Señaló que , mediante correo electrónico remitido a la Secretari a de Gobierno de l Municipio de Duitama, el apoderado de la accionante solicitó que se fijara fecha y hora
restituir siguió abierto al público.
- Señaló que , mediante correo electrónico remitido a la Secretari a de Gobierno de l Municipio de Duitama, el apoderado de la accionante solicitó que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado, pero que, a pesar de esta, no obtuvo respuesta favorable y motivada al respecto.
- Arguyó que el arrendatario del bien había presentado ante la entidad comisionada una solicitud para que no se accediera a las pretensiones de la accionante con el fin de dilatar la diligencia programada , frente a la cual la Secretaria de Gobierno de lRad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01
3 Municipio de Duitama le había dado trámite a la misma mediante acto administrativo de enero del presente año, argumentando tal dependencia que la decisión adoptada atendía a la alerta roja ocasionada por el Covid 19 y que la nueva fecha y hora de la diligencia se indicaría con posterioridad.
- Concluyó señalando que la manutención y sustento de la misma provenía de los cánones devengados con ocasión del arrendamiento del local, indicando que existía una vulneración a sus garantías fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia, a una vida digna, puesto que se encontraba en un estado de incertidumb re frente a la entrega del inmueble arrendado.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
2.1.- Con fallo tutelar del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la pretensión de tutela invocada por la señora BLANCA
2.1.- Con fallo tutelar del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la pretensión de tutela invocada por la señora BLANCA LUZ LOPEZ BAEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, ALCALDIA MUNICIPAL Y SECRETARIA DE GOBIERNO DE DUITAMA, por las razones puestas de manifiesto en este proveído.
SEGUNDO: ENTÉRESE de esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente que fue objeto de préstamo al Juzgado de origen.”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó el fallador de primera instancia que no avizoraba por parte de las entidades accionadas vulneración algu na a las garantías fundamentales de la accionante, señalando que el Juzgado accionado había remitido cada una de las actuaciones adelantadas en el expediente con consecutivo 2020-00250 y que de la revisión de las mismas pudo darse cuenta que el Juzgado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 39 del C.G. del P y la Ley 2030 de 2020, había comisionado a la Alcaldía de Municipal de Duitama para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble
artículo 39 del C.G. del P y la Ley 2030 de 2020, había comisionado a la Alcaldía de Municipal de Duitama para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado solicitada por la accionante.
- Manifestó que de la revisión del expediente , se había podido observar como el apoderado de la accionante había solicitado al Juzgado accionado que se comisionara a la Inspección de Policía de Duitama para llevar a cabo la diligencia de entrega delRad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01 4 citado inmueble, frente a lo cual el Juzgado le había indicado la imposibilidad de acceder a tal solicitud, teniendo en cuenta la potestad que tenía el comisionado originario con relación a la capacidad institucional , lo que demostraba para el fallador de primera instancia, la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, atendiendo que la comisión permanec ía en cabeza del comisionado hasta que se concluyera la misma para posteriormente retornar al comitente.
- Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Duitama y por la Secretaría de Gobierno del Municipio del mismo municipio, que era la entidad encargada de la comisión, señalando para tal fin la fecha desde la cual había sido radicada la comisión, la solicitud de acompañamiento realizada ante la Policía Nacional y el Personero Municipal de Duitama, así como la solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte del arrendatario y la comunicación al apoderado de la accionante sobre los motivos por los cuales se había aplazado la primer diligencia programada tal como constaba en la constancia secretarial del 29 de diciembre de
de la diligencia por parte del arrendatario y la comunicación al apoderado de la accionante sobre los motivos por los cuales se había aplazado la primer diligencia programada tal como constaba en la constancia secretarial del 29 de diciembre de 2020, además de las razones por las cuales había sido aplazada la última diligencia programada con ocasión de lo ordenado en la Resolución número 001 del 9 de marzo del 2021.
- Refirió que en la Resolución 001 del 9 de marzo de 2021 , se esgrim ieron las consideraciones de tipo legal y constitucional que a criterio de la Secretaria de Gobierno de Duitama soportaban la decisión de suspensión de términos, encontrando además frente al aplazamiento de la diligencia programada para el 29 de diciembre del 2020 , que obraba con stancia de notificación de la decisión al apoderado de la accionada, razón por la cual concluyó en dicho sentido que no existía vulneración alguna de garantías fundamentales, atendiendo que las actuaciones de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, se habían enmarcado dentro del respeto de las mismas.
- Refirió que frente a precitada resolución que ordenó la suspensión de términos, se evidenció que la accionada no había ejercido ningún recurso, teniendo la misma para el efecto, otros medios de defensa judicial como lo era acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para instaurar el medio de control que considerara pertinente.
- Agregó que de la solicitud elevada por el apoderado de la accionante el 12 de enero del año en curso, para que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia y sobre la cual se había indicado no obtener respuesta alguna, tal afirmación se
- Agregó que de la solicitud elevada por el apoderado de la accionante el 12 de enero del año en curso, para que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia y sobre la cual se había indicado no obtener respuesta alguna, tal afirmación se contraponía a lo contestado por la Secretaría de Gobierno de l Municipio de Duitama, toda vez que dicha Dependencia había allegado constancia donde se demostraba que la solicitud había sido resuelta en debida forma, y, en tal sentido, indicó el fallador deRad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01 5 primera instancia que si bien en la respuesta otorgada por la Dependencia accionada no obra ba nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, atendiendo el Decreto presidencial 491 de 2020 , el Juez Constitucional solo podía advertir a la entidad accionada que una vez reanudados términos se procedería a fijar la misma.
- Concluyó precisando que, frente al detrimento patrimonial y sustento diario de la accionante, se podía evidenciar que pese a la situación que afrontaba la misma, esta había logrado subsistir sin percibir el pago de los cánones de arrendamiento de los cuales argumentaba eran el sustento diario, agregando que la accionante no había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, atendiendo que el mismo debía ser inminente, urgente y se debía demostrar su gravedad.
3. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión , la accionante impugnó el fallo de tutela en los términos que a continuación se sintetizan:
- Realizó la accionante un recuento de los motivos que la habían llevado a interponer
Inconforme con la anterior decisión , la accionante impugnó el fallo de tutela en los términos que a continuación se sintetizan:
- Realizó la accionante un recuento de los motivos que la habían llevado a interponer la acción de tutela, así como las actuaciones y la intervención de las distintas entidades en el trámite de la diligencia de entrega del inmueble arrendado solicitada por el apoderado de la misma.
- Indicó respecto al trámite adelantado por el fallador de primera instancia que la misma no había dirigido la tutela a la Personería de Duitama, razón por la cual el fallador había omitido hacer parte a la Alcaldía Municipal de Duitama, toda vez que dicha dependencia no había realizado manifestación alguna respecto a la acción de tutela impetrada por la accionante, reiterando que tal entidad debía ser vinculada para que se pronunciara respecto a la resolución 001 del 9 de marzo de 2021 mediante la cual se habían suspendido los términos de las comisiones, así mismo para que indicara lo sucedido el 29 de diciembre de 2020 y la fecha en que se profirió la resolución mencionada.
- Adujo que no era de recibo lo manifestado por el Juzgado accionado, el cual había señalado que una vez recibida la solicitud de entrega del inmueble arrendad o, tal Dependencia había comisionado a la Alcaldía Municipal de Duitama para la práctica de la diligencia, refiriendo que dicho Juzgado no podía indicar que había dado cumplimiento a lo requerido , comisionando y esperando el resultado de la misma, lo cual demostraba la violación a los principios procedimentales establecidos en el
de la diligencia, refiriendo que dicho Juzgado no podía indicar que había dado cumplimiento a lo requerido , comisionando y esperando el resultado de la misma, lo cual demostraba la violación a los principios procedimentales establecidos en el Código General del Proceso, sin que ejerciera por parte del Juzgado accionado ningún control legal para que la Alcaldía Municipal de Duitama acatara dicha decisión.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01 6 - Señaló que le parecían preocupantes las actuaciones adelantadas por la Secretaria de Gobierno de Duitama, atendiendo que la misma había manifestado bajo la gravedad de juramento, el cual se entendía prestado con la presentación de la acción de tutela, que no existía acto administrativo por parte de dicha entidad que motivara el aplazamiento de la diligencia de entrega, apareciendo informe secretarial que resaltaba el aplazamiento donde se indicaba que no se había atendido la diligencia y donde además se señaló que el apoderado de la misma se había hecho presente en aquella oportunidad, agregando la misma que se podía advertir que el informe allegado se indicaba que era secretarial, pese a estar firmado por la Secretaria de Gobierno y no la secretaría de esta.
- Concluyó en el sentido de que no era de recibo lo indicado por el fallador de primera instancia, pareciéndole aberrante y salido de contexto que se indicara que se debió demostrar con prueba sumaria que la accionante dependía del local y que era su única fuente de ingreso, indicando q ue lo realizado por el Despacho quebrantaba los principios constitucionales a la confianza legitima, buena fe, certeza, eficacia, legalidad
demostrar con prueba sumaria que la accionante dependía del local y que era su única fuente de ingreso, indicando q ue lo realizado por el Despacho quebrantaba los principios constitucionales a la confianza legitima, buena fe, certeza, eficacia, legalidad y recta administración de justicia, principios que provenían de las partes y también se le exigían a estas y a los Despachos, solicitando en consecuencia que se revocara el fallo de primera instancia y se tutelaran los derechos fundamentales deprecados y se ordenara a los accionados fijar fecha y hora para llevar a cabo la entrega del bien inmueble arrendado.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, qué es tos han sido conculcados o se encuentran amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Corporación se sintetiza de la siguiente manera:
Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, la Alcaldía y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, vulneraron las prerrogativas fundamentales de la accionante, al denegar fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo laRad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01 7
fundamentales de la accionante, al denegar fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo laRad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01 7 diligencia de entrega de l inmueble arrendado de propiedad de la misma atendiendo el Despacho Comisorio librado para tal fin.
5.- CASO CONCRETO:
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que la accionante centró los argumentos de la impugnación en cuatro aspectos , lo cuales consisten en la omisión del fallador de primera instancia al no vincular a la Alcaldía Municipal de Duitama al trámite de la presente acción, el actuar del Juzgado accionado frente a la solicitud de comisión efectuada por la accionante, las actuacione s surtidas por la Secretaria de Gobierno del Municipio Duitama con ocasión de la dilatación del cumplimiento de la comisión encargada a la misma y la prueba requerida por el fallador de primera instancia para determinar el perjuicio derivado de la falta de entrega del inmueble arrendado y sobre el cual indicó la accionante se derivaba su sustento.
Frente a la primer censura de la accionante, encuentra esta Sala conforme a la revisión de las probanzas allegadas a la actuación, se tiene que con ocasión del trámite adelantado frente al fallo calendado el 24 de marzo del año en curso, en proveído del 12 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela interpuesta por la accionan te, indicando expresamente el A quo que la misma iba dirigida contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, la Alcaldía Municipal de Duitama y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, ordenándose en el numeral 4 de la parte resolutiva
indicando expresamente el A quo que la misma iba dirigida contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, la Alcaldía Municipal de Duitama y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, ordenándose en el numeral 4 de la parte resolutiva de dicho proveído notificar a las partes por el medio más expedito, remitiendo en ese mismo día el auto admisorio de la tutela al correo electrónico que aportó la accionante para notificar a la Alcaldía Municipal de Duitama.
Posteriormente el Juzgado accionado, atendiendo la comisión realizada por el A quo, nuevamente remitió el 12 de marzo hogaño, un oficio denominado “ Telegrama No. 002”, mediante el cual puso de presente a la accionada el proveído con el cual se había admitido la tutela, anexando copia de este y copia de la demanda de tutela y, en tal sentido, de la revisión del expediente se pudo constatar esta Sala que de manera conjunta la apoderada judicial del Municipio y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Duitama allegaron contestación a la a cción de tutela , lo cual fue puesto en conocimiento por el A quo en la sentencia impugnada, evidenciándose en tal sentido que la entidad indicada por la recurrente fue debidamente notificada y vinculada al trámite de la presente acción.
En lo que respecta a la segunda censura, encuentra esta Sala que es acertado lo que indicó el A quo, al manifestar que la comisión permanecerá en cabeza del comisionado hasta que concluya la misma , pues , en efecto se pude evidenciar que el Juzgado accionado dio trámite opor tuno a la solicitud de entrega del inmueble elevada por laRad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01
hasta que concluya la misma , pues , en efecto se pude evidenciar que el Juzgado accionado dio trámite opor tuno a la solicitud de entrega del inmueble elevada por laRad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01 8 accionante, tal es así que mediante proveído del 24 de septiembre de 2020 , avocó el conocimiento de la solicitud y comisionó en dicho sentido a la Alcaldía de Municipal de Duitama, librándose por t al motivo el despacho comisorio número 063 del 2 9 de septiembre de 2020.
Posterior a esto , ante la solicitud del apoderado de la parte actora para que se comisionara al Inspector de Policía de Duitama a efectos de que adelantara la entrega del inmueble a la accionante , el mismo Juzgado accionado, en proveído del 8 de octubre de 2020, da respuesta a lo solicitado, reiterando entre otras cosas que se había comisionado a la Alcaldía Municipal de Duitama y que se estaba a la espera de la materialización de la comisión por parte de dicha entidad. Lo que permite advertir que el Juzgado accionado ha emitido un pronunciamiento oportuno y ajustado a derecho frente a cada una de las solicitudes elevadas por el apoderado de la accionante, por otra parte, de la revisión de dichas decisiones se pudo concluir que estas no se fundamentan en razones arbitrarias aunado a que como se evidencia, cada decisión se puso en conocimiento de la parte interesada y más cuando las decisiones adoptadas se ciñeron a las atribuciones otorgadas legalmente a los operadores judiciales para tal fin.
Frente a la tercera censura, mediante la cual la accionante reprocha las actuaciones
adoptadas se ciñeron a las atribuciones otorgadas legalmente a los operadores judiciales para tal fin.
Frente a la tercera censura, mediante la cual la accionante reprocha las actuaciones surtidas por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, indicando a su vez las irregularidades presentadas con ocasión de la falta de existencia de los actos administrativos mencionados por tal Dependencia en la contestación de la acción de tutela, encuentra esta Sala que dicha aseveración no logró acreditarse más allá de lo manifestado por la accionante, puesto que la entidad accionada allegó todas las constancias del trámite administrativo surt ido con ocasión del Despacho Comisorio número 063 del 2 9 de septiembre de 2020 , dentro de las cuales se encontraban la constancia secretarial del 29 de diciembre de 2020 , y la Resolución número 001 del 10 de marzo de 202 1, de tal manera, resulta del caso se ñalar que a pesar de la presunta inexistencia de dichas manifestaciones de la administración tal como lo discutía la accionante, se debe poner de manifiesto que los documentos provenientes las autoridades públicas están revestidos por la presunción de veracidad mientras no sean debidamente desvirtuados , en tal sentido, la accionante debió allegar soportes que respaldara n su afirmación y desmintiera n lo aducido por tal Dependencia , sin embargo, señala esta Sala que de persistir la accionante en su afirmación de inexistencia de las manifestaciones de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, la misma cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y de tal manera hacer uso del medio de control que considere pertinente
inexistencia de las manifestaciones de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Duitama, la misma cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y de tal manera hacer uso del medio de control que considere pertinente para atacar las mismas.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00024-01 9 Al respecto, debe precisarse que a través de la Resolución No. 001 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se suspendieron los términos en los trámites procesales que se adelantan en la Secretaría de Gobierno del Municipio de Duitama, se dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO : SUSPENDER LOS TERMINOS - En todas las actuaciones administrativas que adelanta la Secretaría de Gobierno y aquellas relacionadas con procesos administrativos sancionatorios, recursos y demás trámites.
PARAGRAFO PRIMERO: Suspender las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa relacionadas con los despachos comisarios, a partir de las (00:00) horas del día (09) de marzo de 2021, hasta de las (00:00) horas del día (31) de mayo de 2021.”
De lo anterior se infiere claramente que por parte de la Secreta ría de Gobierno de Duitama se han expuesto las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la diligencia ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, al punto que al día de hoy se encuentra vigente una suspensión en el auxilio de despachos comisorios como consecuencia de la emergencia sanitaria , razones que más allá de poderse cuestionar su validez o eficacia al interior del presen te trámite, conducen a justificar el hecho de que a la fecha no haya sido realizada la misma.
comisorios como consecuencia de la emergencia sanitaria , razones que más allá de poderse cuestionar su validez o eficacia al interior del presen te trámite, conducen a justificar el hecho de que a la fecha no haya sido realizada la misma.
Finalmente, en lo que respecta al reparo de la accionante frente a la exigencia del A quo de demostrar el perjuicio irremediable que ocasionaba la falta de entrega del bien inmueble así como la incidencia frente a la subsistencia de la misma, es del caso señalar que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para