TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00036-01-(18-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00036-01-(18-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: La Corte Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo, aunque no puedan soportarlos debido a su situación.
En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral, sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la cap acidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona, en especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía o si por su situación no puede acudir a dicha instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de inva lidez, pues les
Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de inva lidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo, aunque no puedan soportarlos debido a su situación.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ Y LA APLICACIÓN DE NORMAS DERO GADAS EN ESTA MATERIA SEGÚN LA JURISIPRUDENCIA: Procedencia de inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo l as cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violación de derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, por la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos más exigentes a los previstos bajo el régimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de transición alguna.
Bajo tal precepto, se ha trazado una sólida línea jurisprudencial adoptada tanto por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, donde se precisa que: “..aunque este principio aplica para escoger qué norma debe ser aplicada cuando coexisten dos disposiciones vigentes, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado que si una legislación configura una medida regresiva para la garantía de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada; y en ese caso, debe preferirse la normatividad derogada que permitía conceder la pensión. Así lo explica la regla jurisprudencial de esta Corporación: “Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del
que permitía conceder la pensión. Así lo explica la regla jurisprudencial de esta Corporación: “Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los [sic] cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violación de derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, por la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos más exigentes a los previstos bajo el régimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de transición alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicación del régimen pensional anterior.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL, FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE PERSONA QUE PADECEN ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENRATIVAS O CONGÉNITAS: Corresponde al momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.
Para evitar violaciones a derechos fundamentales constitucionales, la Corte ha sostenido que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o
enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto”. En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA: La controversia conlleva un debate legal y no de garantías ius fundamentales.
Frente a la anterior determ inación, el accionante interpuso recurso de reposición el 7 de enero de 2021, el cual fue resuelto mediante Resolución SUB 36248 del 12 de febrero del año en curso, en el que, se señaló que se había cometido un error en le fecha de estructuración pues se l e indico que era del 20 de noviembre de 2015, indicando que la fecha de estructuración data del 11 de febrero de 2019; aunado a ello, se le manifestó que no acreditaba las 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 11 de febrero de 2016 al 11 de febrero de 2019, periodo en el cual se acreditan 14 semanas cotizadas por lo cual no era procedente reconocer la pensión de invalidez,
estructuración de la invalidez, es decir, entre el 11 de febrero de 2016 al 11 de febrero de 2019, periodo en el cual se acreditan 14 semanas cotizadas por lo cual no era procedente reconocer la pensión de invalidez, aspecto que, a juicio de la Sala, debe ser analizado al interior de un trámite ordinario, en el cual puedan presentarse las pruebas y los argumentos necesarios, pues, en últimas, la controversia conlleva un debate legal y no de garantías ius fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR NO TENERSE EN CUENTA LA HISTORIA CLÍNICA – IMPROCEDENCIA: La decisión de la Junta cobró firmeza sin que fuera recurrida, por tanto se especifican varias circunstancias que denigran de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En ese orden de ideas y en aras de dar solución al caso que nos ocupa en sede de segunda instancia, es preciso señalar que, dentro del precedente jurisprudencial en cuanto a la fecha de estructuración, ha señalado la Corte, que en los casos en que se deba establecer tal fecha respecto a la pérdida de capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, deben analizarse las pruebas aportadas, tales como las historias clínicas y lo definido por la Junta de Calificación, siendo claro que en el presente asunto la decisión de la Junta cobró firmeza sin que fuera recurrida, por tanto se especifican varias circunstancias que denigran de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, puesto que, en primer lugar, no se atacó la decisión de la Junta, además existe una vía ordinaria para acudir por parte del actor y sobre la
circunstancias que denigran de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, puesto que, en primer lugar, no se atacó la decisión de la Junta, además existe una vía ordinaria para acudir por parte del actor y sobre la misma no se ha especificado que resulte inidónea, aunado a que no se encuentra demostrada la consumación de un perjuicio irremediable, pues apenas se denotan manifestaciones que no contribuyen a un argumento relativo a la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2021-00036-01
ACCIONANTE: LUIS OLMER LOPEZ SACHICA
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ
Jdo ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma Sentencia
ACTA No: 069
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta S ala de resolver la impugnación propuesta por el accionante LUIS OLMER LOPEZ SACHICA , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 13 de mayo de 2021.
1.- ANTECEDENTES:1
OLMER LOPEZ SACHICA , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 13 de mayo de 2021.
1.- ANTECEDENTES:1
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud, la seguridad social, por encontradme en situación de debilidad manifiesta.
2° Se deje sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad de laboral N° 41400073030103 y en su lugar se ordene a dicha entidad en el término de 48 de horas siguientes a su eventual fallo, emita uno nuevo donde se haga una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que me rodean, debiendo tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas, que para mi caso es desde el 11 de abril de 2017 y no como equivocadamente ellos lo determinaron, pues debieron prever el impacto que tal decisión tiene sobre mi derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional, pues mi retiro real y efectivo de la vida laboral ocurrió a finales del año 2016, a causa de mis limitaciones físicas.
3°. Subsidiaria mente, solicito se ordene a Colpensiones dada mi situación de vulnerabilidad en la que me encuentro, en aplicación al art. 53 de la constitución,
1 Fls 1-2 Cuaderno 1°Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 2
vulnerabilidad en la que me encuentro, en aplicación al art. 53 de la constitución,
1 Fls 1-2 Cuaderno 1°Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 2 me sea concedida la pensión de invalidez, en aplicación al principio de condición más beneficiosa al trabajador”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera:
-. Señaló el accionante que inició a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el año 2007, trabajando como guarda de seguridad en Duitama , relatando además que desde el año 2007 al 2016, laboró en varias empresas de seguridad, sin embargo, por pérdida de visión a partir del 2016 no volvió a ser contratado.
-. Indicó que inició tratamientos médicos de manera particular, toda vez que la EPS no le daba citas en tiempos razonables y su situación empeoraba día tras día, refiriendo también que su pérdida de visión se agudizó el 11 de abril de 2017, día en el cual se vio obligado a acudir al Hospital Regional de Duitama, oportunidad en la cual perdió la visión por completo, tal y como consta en la historia clínica.
-. R efirió que fue diagnosticado con “ disminución súbita de agudeza visual, desprendimiento de retina, remisión oftalmología”, indicándosele en dicha entidad que debía ser remitido al Hospital San Rafael Tunja con el fin de poder ser valorado por oftalmología.
-. Indicó que una vez fue atendido en el Hospital Regional de Tunja, se incluyó en su historia clínica que “PACIENTE QUIEN FUE VALORADO POR OFTAMOLOGO DE
oftalmología.
-. Indicó que una vez fue atendido en el Hospital Regional de Tunja, se incluyó en su historia clínica que “PACIENTE QUIEN FUE VALORADO POR OFTAMOLOGO DE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA DR JUAN BAQUERO QUIEN SOLICITA QUE
PACIENTE REQUIERE VALORACION POR ESPECIALISTA DE RETINA URGENTE,
PACIENTE CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN OJO IZQUIERDO OJO
UNICO REQUIERE MANEJO URGENTE POR ESPECIALISTA DE RETINA RIESGO
DE CEGUERA TOTAL URGENCIA VITAL”.
-. Conforme con lo anterior, precisó que, para el 12 de abril de 2017, la ciencia médica concluyó que había perdido la visión de forma permanente por su ojo derecho, advirtiéndose además un riesgo de ceguera total.
-. Agregó que luego de varias revisiones médicas y anotaciones en su historia clínica, fue sometido el 22 de abril de esa anualidad a una cirugía de la cual no se obtuvieron los resultados que se esperaban, ello en consideración a que continuó con ceguera total del ojo derecho y pérdida de visión en alto grado en ojo izquierdo, situación que le impidió volver a desempeñarse en algún trabajo.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 3 -. Aludió que, con el fin de acceder a la pensión de invalidez, inici ó los respectivos trámites ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución SUB 277308 del 21 de diciembre de 2020, negó el reconocimiento de dicha pensión.
-. Declaró que contra la anterior decisión interpuso recurso dentro de su oportunidad,
trámites ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución SUB 277308 del 21 de diciembre de 2020, negó el reconocimiento de dicha pensión.
-. Declaró que contra la anterior decisión interpuso recurso dentro de su oportunidad, siendo confirmada por la entidad accionada mediante Resolución DPE 1808 del 12 de marzo de 2021.
-. Mencionó que los argumentos de COLPENSIONES radicaron en el hecho de que si bien era cierto el afiliado contaba con una valoración de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no cumplía con el requisito de las 50 semanas que debía acreditar en los últimos tres años , las cuales debían haberse cotizado antes a la fecha de estructuración, esto es, entre e l 11 de febrero del 2016 al 11 de febrero de 2019, siendo esta fecha, según la Junta de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración.
-. Precisó que la fecha de estructuración de su PCL estaba entre el 11 al 2 de abril del 2017, y no, como equivocadamente lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al establecer como fecha de estructuración el 11 de febrero de 2019 , desconociendo que, a finales del 2016 , a causa de su enfermedad no pudo volver a trabajar.
-. Aunado a ello, arguyó que es hijo único, además que sus padres son adultos mayores de 66 y 71 años y que son desempleados, por lo tanto, lo cual implicaba que su situación se convertía en una carga adicional para ellos, concluyendo que interponía la presente acción constitucional con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
su situación se convertía en una carga adicional para ellos, concluyendo que interponía la presente acción constitucional con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 13 de mayo de 2021 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la pretensión de tutela incoada por el accionante LUIS OLMER LOPEZ SACHICA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. Por las razones puestas de manifiesto en este proveído”.
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 4 - Consideró el fallador de instancia que la controversia alegada por el acci onante se tornaba improcedente, por cuanto a su disposición tiene otro medio de defensa, el cual consiste en acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de la cual podrá obtener la declaratoria de sus derechos.
- Precisó que el señor LUIS OLMER LOPEZ presentó su inconformidad tras considerar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES no ha tenido en cuenta que en su historia clínica desde antes de la fecha de estructuración ya se conocía un diagnóstico de su enfermedad , indicando en tal sentido que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de aportar las pruebas que considerara para sustentar su pretensión.
ya se conocía un diagnóstico de su enfermedad , indicando en tal sentido que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de aportar las pruebas que considerara para sustentar su pretensión.
- Refirió el A quo que, de las pruebas aportadas por el actor, entre ellas la historia clínica, se evidenció que la enfermedad que le aqueja era progresiva, aunado a que del recuento de su diagnóstico en la historia como en el dictamen emitido por la Junta Nacional desde abril de 2017, se ha establecido que padece un desprendimiento de retina de ojo izquierdo, miopía alta, desprendimiento antiguo de ojo derecho.
- Señaló que por parte de la Junta Nacional y Junta Regional fueron analizados y estudiados tales diagnósticos para emitir la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, por ello, consideró que no correspondía a ese Despacho su valoración y debate probatorio, toda vez que era el juez ordinario a quien le competía, dentro de su ámbito competencial, establecer esos factores que alude el accionante, máxime cuando no se probó una situación que les dem ostrara que se encontraba en peligro algún derecho fundamental que amerit ara ser protegido de manera inmediata.
- Así las cosas, sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral, en casos como el presente, se erig ía como el mecanismo idóneo para probar y reconocer el pretendido reconocimiento de pensión de invalidez.
- Relievó que, en el presente caso, no se avizoró un perjuicio irremediable que exigiera resolver la tutela como mecanismo transitorio, en razón a que no se trata de enunciarlo
reconocimiento de pensión de invalidez.
- Relievó que, en el presente caso, no se avizoró un perjuicio irremediable que exigiera resolver la tutela como mecanismo transitorio, en razón a que no se trata de enunciarlo solamente o allegar algunos documentos que en nada probaban un inminente peligro o riesgo que afectare de manera grave los derechos fundamentales del accionante , concluyendo el fallador de instancia que la tutela se tornaba improcedente al existir, como ya se ha referido anteriormente, otro mecanismo de defensa judicial eficaz para protección del orden justo, pues es en ese escenario donde se confrontarían las normas jurídicas, logrando un análisis integral de los fundamentos esbozados y una decisión ajustada a derecho.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 5 - Finalmente, infirió que el juez de tutela no podía inmiscuirse en asuntos cuya competencia se encontraba establecida por el legislador en el juez natural y, que al no existir violación de derechos fundamentales que merecieran protección a través de la tutela y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción se tornaba improcedente.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:2
Inconforme con la decisión adopt ada, el señor LUIS OLMER LOPEZ SACHICA , la impugnó en los siguientes términos:
-. Mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2021, el actor interpuso impugnación contra el fallo proferido en primera instancia, al considerar que el Juzgador no analizó de fondo la realidad en la que se encontraba.
-. Afirmó que el A quo paso por alto su condición, pues es una persona de especial
contra el fallo proferido en primera instancia, al considerar que el Juzgador no analizó de fondo la realidad en la que se encontraba.
-. Afirmó que el A quo paso por alto su condición, pues es una persona de especial protección y se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al definir la fecha de estructuración no tuvo en cuenta su historia clínica para determinar la verdadera fecha en la cual perdió su visión.
-. Por lo anterior, precisó que no podía acceder a la pensión de invalidez que tanto necesita, además de referir que no cuenta con los medios económicos para adelantar un proceso laboral y q ue su familia tampoco puede sufragarlos, ya que como lo manifestó en el escrito de tutela y bajo la gravedad de juramento, es hijo único y sus padres son adultos mayores que no cuentan con recursos para ayudarlo, pues pasan necesidades para poder subsistir.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
2 Fls 137-142 Cuaderno 1°Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 6
de tutela.
4.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
2 Fls 137-142 Cuaderno 1°Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 6 Las cuestiones sobre las cuales ha de ocuparse la Sala, tiene n que ver con : 1) determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; 2) superado el anterior requisito, verificar si en el presente asunto, las accionadas vulneraron las garantías fundamentales del accionado, como consecuencia de la negativa de otorgarle la pensión de invalidez solicitada y si hay lugar a ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ emita un nuevo dictamen.
4.1.1.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE
AMPARO:
Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento jurisprudencial con relación al derecho de seguridad social, consagrado en el artículo 48 Superior, bajo el siguiente tenor:
“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social...”.
De antaño la Corte Constitucional 3 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así
“La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de
de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así
“La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata
La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Adem ás, la seguridad social no es considerada en sí misma como un derecho fundamental, “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.
No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de
No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de
3 Sentencia T-057 del 2017. Mag. Ponente Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 7 reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.
Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”
En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral, sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes
asuntos corresponde a la jurisdicción laboral, sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona, en especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía o si por su situación no puede acudir a dicha instancia4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo, aunque no puedan soportarlos debido a su situación.
La sentencia T-376 de 2011 señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”
pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”
4 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00036-01 8 4.1.2.- DEL REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ Y LA APLICACIÓN DE
NORMAS DEROGADAS EN ESTA MATERIA
Las condiciones para acceder a la pensión de invalidez están reguladas en la ley, la cual establece requerimientos para acceder al derecho, tales como i) el grado de pérdida de capacidad laboral a partir del cual se concede este tipo de pensión; y ii) el número de semanas mínimas a cotizar durante un período determinado.
Ahora bien, la libertad de configuración del Legislador al crear el régi men pensional debe guardar coherencia con los principios constitucionale s que resultan especialmente relevantes en materia de seguridad social, tales como, la prohibición de regresividad, el principio de favorabilidad para el trabajador y el derecho a la seguridad social.
La norma sobre este tema en específico ha tenido amplio desarrollo legislativo, principalmente en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en cuanto a la densidad de las semanas cotizadas, que es el núcleo de la discusión, teniendo que cuenta que no hay discusión alguna frente a la existencia del dictamen de invalidez del accionante.
A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República reguló el sistema de seguridad social integral