TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00045-01-(23-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00045-01-(23-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN PARA INCLUSIÓN EN EL PROGRAMA GENERACIÓN E DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR GRATUITA – SE LE DIO UNA RESPUEST A CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE SOBRE SU INCONFORMIDAD POR LA NO INCLUSIÓN EN EL PROGRAMA: No existe hecho generador de la presunta afectación o vulneración al derecho de petición invocado por la accionante.
Es así que, esta Corporación encuentra que efectivamente las respuestas deben ser congruentes, es decir que haya coherencia entre lo respondido y lo pedido y que no se excluye la posibilidad de suministrar información adicional (Resaltado propio); razón por la cual dicha apreciación se puede verificar con la respuesta emitida por la Universidad UNAD, institución que le indica a la estudiante que se había puesto en ejecución un plan de solidaridad extendido con el propósito de apoyar a sus estudiantes para continuar con sus procesos formativos; es así como se puede determinar, que al analizar el contenido de la petición no se encontró que este hubiere sido desconocido por las accionadas, pues dieron respuestas claras, de fondo y oportunas a cada de una de las solicitudes presentadas por la accionante, aunado ello, el programa Generación E cuenta con tres fases para la inscripción que son: estado admitido, potenciales beneficiaros -candidatos, que son los jóvenes que podrán participar en la convocatoria y Beneficiario aprobado, encontrándose la estudiante Danna Sofia en la segunda fase según lo esbozado al interior del presente tramite.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
Sofia en la segunda fase según lo esbozado al interior del presente tramite.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2021-00045-01
ACCIONANTE: DANNA SOFIA MORALES RIOS
ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD y
MINISTERIOR DE EDUCACION NACIONAL Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 15 de junio de 2021
DECISIÓN: confirma fallo
ACTA No. 078
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante DANNA SOFIA MORALES RIOS, quien actúa en nombre propio, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 15 de junio de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA
2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD que dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo proceda a incluir a DANNA SOFIA MORALES RIOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 10047475 428 estudiante de II semestre, en el programa académico de Contaduría Pública, sea reportada en la base de matriculados enviada por esta Institución al Ministerio de Educación Nacional para ser beneficiaria del componente Equidad Avance en la Gratuidad.
SEGUNDO: Ordenar a la UNAD, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de respuesta clara, precisa, congruente, de fondo y debidamente notificada a la petición realizada por la suscrita en varias oportunidades de que por qué no fui reportada en la base de matriculados siendo beneficiaria en el primer semestre en el componente Equidad Avance en la
Gratuidad.
TERCERO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional que se incluya en el componente Equidad Avance en la Gratuidad, como beneficiaria de este programa al reunir los requisitos exigidos (Sic)”Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01
2 Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetizan:
- La accionante refirió que se matriculó en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD” el 24 de agosto de 2020, en el programa de contaduría pública en la sede de
sintetizan:
- La accionante refirió que se matriculó en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD” el 24 de agosto de 2020, en el programa de contaduría pública en la sede de la ciudad de Duitama , precisando que fue beneficiaria en primer semestre del programa social de la UNAD, Generación Educati va en el criterio de Equidad , el cual fuera ofertado por el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de educación, a través del cual se le eximió del pago de su matrícula.
- Precisó que para el segundo semestre académico envió la documentación correspondiente para continuar con dicho beneficio a través del correo institucional de la UNAD, acudiendo para tal efecto a la plataforma virtual, evidenciando en recibo de matrícula que no aparecía activa en el convenio Generación Educativa, razón por la cual remitió una solicitud al correo electrónico de la universidad accionada el 18 de diciembre de 2020.
- Señaló la accionante que de cara a lo anterior, la UNAD emitió respuesta indicándole que debía aguardar hasta la emisión de las listas oficiales, no obstante, la accionante indicó que en varias oportunidades reiteró su solicitud sin obtener ninguna solución al respecto.
- Argumentó que no obtuvo el beneficio de Generación Educativo a pesar de que cumplía con los requisitos ex igidos para ello, debiendo acudir a la ayuda de sus familiares y vecinos para poder cancelar el valor de la matricula por un valor de
$1’829.700.oo.
- Aludió que con el fin de garantizar la protección de sus derechos, fue necesario acudir al Personero Municipal de Cerinza, quien elevó una petición ante el Ministerio de
$1’829.700.oo.
- Aludió que con el fin de garantizar la protección de sus derechos, fue necesario acudir al Personero Municipal de Cerinza, quien elevó una petición ante el Ministerio de Educación indagando acerca de la exclusión de la accionante del programa, la cual tuvo respuesta mediante radicado 2021 -ER-005963 indicándole que : “(…) una vez revisada la base d e datos del programa no se encuentra que alguna institución de Educación superior publica haya reportado a la joven DANNA SOFIA MORALES RIOS, como estudiante de primer curso, por lo cual no fue posible para el Ministerio de Educación validarla como beneficiaria del componente de Equidad…”.
- Señaló que el Personero Municipal de Cerinza , mediante petición , solicitó a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”, se emitiera respuesta informando porque no se había enviado la documentación necesaria al Ministerio de Educación Nacional siendo beneficiaria del Componente de Equidad, en el programa deRad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01 3 generación E, además, solicitó se corrigiera dicho error y se incluyera nuevamente en dicho programa a la accionante.
- Señaló que la UNAD dio respuesta a lo solicitado por el Personero, sin embargo, indicó que en dicha respuesta no se abordó el problema planteado de fondo, pues en ningún momento mencion ó la razón del porque no se enviaron los documentos necesarios al Ministerio de Educación o las razones de porque fue excluid a si reunía todos los requisitos para acceder al mismo.
- Hizo referencia al artículo 13 del Reglamento Operativo Versión Componente De Equidad, Avance En La Gratuidad En Las Instituciones De Educación Superior Publica,
todos los requisitos para acceder al mismo.
- Hizo referencia al artículo 13 del Reglamento Operativo Versión Componente De Equidad, Avance En La Gratuidad En Las Instituciones De Educación Superior Publica, que informa que las obligaciones de las instituciones que cuenten con beneficiarios del componente de Equidad Superior, razón por la cual, la Universidad accionada tenían la obligación de reportar el listado de beneficiarios al Ministerio de Educación Nacional.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:
Con fallo tutelar del 15 de junio de 2021, el Juzgado Segundo civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales por la accionante, acorde a lo descrita en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a las entidades vinculadas acorde a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio mas expedito y eficaz de conformidad con lo indicado en el Art.16 y 30 del Dto.2591/9(…)”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- De entrada, precisó el fallador de primer grado que, lo pretendido por la accionante se tornaba improcedente.
- Refirió que LA UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD, en respuesta a la presente acción constitucional, manifestó que efectivamente la accionante realiz ó
inscripción a la carrera de CONTADURÍA PÚBLICA y se postuló para ser beneficiaria del programa GENERACION E ante el Ministerio de Educación Nacional.
presente acción constitucional, manifestó que efectivamente la accionante realiz ó inscripción a la carrera de CONTADURÍA PÚBLICA y se postuló para ser beneficiaria del programa GENERACION E ante el Ministerio de Educación Nacional.
1 Fl.112-129. Cuaderno del JuzgadoRad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01 4 - Aludió que de la documentación obrante en el plenario, se había establecido que la base de datos de los estudiantes postulados para ser beneficiarios del programa de GENERACION E, la estudiante DANNA SOFIA MORALES había adelantado sus estudios en el programa de contaduría pública, esto conforme al reporte oficial de calificaciones que en su oportunidad fueron allegadas por la universidad.
- Indicó que dicha situación coincidió con lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que de forma categórica indicó que revisada la información reportada respecto al estudiante, se había establecido que la estudiante DANNA SOFIA fue reportada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES por la universidad accionada como estudiante admitido en el p ara cursar el programa
de CONTADURÍA PÚBLICA.
-. Agregó el fallador constitucional de instancia que teniendo en cuenta el cierre de la convocatoria en diciembre de 2020 , la parte actora no presentaba reporte como beneficiario dado que no cumplía con el numeral 6 del articulo 5 del Reglamento operativo del componente de Equidad: “ Estar matriculado en primer curso en un programa académico de pregrado con registro calificado vigente programa técnico, tecnológico o universal , impartido bajo cualquier metodología (presencial distancia tradicional o virtual) y ofertado en alguna de las instituciones de Educación Superior
programa académico de pregrado con registro calificado vigente programa técnico, tecnológico o universal , impartido bajo cualquier metodología (presencial distancia tradicional o virtual) y ofertado en alguna de las instituciones de Educación Superior públicas que estén vinculadas al componente de Equidad-Avance en la Gratuidad”.
-. Por lo anterior, se constató que accionante se inscribió para cursar la carrera de Contaduría Pública como se había evidenciado en el registro allegado por la UNAD y que había sido con esa información que se había realizado la postulación a dicho programa, sin embargo, que pese a que la universidad accionada envío la lista como posible beneficiaria la accionante no fue aprobada para obtener el beneficio.
- El A quo hizo referencia al reglamento operativo del componente de equidad, el cual exige cumplir unos requisitos contemplados en sus artículos 5 y 6 para pertenecer y obtener el beneficio que brinda el Programa de Generación E , señalando que la negativa del Ministerio de Educación Nacional de no aprobarla como posible beneficiaria se había sustentado en que no se encontraba matriculada en el primer curso, siendo requisito fundamental para que el Ministerio realizara las validaciones y posterior aprobación en el componente de equidad, pues la estudiante DANNA SOFIA se encontraba inscrita en el programa de Contaduría y fue postulada por la universidad UNAD como posible beneficiaria, que según lo argumentado por el Ministerio y la UNAD fue reportada.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01 5 - Sostuvo que la parte actora contaba con meras expectativas, pues la UNAD únicamente se encargaba de enviar el LISTADO DE POSIBLES BENEFICIARIOS, lo
5 - Sostuvo que la parte actora contaba con meras expectativas, pues la UNAD únicamente se encargaba de enviar el LISTADO DE POSIBLES BENEFICIARIOS, lo cual no podía ser considerado como una expectativa legitima, pues indicó que de conceder al list ado el carácter de expectativa legitima conllevaría a que el Estado tuviese la obligación de conceder indefectiblemente los beneficios del programa Generación E. a todas las personas, sin importar los cupos , precisando, en realidad, esos cupos eran limitados, principalmente por el tema presupuestal, situación que es razonable para que no sean concedidos todos y se realice un estudio pormenorizado de los aprobados del beneficio.
- De otra parte, refirió que la accionante aducía que la entidad no había dado respuesta de fondo a su petición , ante lo cual manifestó que era claro que las autoridades publicas y privadas debían actuar con eficacia y celeridad, además que debían ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentaran.
- Argumentó que en el presente caso la entidad accionada ha dado respuesta oportuna al peticionario, le ha notificado dicha respuesta y de manera clara, precisa y congruente le manifestó y le dejo claro lo que solicitaba , e, incluso le brindo otro tipo de solución, pese a que esta no fue ra la respuesta esperada por la accionante el Despacho encontró que la solicitud fue resuelta de fondo.
-. Concluyó señalando que la acción de tutela solamente resultaba prospera ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, para lo cua l, el juez constitucional deb ía contar con la totalidad de los elementos de juicio que le
-. Concluyó señalando que la acción de tutela solamente resultaba prospera ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, para lo cua l, el juez constitucional deb ía contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de si en el caso específico se había producido el agravio alegado por el accionante.
- Concluyó el A quo señalando que al encontrarse demostrada la respuesta emitida por el accionado al derecho de petición, era necesario negar la solicitud de resguardo al no encontrarse vulneradas las garantías fundamentales alegadas por la accionante.
4 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada , la accionante la impugnó en los siguientes términos:
- Manifestó que tal y como lo mencion ó en el escrito de tutela, inicio sus estudios de contaduría publica en el mes de agosto 2020 , más no en diciembre de ese año, tal y como lo entendió el Despacho , siendo claro que inició sus estudios para el segundoRad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01 6 semestre académico del 2020, en el cual fue beneficiaria del Programa Generación E en el criterio de Equidad.
- Conforme a lo anterior, señaló que el numeral 6 del Art.5° del Reglamento Operativo del Componente de Equidad se matriculó en el primer curso del programa académico de contaduría pública, recibiendo un beneficio por parte del Programa Generación E, por lo que para el primer semestre de 2021 , debía renovar su beneficio como lo establecía el articulo de dicho reglamento que dispone que: “ para la renovación del
de contaduría pública, recibiendo un beneficio por parte del Programa Generación E, por lo que para el primer semestre de 2021 , debía renovar su beneficio como lo establecía el articulo de dicho reglamento que dispone que: “ para la renovación del beneficio, el beneficiario deberá estar matriculado en el mismo programa académico en el que fue aprobado por la Junta de administradora y en el que aceptó el beneficio. La renovación se realizará de conformidad con el procedimiento establecido por la Junta Administradora a partir de la información que registran las IES en el SNIES y la validación que al respecto haga el ICETEX con la base de datos de los beneficiarios aprobados”.
- Reseñó lo establecido en el Artículo 29 del Reglamento Operativo e indicó que aportó en su momento las pruebas para demostrar que había sido vinculado como beneficiario del programa de Generación E , en el criterio de equidad , tal y como se allegó con la tutela, a la cual se había aportado el acta de matrícula del 24 de agosto de 2020, la cual podía constatarse en el correo enviado a la oficina de apoyo judicial con la radicación de la presente acción.
- Manifestó que en ningún momento la UNAD ni el Ministerio de Educ ación Nacional niegan que haya sido beneficiada del programa Generación E , en el criterio de equidad, pues lo que plantean amabas entidades es que no se encontraba matriculada en el primer curso para el primer semestre del año 2021.
- Allegó copia del recibo de la inscripción del segundo semestre de 2020, para cursar el primer semestre de contaduría pública, en el cual se evidencia que se inscribió a la
referida carrera como aspirante a estudiante nueva , lográndose constatar que no
- Allegó copia del recibo de la inscripción del segundo semestre de 2020, para cursar el primer semestre de contaduría pública, en el cual se evidencia que se inscribió a la
referida carrera como aspirante a estudiante nueva , lográndose constatar que no canceló derechos de matrícula, sino únicamente lo atinente a gastos de carnetización por un valor de $132.000.oo, a favor de la UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA
“UNAD”.
- Señaló que no comprendía el porque de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional, cuando manifestó que fue reportada para el segundo semestre del 2020, en el Programa de Generación E, pero que no había sido beneficiaria toda vez que solo había cancelado la suma correspondiente a los gastos de carnetización y no tenía como demostrar que fue beneficiaria, pues para el caso, tal afirmación debía desvirtuarla la UNAD.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01
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- Consideró que la respuesta dada a su petición por la entidad accionada no fue clara, pues indicó que no era beneficiaria , pero no hizo referencia al porque no tuvo que cancelar el costo por derechos de matrícula para cursar ese semestre, pues la UNAD solo evadió su petición, ya que en ningún momento se le indicó porque se le desvinculó del programa.
- A su vez , sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional no había dado una respuesta de fondo a la solicitud hecha por ella, pues solo había hecho alusión alusión a que había sido beneficiaria pero no se entendía porque fue desvinculada para cursar el segundo semestre de contaduría pública.
- La accionante argumentó que el fallo de primera instancia tras una evidente
a que había sido beneficiaria pero no se entendía porque fue desvinculada para cursar el segundo semestre de contaduría pública.
- La accionante argumentó que el fallo de primera instancia tras una evidente vulneración a su derecho de petición, así como de su derecho a la educación, en razón a que no contaba con los recursos suficientes para continuar cancelando el 100 % de los derechos de matricula para los semestres faltantes, al igual que su derecho a la igualdad, pues no fue tratada por parte de las entidades en igualdad de condiciones de los demás estudiantes.
- Solicitó se invirtiera la carga de la prueba, en razón a que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA es la entidad que debería certificar que fue beneficiaria del programa de Generación en el criterio de equidad ofertado por el Ministerio de Educación Nacional, pues es el único documento con el que contaría con la posibilidad de demostrar que no cancel ó derechos de Grado para el 1° semestre, siendo este, el recibo del 21 de agosto de 2020.
- Aunado a ello, también solicitó se concediera el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , y, en su lugar , tutelar los derechos fundamentales invocados y vulnerados por la UNAD y el Ministerio De educación
Superior.
5.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna
persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01 8
5.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos de la impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar si:
- Resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , ante la existencia de una vulneración a sus garantías fundamentales al derecho de petición, la educación y la igualdad por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA “UNAD” y el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, como consecuencia de la omisión de respuesta a la petición elevada para que se le incluya en el programa GENERACIÓN E de acceso a la educación superior gratuita y confrontar si en el presente caso se reúnen los requisitos para que haya lugar a conceder o no el amparo solicitado.
de respuesta a la petición elevada para que se le incluya en el programa GENERACIÓN E de acceso a la educación superior gratuita y confrontar si en el presente caso se reúnen los requisitos para que haya lugar a conceder o no el amparo solicitado.
5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01 9 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vul nerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquie r caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
5.3.1 CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN : El artículo 23 de la Constitución dispone que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
5.3.1 CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN : El artículo 23 de la Constitución dispone que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, s u núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado, el ejercicio del derecho de petición por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii)
participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Co nstitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.”3
2 Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-487-2017Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01 10
Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participa tiva y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derech o de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera
través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes.
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se enfila en lograr la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 15 de junio de 2021 , pues, en su consideración no se llevó a cabo un análisis de la vulneración de sus garantías fundamentales al interior de la presente acción, relievando que tal y como lo establec ía el Reglamento operativo del componente de Equidad en su Artículo 5°, se matriculó en el primer curso del programa académico de contaduría pública y recibió el beneficio por parte del programa de Generación E, razón por la cual para el segundo semestre deb ía solamente renovar dicho beneficio como lo establece el articulo 21 del mencionado Reglamento e iterando que ya era beneficiaria del Programa de Generación E en el criterio de Equidad.
De otra parte, es menester referir lo argumentado por el Ministerio de Educación, entidad que dentro del escrito de contestación a la presente acción sostuvo que el caso planteado en la tutela se escapa ba de la esfera de las funciones desarrolladas por el
De otra parte, es menester referir lo argumentado por el Ministerio de Educación, entidad que dentro del escrito de contestación a la presente acción sostuvo que el caso planteado en la tutela se escapa ba de la esfera de las funciones desarrolladas por el Ministerio, por tratarse de competencia exclusiva del ICETEX , como quiera que contaba con una reglamentación propia en cuanto se trata de una entidad financiera con autonomía administrativa y financiera para el manejo de recursos, su otorgamiento y posterior recaudo; precisando también que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando finalmente se le desvinculara del presente asunto toda vez que no había existido violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00045-01 11 Respecto de lo anterior es primigenio señalar que e l hecho superado se presenta cuando, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del Juez, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, lo cual significa la observancia de