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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00046-01-(29-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00046-01-(29-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA DE O RDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL: No es el juez de tutela el que contraría la voluntad del médico, el cual ordenó un tratamiento, sino que es la EPS la cual desatiende de cualquier manera lo ordenado o prescrito en desmedro de la vida y la salud de los pacientes.

Ahora, sea del caso señalar que, contrario a lo referido por la entidad impugnante, con una decisión mediante la cual se ordene la prestación de un tratamiento integral no se está transgrediendo la autonomía o la función del galeno tratante al pretender anticipar su diagnóstico o generar una protección a una vulneración no acaecida, por el contrario, se pretende enervar un resguardo de cara a un tratamiento que no puede ser suspendido por trabas económicas o administrativas, como acontece en el presente asunto, en donde a pesar de la gravedad de la patología la entidad impugnante pretende imponer vedas infranqueables a población vulnerable para obviar los tratamientos ordenados por los médicos tratantes, aspecto del cual logra concluirse que no es el juez de tutela el que en asuntos como este contraría la voluntad del médico, el cual ya ordenó un tratamiento, sino que es la EPS la cual desatiende de cualquier manera lo ordenado o prescrito en desmedro de la vida y la salud de los pacientes, lo cual ha llevado a la jurisprudencia nacional a crear escenarios en donde los afiliados no deban acudir a la tutela cada vez que una entidad no cumpla con sus funciones, debiéndose garantizar de manera integral y continua el tratamiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

escenarios en donde los afiliados no deban acudir a la tutela cada vez que una entidad no cumpla con sus funciones, debiéndose garantizar de manera integral y continua el tratamiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2021-00046-01

ACCIONANTE: FLOR MARIA URIBE RODRIGUEZ

(AGENTE OFICIOSO): DEYBI FABIAN URIBE

ACCIONADO: NUEVA E.P.S y SECRETARIA DE SALUD

JDO. ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 079

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, en su condición de acciona da, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA el 23 de junio del 2021, a través de la cual se dispuso tutela los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión de la accionante ostenta el siguiente tenor literal:

través de la cual se dispuso tutela los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión de la accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor TUTELAR el derecho a la salud en su condición de derecho derivado de la vida.

Dar aplicación de manera inmediata al art 7del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de ORDENAR DE MANERA PROVISIONAL a NUEVA EPS Y SECRETARIA DE SALUD se autorice y suministre a la señora FLOR DE MARIA URIBE RODRIGUEZ el medicamento TETRABENAZINA 25MG - RIVASTIGMINA 9 MG PARCHES Y DEMAS MEDICAMENTOS FORMULADOS PARA EL DIAGNOSTICO DE MI ENFERMEDAD en la forma y dosis requerida por mi médico tratante, SIN REALIZAR COBROS POR CONCEPTOS DE CUOTAS MODERADORAS ya que soy una paciente de muy bajos recursos que no poseo el capital para cubrir estos costos y el suministro de mis medicamentos SE REQUIERE DE MANERA PRIORITARIA ya que podría producirme mayores complicaciones para esta difícil enfermedad de COREA DE HUNTING TON CATALOGADA COMO ENFERMEDAD RARA O HU ÉRFANA, mientras el despacho a su cargo define la situación de manera definitiva a través de la acción aquí incoada con miras a que no se cause más perjuicio a su salud, vulnerándoseRad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01 2 de manera más gravosa su derecho a la salud y por ende evitar daños más graves

aquí incoada con miras a que no se cause más perjuicio a su salud, vulnerándoseRad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01 2 de manera más gravosa su derecho a la salud y por ende evitar daños más graves y posiblemente irreversibles que no le permitan una aceptable calidad de vida.

Por lo anterior, ordenar a NUEVA EPSS Y SECRETARIA DE SALUD se autorice.

y suministre a la señora FLOR DE MARIA URIBE RODRIGUEZ el medicamento TETRABENAZINA TAB 25MG -RIVASTIGMINA 9 MG PARCHES Y DEMAS MEDICAMENTOS FORMULADOS PARA EL DIAGNOSTICO DE SU ENFERMEDAD en la forma y dosis requerida por su medico tratante de manera oportuna, diligente y eficaz sin erogacion alguna de su parte y se garantice el TRATAMIETNO INTEGRAL de COREA DE HUNTINGTON a fin de lograr un adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

  • Señaló que su agenciada se encontraba afiliada a la NUEVA EPS y a la SECRETARIA DE SALUD, que padecía una enfermedad huérfana denominada COREA DE HUNTINGTON, la cual fue diagnostica por el médico tratante de la IPS MEDICOS

FAMEDIC SAS.

  • Indicó que, como consecuencia de los múltiples medicamentos formulados y la falta de respuesta positiva a su enfermedad, al encontrarse refractaria al manejo, el médico tratante le ordenó seguir un tratamiento con TETRABENAZINA 25 M G y

RIVASTIGMINA 9 MG PARCHES.

de respuesta positiva a su enfermedad, al encontrarse refractaria al manejo, el médico tratante le ordenó seguir un tratamiento con TETRABENAZINA 25 M G y

RIVASTIGMINA 9 MG PARCHES.

  • También señaló que, desde el mes de octubre de 2020 , solicitó a las entidades accionadas el suministro del referido medicamento, por lo que las mismas, después de su respectiva evaluación, procedieron a su aprobación, atendiendo entre otras cosas el deterioro en la salud de la accionante.
  • Adujo que la entidad de aseguramiento autorizó la entrega del medicamento descrito, con orden de recobro a la SECR ETARIA DE SALUD, exigiendo un pago del 10% del valor mensual del medicamento, sin embargo, se precisó que la accionante es una persona de escasos recursos que no cuenta con la cantidad de dinero suficiente para sufragar tal porcentaje, razón por la cual su salud se ha visto afectada.
  • Refirió que la enfermedad que padecía era considerada como rara, enmarcada dentro de las enfermedades huérfanas, razón por la cual se convertía de especial interés y atención por parte de las entidades prestadoras de salud.
  • Manifestó que las entidades accionadas incumplieron la reglamentación vigente sobre el término que tenían las prestadoras de salud para definir las solicitudes de losRad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01 3 pacientes en lo referente a medicamentos no incluidos en el POS, lo cual no podía superar una semana.
  • Concluyó en el sentido de que la falta de suministro de dicho medicamento había perjudicado su salud, argumentando que las accionadas pretendían evadir su

superar una semana.

  • Concluyó en el sentido de que la falta de suministro de dicho medicamento había perjudicado su salud, argumentando que las accionadas pretendían evadir su responsabilidad en el suministro de este por las razones de costo-beneficio, mas no por alguna razón científica.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1. Con fallo tutelar del 23 de junio de 2021 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO ORAL DE DUITAMA resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados por la señora FLOR DE MARIA URIBE RODRIGUEZ, a través del agente oficioso y vulnerados por la NUEVA EPS., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar todos los trámites administrativos necesarios y se EXONERE a la señora FLOR DE MARIA URIBE RODRIGUEZ del pago de las cuotas de recuperación por concepto de los medicamentos que le sean prescritos por su médico tratante, para acceder a los servicios de salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ORDENARÁ igualmente a la NUEVA EPS, que suministre todos los servicios tales como exámenes médicos, procedimientos quirúrgicos y en general se ofrezca un TRATAMIENTO INTEGRAL para la patología que presenta la agenciada como es la enfermedad huérfana y de alto costo denominada

los servicios tales como exámenes médicos, procedimientos quirúrgicos y en general se ofrezca un TRATAMIENTO INTEGRAL para la patología que presenta la agenciada como es la enfermedad huérfana y de alto costo denominada “COREA DE HUNTINGTON”, que le fuera diagnosticada y que requiere para su recuperación, acorde a lo expresado en esta decisión.

CUARTO: Se ordena DESVINCULAR de la presente acción las demás entidades vinculadas, toda vez que las mismas no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, conforme se indicó en esta decisión.

QUINTO: NEGAR la solicitud que hace la NUEVA EPS., de reembolso o recobro del 100% a la ADRES, toda vez que el legislador a establecido a través del marco legal respectivo, los mecanismos administrativos pertinentes para que la s EPS acudan ante las entidades respectivas y realicen dicho recobro, si a ello hubiere lugar, acorde a lo indicado en esta decisión.”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Indicó que para el caso se debía memorarse lo indicado en la sentencia T - 455 de 2017 de la Corte Constitucional, mediante la cual se establecieron las circunstanciasRad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01 4 de exoneración de los copagos y cuotas de recuperación, así como lo indicado en la sentencia T -762 de 2013, mediante la cual se rei teró la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación por la ausencia de capacidad de pago del paciente.

sentencia T -762 de 2013, mediante la cual se rei teró la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación por la ausencia de capacidad de pago del paciente.

  • Señaló las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la exoneración de pagos de cuotas moderadoras o cuotas de recuperac ión, aduciendo que toda persona tenía derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de salud , precisando que no resultaba posible condicionar o restringir la prestación del servicio de salud al pago de una suma de dinero, cuando la persona interesada carecía de recursos económicos.
  • Refirió que debía tenerse en cuenta que los cobros por cuotas moderadoras o cuotas de recuperación no podían convertirse en una barrera para el disfrute de los derechos fundamentales de las personas, como lo era el derecho a la salud, señalando que era posible la exoneración de dicha prestación económica cuando no se contara con capacidad económica para sufragarla, encontrándose a cargo de la EPS demostrar dicha circunstancia , teniendo en cuenta que dichas entidades cont aban con la información económica del accionante.
  • Adujo al tratarse de medicamentos de alto costo, la cuota de recuperación se convertía en una barrera para que la accionante pudiera acceder a los mismos, teniendo en cuenta que estos eran vitales para el manejo de la patología que estaba padeciendo, observando además que solo se facturaban únicamente 30 y 112 tabletas respectivamente de cada medicamento , sin tener en cuenta que lo ordenado por el médico tratante era la cantidad de 180 tabletas para cada medicamento.
  • Refirió que conforme a lo manifestado por el agente oficioso, al no tener la accionante

respectivamente de cada medicamento , sin tener en cuenta que lo ordenado por el médico tratante era la cantidad de 180 tabletas para cada medicamento.

  • Refirió que conforme a lo manifestado por el agente oficioso, al no tener la accionante la capacidad económica para sufragar los gastos de las cuotas de recuperación, se convertía en una barrera para el acceso a la salud de la misma, razón por la cual se daba aplicación a lo preceptuado en la sentencia T -762 de 2013 , ordenando en tal sentido la exoneración de la cuota de recuperación, lo cual había sido corroborado por el fallador en algunos aspectos que constaban en la certificación anexa al expediente.
  • Agregó que conforme la sentencia T-399 de 2017, así como lo consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, toda persona que padeciera una enfermedad calificada como de alto costo, como era el caso de la accionante, adquiría el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encontraba e ximida de realizar los aportes a copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación, sin importar el régimen de afiliación en salud.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01

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  • Ordenó a la EPS accionada realizar los trámites administrativos necesarios y exonerar a la accionante del pago de las cuotas de recuperación por concepto de los medicamentos que le fueran prescritos por el médico tratante , a la vez que debía suministrar todos los servicios como exámenes médicos, procedimientos quirúrgicos y ofrecer de tal manera un tratamiento integral pa ra la patología que presentaba la accionante, señalando que el tratamiento integral comprendía las prescripciones

suministrar todos los servicios como exámenes médicos, procedimientos quirúrgicos y ofrecer de tal manera un tratamiento integral pa ra la patología que presentaba la accionante, señalando que el tratamiento integral comprendía las prescripciones médicas, medicamentos, procedimientos, cirugías y demás servicios y elementos requeridos por la misma conforme al criterio del médico tratante y que fueran necesarios para su recuperación.

  • Concluyó el Despacho en el sentido de que la EPS accionada debía hacer uso de unos procedimientos previstos por el legislador, los cuales debían ser agotados para realizar el recobro ante el ADRES, si a ello hubiese lugar, sin corresponder al Juez de tutela entrar a emitir una orden en tal sentido.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada , la NUEVA EPS presentó impugnación en los términos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó que la entidad accionada contaba con un modelo de acceso a los servicios de urgencias o a los servicios prestados por la IPS primaria asignada a cada afiliado, señalando que los mismos se encontraban cubiertos de acuerdo con lo permitido por las normas habilitantes.
  • Adujo que , de acuerdo con trámite de la tutela y las razones expuestas por la accionante, se infería que sus razones se basaban en la dificultad de sufragar el costo de los medicamentos, mas no en la ausencia de tratamiento, como se indicó en el fallo de primera instancia.
  • Manifestó que el fallo de tutela no p odía ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, refiriendo que de ser así se

de primera instancia.

  • Manifestó que el fallo de tutela no p odía ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, refiriendo que de ser así se desbordaría su alcance y que una condena en dicho aspecto conllevaría a prestaciones que aún no existen.
  • Refirió que no resultaba procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo cual conllevaría a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegas e aRad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01 6 requerir el paciente, reiterando que la vulneración o amenaza debía ser actual e inminente para ser tutelada.
  • Agregó que como accionada había garantizado en todo momento, desde la fecha de afiliación de la accionante , todas las prestaciones asistenc iales requeridas para el tratamiento integral de la misma, señalando en tal sentido que resultaba improcedente para el caso ordenar el tratamiento integral de la misma.
  • Refirió que para proceder a un tratamiento integral se debía individualizar cada patología padecida en cuanto al tratamiento a brindar, siendo necesario que el Juez lo especificara previo un estudio médico , por ser algo que exclusivamente era de competencia de este último.
  • Solicitó que se adicionara el fallo y se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurriera la NUEVA EPS , en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasaran el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.

gastos en que incurriera la NUEVA EPS , en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasaran el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.

  • Concluyó señalando que se debía adicionar el fallo ordenando expresamente en la parte resolutiva que el “DEPARTAMENTO” y el “MUNICIPIO” pagaran a la NUEVA EPS la totalidad de los costos de los servicios y tecnologías de salud que no estuviesen financiadas con recursos de la U NIDAD DEL PAGO POR CAPITACIÓN y especificando además la patología por la cual se estaba ordenando el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus de rechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Corporación se ocupará de determinar:Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01 7

  • Determinar si resulta procedente ordenar la cobertura de la totalidad del tratamiento integral a la NUEVA EPS , además de establecer si resulta procedente ordenar que las demás entidades como la GOBERNACIÓN DE

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  • Determinar si resulta procedente ordenar la cobertura de la totalidad del tratamiento integral a la NUEVA EPS , además de establecer si resulta procedente ordenar que las demás entidades como la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE DUITAMA y el ADRES sufraguen los gastos en los que deba incurrir la accionada con ocasión de los medicamentos y demás tratamientos que requiere la accionante.

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

Además de ello, el artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Respecto a la historia clínica se tiene que es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento

Respecto a la historia clínica se tiene que es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “ el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.i1

En la Sentencia T - 413 de 2020 del Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, en lo que respecta a la especial protección constitucional de las personas que padecen enfermedades huérfanas que:

“12. La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de las enfermedades huérfanas y las ha entendido de la mano de los criterios expertos del Ministerio de Salud y Protección Social. Así, en la sentencia T-402 de 2018 se refirió que:

1 T-408/2014 Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio PalacioRad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01 8

“El artículo 2º de la Ley 1392 de 2010, modificado por el artículo 140 de la ley 1438 de 2001, define las enfermedades huérfanas como aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, las cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas.

El Ministerio de Salud y Protección Social ha precisado que las denominadas enfermedades raras son aquellas que afectan a un número pequeño de personas en comparación con la población general y que, por su rareza, plantean

huérfanas y olvidadas.

El Ministerio de Salud y Protección Social ha precisado que las denominadas enfermedades raras son aquellas que afectan a un número pequeño de personas en comparación con la población general y que, por su rareza, plantean cuestiones específicas. Estas enfermedades se caracterizan por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad. La mayoría de ellas son enfermedades genéticas, otras son cánceres poco frecuentes, enfermedades autoinmunita rias, malformaciones congénitas o enfermedades tóxicas e infecciosas, entre otras categorías. Particularmente, las enfermedades ultra huérfanas son aquellas extremadamente raras, con una prevalencia estimada entre 0.1 -9 por cada 100.000 personas. Por su parte, las enfermedades olvidadas o desatendidas son un conjunto de patologías infecciosas, muchas de ellas parasitarias, que afectan principalmente a las poblaciones en condición de extrema vulnerabilidad y con limitado acceso a los servicios de salud.” [69]

4.3.- EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS DE SALUD:

El derecho a la salud se rige por ciertos principios conforme el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud, tales como la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad, integralidad, sostenibilidad , libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos[73]. Cada uno de estos principios ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial que ha llevado a comprender mejor sus dimensiones.

elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos[73]. Cada uno de estos principios ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial que ha llevado a comprender mejor sus dimensiones.

En concreto, el principio de continuidad inicialmente fue consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, así:

“Artículo 153. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”

Como puede verse, este principio otorgaba una protección a los afiliados al sistema que aseguraba su atención en salud para no poner en riesgo su calidad de vida e integridad. Al ser un principio, la continuidad debe irradiar toda actuación de las instituciones y autoridades del sector de la salud.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01

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En primer lugar, de los hechos mencionados en la demanda de tutela, así como de las pruebas allegadas con la misma, se pudo avizorar que la accionante padece de una enfermedad denominada de “HUNTINGTON”, patología considerada como una enfermedad huérfana, que requiere de una atención integral y la entrega oportuna de los medicamentos para su adecuado tratamiento . Aunado a lo anterior, se pudo observar que en la historia clínica se indicó la necesidad de realizar nuevos controles a la accionante, lo cual demuestra que se debe continuar con un tratamiento que no

los medicamentos para su adecuado tratamiento . Aunado a lo anterior, se pudo observar que en la historia clínica se indicó la necesidad de realizar nuevos controles a la accionante, lo cual demuestra que se debe continuar con un tratamiento que no puede ser suspendido de conformidad por lo prescrito por el médico tratante.

En lo que respecta al tratamiento integral a brindarse, resulta del caso señalar que, en diferentes fallos de tutela se ha indicado que cuando una patología aquej a a un paciente y la misma se encuentr a referenciada en documentos allegados a la actuación, resulta más que razonable para concluir que se debe brindar un tratamiento integral a la persona afectada, incluyendo procedimientos, exámenes médicos y aquellas intervenciones que no se encuentren cubiertas dentro del Plan Obligatorio de Salud.2

Aunado a lo anterior, se tiene que conforme al principio de integralidad 3 citado por la Corte Constitucional en distintas decisiones, en este tipo de asuntos se busca que se siga garantizando la continuidad en la prestación del servicio requerido por un paciente, así como evitar que los afectados continuamente estén haciendo uso del mecanismo de tutela con la intención de obtener la prestación oportuna de cada servicio que sea prescrito por el médico tratante o la entidad responsable , lo anterior, si se tiene en cuenta que las reclamaciones se centran trata en una misma patología ya diagnosticada.

Ahora, sea del caso señalar que, contrario a lo referido por la entidad impugnante, con una decisión mediante la cual se ordene la prestación de un tratamiento integral no se está transgrediendo la autonomía o la función del galeno tratante al pretender anticipar su diagnóstico o generar una protección a una vulneración no acaecida , por el

una decisión mediante la cual se ordene la prestación de un tratamiento integral no se está transgrediendo la autonomía o la función del galeno tratante al pretender anticipar su diagnóstico o generar una protección a una vulneración no acaecida , por el contrario, se pretende enervar un resguardo de cara a un tratamiento que no puede ser suspendido por trabas económicas o administrativas , como acontece en el presente asunto, en donde a pesar de la gravedad de la patología la entidad impugnante pretende imponer vedas infranqueables a población vulnerable para obviar los tratamientos ord enados por los médicos tratantes, aspecto del cual logra concluirse que no es el juez de tutela el que en asuntos como este contraría la voluntad

2 Corte Suprema de Justicia STC. Rad. 00241-00; STC. Rad. 00287-01 y STC 303-2016. Rad. 00566-01. 3 Corte Constitucional T-039 de 2013.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00046-01 10 del médico, el cual ya ordenó un tratamiento, sino que es la EPS la cual desatiende de cualquier manera lo ord enado o prescrito en desmedro de la vida y la salud de los pacientes, lo cual ha llevado a la jurisprudencia nacional a crear escenarios en donde los afiliados no deban acudir a la tutela cada vez que una entidad no cumpla con sus funciones, debiéndose garantizar de manera integral y continua el tratamiento.

En un evento de similares connotaciones fácticas, la Corte Suprema de Justicia refirió:

“Conviene precisar que el juez de tutela está facultado para disponer la prestación del tratamiento integral req uerido por un paciente, entendido como la orden

En un evento de similares connotaciones fácticas, la Corte Suprema de Justicia refirió:

“Conviene precisar que el juez de tutela está facultado para disponer la prestación del tratamiento integral req uerido por un paciente, entendido como la orden genérica de suministrar todos los servicios médicos necesarios para superar o paliar una enfermedad, con el objetivo de que «las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados». (Sentencia T – 970 de 2008).

En criterio de la Corte Constitucional, el tratamiento integral, resulta imperativo siempre que se verifiquen determinadas circunstancias:

Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios. (Sentencia T – 408 de 2011).

En el asunto que ocupa la atención de la Sala las reglas constitucionales señaladas se cumplen a cabalidad, pues el accionante es un adulto mayor, cuenta con 62 años de edad y no persiste duda alguna sobre la necesidad de que esté cobijado por la garantía del «tratamiento integral para la hipoacusia bilateral»

señaladas se cumplen a cabalidad, pues el accionante es un adulto mayor, cuenta con 62 años de edad y no persiste duda alguna sobre la necesidad de que esté cobijado por la garantía d

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