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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00067-01-(13-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00067-01-(13-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR FUERA DE HORA HÁBIL: Tener como efectuada la notificación a partir del día siguiente , contradice el referido precepto de naturaleza procesal y de ord en público y, por contera, de obligatorio acatamiento, pues se excedió el limite dispuesto por el Legislador para la interposición del medio de refutación al cual se ha hecho alusión.

De acuerdo a lo anterior, resulta propio señalar que el término dispuesto por el Legislador para impugnar un fallo de tutela es de 3 días contados a partir de la notificación de la decisión, situación que aterrizada al caso en concreto implica que la impugnación propuesta por la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2021, resulta ser extemporánea. La anterior conclusión emerge del hecho de que el fallo de tutela fue proferido el miércoles 4 de agosto de 2021, decisión que como antes se anotó fue notificada a l a accionante a través de correo electrónico ese mismo día, situación que implicaba que la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debía ser interpuesta durante los días 5, 6 y 9 de agosto del referido año, sin embargo, se acudió a la presentación del memorial respectivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de agosto de 20211, es decir, a los dos días hábiles siguientes, situación que contradice el referido precepto

se acudió a la presentación del memorial respectivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de agosto de 20211, es decir, a los dos días hábiles siguientes, situación que contradice el referido precepto de naturaleza procesal y de orden público y, por contera, de obligatorio acatamiento, pues se excedió el limite dispuesto por el Legislador para la interposición del medio de refutación al cual se ha hecho alusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, trece (13) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2021-00067-01

ACCIONANTE: DIANA MABEL CAÑON FLORIAN

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ

INSTITUCIÓN EDUCATIVA EL ROSARIO “PAIPA” Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de agosto de 2021

DECISIÓN: Rechaza Impugnación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Debiera esta Corporación asumir el conocimiento de la impugnación propuesta por la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN contra el fallo de tutela proferido por el

(Sala Primera)

Debiera esta Corporación asumir el conocimiento de la impugnación propuesta por la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sin embargo, se avienen circunstancias que impiden tal labor como en adelante se expondrá:

1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS:

1.1.- Con el fin de dar apertura al presente análisis es del caso gestar un preciso recuento de las actuaciones ceñidas a la impugnación propuesta por la señora DIANA

MABEL CAÑON FLORIAN:

  • El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante fallo del 4 de agosto de 2021, dispuso negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la

señora DIANA MABEL CAÑON FLORIAN.

  • La anterior providencia fue notificada a la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN el 4 de agosto de 2021 a las 11:33 a.m., a través del correo electrónico

dianamabelflorian@yahoo.com.mex, en ese mismo día, se notificó a los demás sujetos.Rad. No. 15759-31-04-002-2017-00060-01 2 - Inconforme con la decisió n emitida el 4 de agosto de 2021, la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN presentó impugnación, sin embargo, el memorial por medio del cual se hace uso del referido medio de refutación ostenta fecha de recibido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 10 de agosto de 2021

DIANA MABEL CAÑON FLORIAN presentó impugnación, sin embargo, el memorial por medio del cual se hace uso del referido medio de refutación ostenta fecha de recibido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 10 de agosto de 2021 a las 17:58 o, lo que es lo mismo, a las 5:58 p.m. y, por ende, debe tenerse como fecha de recibido el 11 de agosto de 2021, día siguiente hábil, ello, porque el memorial fue presentado fuera del horario laboral.

  • El referido Despacho jurisdiccional, a través de auto del 11 de agosto de 2021, dispuso conceder para ante este Tribu nal Superior la impugnación propuesta por la

accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN.

1.2.- Ahora bien, es del caso evocar el contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual a la letra señala:

“Art. 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”

De acuerdo a lo anterior, resulta propio señalar que el término dispuesto por el Legislador para impugnar un fallo de tutela es de 3 días contados a partir de la notificación de la decisión, situación que aterrizada al caso en concreto implica que la impugnación propuesta por la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2021, resulta ser extemporánea.

impugnación propuesta por la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2021, resulta ser extemporánea.

La anterior conclusión emerge del hecho de que el fallo de tutela fue proferido el miércoles 4 de agosto de 2021, decisión que como antes se anotó fue notificada a la accionante a través de correo electrónico ese mismo día, situación que implicaba que la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debía ser interpuesta durante los días 5, 6 y 9 de agosto del referido año, sin embargo, se acudió a la presentación del memorial respectivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de agosto de 20211, es decir, a los dos días hábiles siguientes, situación que contradice el referido precepto de naturaleza procesal y de orden público y, por contera, de obligatorio acatamiento, pues se excedió el limite dispuesto por el Legislador para la interposición del medio de refutación al cual se ha hecho alusión.

1 Según constancia de recepción del escrito de impugnación vista al folio 1 del documento No. 21 “escrito de impugnación 221-00067.pdf” del expediente electrónico remito a este Tribunal.Rad. No. 15759-31-04-002-2017-00060-01 3 En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, en atención a las constancias obrantes en el expediente, que la de proceder a declarar desierta la impugnación propuesta por la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN contra el

En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, en atención a las constancias obrantes en el expediente, que la de proceder a declarar desierta la impugnación propuesta por la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2021 , ello en atención al extemporáneo ejercicio de dicho medio de refutación.

En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada Ponente,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierta la impugnación propuesta por la accionante DIANA MABEL CAÑON FLORIAN contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2021, ello, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar, para su conocimiento y tramite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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