TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00086-01-(11-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00086-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE ACOGER PRETENSIONES DENTRO DE PROCEO DE PERTENENCI A CUANDO EL INMUEBLE NO CUMPLE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR – INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN POR EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL PREDIO : El negocio jurídico en virtud del cual los demandantes adquirieron la posesión del predio , no se realizó con el fin de otorgar una destinación diferente a la explotación agrícola al bien, pues en tal sentido nada se dijo. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE RIGE EN MATERIA CIVIL - LA SENTENCIA DEBERÁ ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA : No resultaba lógico ni razonable que se accediera a las pretensiones de la demanda, cuándo el extremo activo nunca alegó estar incursa en la excepción que hoy se viene a presentar en alzada, además que, no se observa que sea una situación en la que la norma habilite al Juez la declaratoria de ofi cio. / IMPROCEDENCIA DE ACOGER PRETENSIONES DENTRO DE PROCEO DE PERTENENCI A CUANDO EL INMUEBLE NO CUMPLE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR Y SE DESPRECIARON LAS OPORTUNIDADES PROCESALES PARA INVOCAR UNA EXCEPCIÓNTRASGRESIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LAS PARTES SI SE ACOJE LA ALEGACIÓN: La invocación exceptiva se da hasta esta instancia pretendiendo que se resuelva sobre aquello que no fue alegado inicialmente.
TRASGRESIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LAS PARTES SI SE ACOJE LA ALEGACIÓN: La invocación exceptiva se da hasta esta instancia pretendiendo que se resuelva sobre aquello que no fue alegado inicialmente.
Al respecto, la parte recurrente afirma que el inmueble objeto de usucapión se encuentra inmerso dentro de la excepción establecida en el literal b) por cuánto el predio desde su adquisición en el año 2007, ha sido objeto de explotación económica al ser un taller de forja de hierro. Así pues, al revisar la promesa de compraventa del inmueble, por medio del cual los demandantes constituyeron la posesión (…) Con lo anterior, para la Sala es claro que el negocio jurídico en virtud del cual los demandantes adquirieron la posesión del predio identificado con FMI 074 -58077, no se realizó con el fin de otorgar una destinación diferente a la explotación agrícola al bien, pues en tal sentido nada se dijo. Incluso, mediante sentencia C-233 de 1994, de la H. Corte Constitucional se advirtió que estas excepciones quitan al precepto su carácter absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la división material en condiciones distintas a las que se es tablece cuando así lo justifican las situaciones jurídicas enunciadas, “sobre la base de que en la respectiva escritura pública se deje constancia de cualquiera de ellas” y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c), documento que no se observa en el sub examine. Ahora bien, es cierto que los testigos HECTOR JESUS CASTRO BECERRA, LUIS GENARO BECERRA RIAÑO, y los demandados DIEGO RAFAEL y
para los literales b) y c), documento que no se observa en el sub examine. Ahora bien, es cierto que los testigos HECTOR JESUS CASTRO BECERRA, LUIS GENARO BECERRA RIAÑO, y los demandados DIEGO RAFAEL y ROLANDO ANTONIO MERCHÁN TORRES en sus declaraciones atestiguaron sobre la existencia del taller en dicho predio como actividad económica principal. Asimismo, es indiscutible el nombre del inmueble “El taller” y la ubicación en un tipo de suelo denominado “corredor vial suburbano” conforme el dictamen pericial allegado al plenario, no obstante, no debe pasarse por alto que i) ab initio la prome sa de compraventa, es decir el acto mediante el cual se constituyó la posesión hoy alegada, no lo estipuló y ii) en el escrito genitor nada de ello se alegó o siquiera se mencionó. En este punto es necesario memorar que conforme el principio de congruencia que rige en materia civil, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones reclamadas en la demanda, es decir, el Juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones del líbelo o demás oportunidades autorizadas, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. Al respecto, la jurisprudencia ha decantado que acatar el principio de congruencia implica que debe existir armonía entre lo pedido y lo resistido . (…) En consonancia con la garantía procesal precitada, la Alta Corporación en materia civil, ha señalado que, en este tipo de asuntos, predomina el principio dispositivo, en el que las partes tienen el initium, o ímpetu para abrir paso a la acción y definir su s límites, (…) De tal suerte,
Corporación en materia civil, ha señalado que, en este tipo de asuntos, predomina el principio dispositivo, en el que las partes tienen el initium, o ímpetu para abrir paso a la acción y definir su s límites, (…) De tal suerte, no resultaba lógico ni razonable que el A quo accediera a las pretensiones de la demanda, cuándo el extremo activo nunca alegó estar incursa en la excepción que hoy se viene a presentar en alzada, además que, no se observa que sea una situación en la que la norma habilite al Juez la declaratoria de oficio. Y es que, de la revisión del expediente se observa que es hasta esta instancia, cuando ya fenecieron las etapas procesales correspondientes, en la que los demandantes FRANCISCO PÉREZ CORREDOR y LUZ MAR SOLANO LOZADA afirman que su predio se encuentra inmerso dentro de la excepción contemplada en el literal b) del art. 45 de la Ley 160 de 1994. (…) Es por ello que, mal haría esta Sala acoger la tesis presentada por la parte recurrente en la alzada, trasgrediendo los derechos de defensa y contradicción de las partes, cuando se despreciaron las oportunidades procesales para invocar la excepción aludida, y cuando se reitera, la invocación except iva se da hasta esta instancia pretendiendo que se resuelva sobr e aquello que no fue alegado inicialmente. Así las cosas, refulge evidente que en este caso no es posible la adjudicación pretendida, comoquiera que el inmueble “El Taller” cuenta con una extensión de 167.54 m2, equivalente a menos de una hectárea, inferior a la Unidad Agrícola Familiar establecida para el municipio de Tibasosa, la cual según Resolución 041 de 1996, está
“El Taller” cuenta con una extensión de 167.54 m2, equivalente a menos de una hectárea, inferior a la Unidad Agrícola Familiar establecida para el municipio de Tibasosa, la cual según Resolución 041 de 1996, está comprendida en el rango de 6 y 7 Hectáreas. Art. 281 C.G.P., Sala de Casación Civil. Sentencia SC1641 -2022. Mag. Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Sala de Casación Civil. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; SC4257-2020; literal b) del art. 45 de la Ley 160 de 1994.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, once (11) de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Civil - Pertenencia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2021-00086-01
DEMANDANTE: FRANCISCO PÉREZ CORREDOR
LUZ MAR SOLANO LOZADA
DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO MERCHÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
J. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva APELADA: Sentencia del 1 de junio de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 30 de noviembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 30 de noviembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes FRANCISCO PÉREZ CORREDOR y LUZ MAR SOLANO LOZADA , a través de apoderada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 1 de junio de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. El 8 de septiembre de 2021, los señores FRANCISCO PÉREZ CORREDOR y LUZ MAR SOLANO LOZADA , a través de apoderad a, promovieron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra JOSE
IGNACIO MERCHAN RODRÍGUEZ, HEREDEROS DETERMINADOS de MARIA
AMPARO TORRES MERCHAN: DIEGO RAFAEL MERCHAN TORRES, ROLANDO ANTONIO MERCHAN TORRES; HEREDEROS INDETERMINADOS Y PERSONAS INDETERMINADAS con el objeto que,Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01
2
i).- Se declare a su favor prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un predio rural que hace parte de uno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58077 y código catastral 00 -02-0001-0312-000 ubicado en la vereda Peña Negra de Tibasosa, con un área de 167.54 m2 denominado “El taller”
Y como consecuencia,
catastral 00 -02-0001-0312-000 ubicado en la vereda Peña Negra de Tibasosa, con un área de 167.54 m2 denominado “El taller”
Y como consecuencia,
- - Se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama en la matrícula inmobiliaria No.
074-58077.
- - Se condene en costas a los demandados.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan a continuación:
-. Manifestaron que adquirieron el bien inmueble mediante contrato de compraventa, suscrito el 16 de enero de 2007 con los señores JOSE IGNACIO MERCHAN
RODRIGUEZ y la extinta MARIA AMPARO TORRES DE MERCHAN.
-. Resaltaron que desde el 2007 hasta la actualidad han ejercido de manera pública, continua e ininterrumpida la posesión “ ante los ojos de todos los vecinos y habitantes del sector vereda Peña Negra del municipio de Tibasosa”
-. Indicaron como actos de señores y dueños los siguientes: i) la adquisición del servicio de acueducto el 27 de junio de 2007, bajo número de matrícula No. 0958 y medidor 06050238 , ii) el recibo de la empresa de energía donde se encontraba registrado a su nombre como titular de la matrícula, iii) la realización de un a construcción desde marzo de 2007 utilizada como bodega y vitrina de la empresa “EXHIMUEBLES” de su propiedad y iv) el pago de impuestos.
-. Informaron que efectuaban explotación económica sobre el predio, utilizándolo
construcción desde marzo de 2007 utilizada como bodega y vitrina de la empresa “EXHIMUEBLES” de su propiedad y iv) el pago de impuestos.
-. Informaron que efectuaban explotación económica sobre el predio, utilizándolo como bodega y vitrina de los muebles fabricados en la empresa de su propiedad.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 3
-. Subrayaron que la señora MARIA AMPARO TORRES DE MERCHAN falleció en Duitama, por ello, la d emanda se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados de ésta.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito d e Duitama , Despacho que la admitió el 1 de octubre de 20 211 y, en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados y el emplazamiento a herederos y personas indeterminadas conforme al artículo 375 del C.G.P.
1.2.2.-. Una vez notificad os los demandados JOSE IGNACIO MERCHÁN RODRÍGUEZ, DIEGO RAFAEL y ROLANDO ANTONIO MERCHÁN TORRES ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, contest aron la demanda , por intermedio de apoderada, oportunidad en la que manifestaron atenerse a lo probado en el proceso. Además, incoaron la excepción de mérito denominada: Diferencia abismal entre el avalúo real y manifestado evidente intensión2. (sic)
1.2.3. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
abismal entre el avalúo real y manifestado evidente intensión2. (sic)
1.2.3. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama desarrolló la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. 3
1.2.4. Finalmente, el 1 de junio de 20234 se efectuó la inspección judicial del predio y se adelantó la respectiva diligencia establecida en el artículo 373 del estatuto adjetivo civil, oportunidad en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 1 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió,
“Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones invocadas en esta demanda, conforme a lo valorado.
1 Archivo 01 Cuaderno1. Folio 122. 2 Archivo 01 Cuaderno 1. Folio 197. 3 Archivo 10. 4 Archivo 18.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 4
Segundo: Se ordena el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda que existan sobre el predio.
Tercero: Condenó en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría. Asignó como agencias en derecho a favor de la parte demandada 1
SMLMV. (…)”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Manifestó que en el proceso estaba claro que el predio identificado con FMI No.
Secretaría. Asignó como agencias en derecho a favor de la parte demandada 1 SMLMV. (…)”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Manifestó que en el proceso estaba claro que el predio identificado con FMI No. 074-26512 de la ORIP de Duitama, era prescriptible, de ahí que se cumplía con el primer requisito establecido en la Jurisprudencia para adquirir el bien mediante la prescripción extraordinaria de dominio.
-. Resaltó que el segundo y tercer elemento se encontraban acreditados, por cuanto del interrogatorio efectuado a los testigos se confirmaba la posesión material en cabeza de los demandados, ya que tenían una percepción clara de los actos de dominio público que ejercieron los demandantes por más de 10 años.
-. Señaló que, pese a que se encontraban acreditados los presupuestos para declarar la prescripción , en cumplimiento de precedentes emitidos por esta Corporación, en especial al interior del proceso Rad 15759-31-03-002-2018-0002401 no era posible legalizar predios vía pertenencia cuando fuesen inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, conforme la prohibición establecida en la Ley 160 de 1994, circunstancia que acontecía en el caso particular.
-. Arguyó que, si bien al visitar el predio se observaba que allí funcio naba un local comercial dedicado a la venta de muebles, no existía acto o contrato que permitiera establecer que la propiedad se constituyó para un fin principal distinto a la explotación agrícola , de ahí que , no se encontraba dentro de la s excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, máxime cuando las partes no lo habían alegado.
explotación agrícola , de ahí que , no se encontraba dentro de la s excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, máxime cuando las partes no lo habían alegado.
-. Determinó que, al leer el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, en ningún momento se evidenció que le fue vendido a los demandantes con el fin de ejercer una actividad comercial.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 5
-. Afirmó que el municipio de Tibasosa certificó que las unidades agrícolas para ese municipio se conformaban entre 6 y 7 hectáreas , es decir el predio a usucapir era menor a la medida señalada.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, los demandante s FRANCISCO PEREZ CORREDOR y LUZ MAR SOLANO LOZADA , a través de apoderad a judicial, interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
-. Manifestaron que el A quo incurrió en una indebida interpretación y desconocimiento del precedente jurisprudencial , en tanto, conforme la sentencia SU-228 del 2022, se podría reconocer la prescripción en inmuebles que no cumplieran con la unidad agrícola familiar.
-. Arguyeron que el predio se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el literal b del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, por cuanto se ubica en un sector reconocido en la vía que de Duitama conduce a Sogamoso, en el que se encuentran varios restaurantes, fábricas, y talleres, el que es calificado como corredor vial
reconocido en la vía que de Duitama conduce a Sogamoso, en el que se encuentran varios restaurantes, fábricas, y talleres, el que es calificado como corredor vial suburbano desde hace más de 26 años y en el que se desarrolla un taller de forja de hierro.
-. Señalaron que el predio nunca fue destinado para explotación agrí cola dada su mínima extensión de 524 metros “su objeto o actividad principal ha sido la industrial y comercial, por esta misma razón el predio se denomina EL TALLER porque es esta actividad la que se ha desarrollado a lo largo de los años.”
-. Afirmaron que los testigos en su declaración fueron claros al reconocer el taller de forja como su actividad principal, al igual que los demandados quienes señalaron la imposibilidad de explotar el inmueble en el desarrollo de actividades agrícolas por encontrarse en un sector suburbano y en medio de dos vías
-. Aludieron que el contrato de promesa de compraventa demostraba el nombre del inmueble “El Taller ” porque éste siempre había sido el objeto de su explotación económica conocida.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 6
3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
Los demandados JOSÉ IGNACIO MERCHÁN RODRÍGUEZ, DIEGO RAFAEL Y ROLANDO MERCHAN TORRES a través de su apoderada, al descorrer el traslado del recurso propuesto se pronunciaron de la siguiente manera:
-. Señalaron que era cierto que el predio se encontraba calificado por la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Tibasosa como suburbano, aunado a que era imposible
del recurso propuesto se pronunciaron de la siguiente manera:
-. Señalaron que era cierto que el predio se encontraba calificado por la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Tibasosa como suburbano, aunado a que era imposible la explotación agrícola, dada la ubicación del predio en medio de dos vías.
-. Indicaron que cuando se efectuó la venta a la parte demandante, ésta se realizó con el objetivo que en el predio se explotara la actividad económica de fábrica y exhibición de muebles, nunca con fines agropecuarios , de ahí que, el inmueble objeto de prescripción se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la norma.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar s i el predio a usucapir se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 para determinar su adjudicación mediante la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
4.2.- MARCO JURÍDICO
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 2 518 del Código Civil al regular la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada «usucapión», establece que es un modo mediante el cual puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales, siempre que estos se encuentren en el comercio y se hayan poseído en la forma y durante el tiempo previsto en la ley.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 7
que estos se encuentren en el comercio y se hayan poseído en la forma y durante el tiempo previsto en la ley.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 7
Ese término ha sido fijado por la ley en función del tipo de posesión que se ejerce sobre el bien y de ello depende la clase de prescrip ción que debe invocarse en el proceso de pertenencia, pues si se trata de posesión regular, esto es, aquella con justo título y buena fe, el término será el de prescripción ordinaria. Pero, si la posesión es irregular porque no se cuenta con un título sufi ciente para adquirir el derecho o, porque el poseedor es de mala fe, el demandante ha de cumplir el plazo de la extraordinaria.
Entonces, son cuatro los presupuestos axiológicos que deben acreditarse para que se pueda adquirir un bien por pertenencia, a saber: (i) la identidad de la cosa a usucapir; (ii) que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia 3; (iii) la posesión material actual en el prescribiente; y, (iv) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
En materia de predios rurales, además, el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 estableció que éstos no pueden fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA, luego INCODER y ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT para la unidad agrícola familiar del respectivo municipio o zona; y el artículo 45 consagró algunas excepciones a la regla general.
Esas Unidades Agrícolas Familiares buscan evitar, primero, que la división de la
TIERRAS - ANT para la unidad agrícola familiar del respectivo municipio o zona; y el artículo 45 consagró algunas excepciones a la regla general.
Esas Unidades Agrícolas Familiares buscan evitar, primero, que la división de la tierra en múltiples minifundios ter mine por hacerla improductiva y que esa división impida la efectividad de los fines constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria.
Por eso, no debe considerarse el establecimiento de la Unidad Agrícol a Familiar como un impedimento de acceso a la tierra, sino como una garantía para que e l acceso se produzca con unos mínimos que permitan su explotación agraria.
Esclarecido lo anterior, se abrirá paso a la solución del caso que nos convoca atendiendo las consideraciones jurídicas que al respecto ha dilucidado la Jurisprudencia Nacional.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 8
4.3.- DEL CASO CONCRETO.
De manera liminar es necesario precisar que los señores FRANCISO PÉREZ CORREDOR y LUZ MAR SOLANO LOZADA promovieron el presente proceso con el fin que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble denominado “El taller ” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58077, pretensión que fue negada por el A quo, al considerar que el predio no superaba la Unidad Agrícola Familiar y por ende, no era susceptible de ser adjudicado mediante prescripción.
En tal sentido, la parte recurrente solicita revocar la decisión con fundamento en el desconocimiento de las excepciones establecidas en la Ley 160 de 1994, aunado a
de ser adjudicado mediante prescripción.
En tal sentido, la parte recurrente solicita revocar la decisión con fundamento en el desconocimiento de las excepciones establecidas en la Ley 160 de 1994, aunado a la indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario, razón por la cual, procederá la Sala a realizar un análisis de los presupuestos jurídicos de cara a los fundamentos fácticos y probatorios de la pretensión.
En primer lugar , debe advertirse que es postura ya sentada por parte de esta Corporación, afirmar que el análisis para adquirir bienes mediante prescripción, debe tener en cuenta que la extensión del predio no debe ser inferior a la Uni dad Agrícola Familiar conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, normativa que estableció que los predios rurales no pueden fraccionarse por debajo de la extensión determinada para la unidad agrícola familiar del respectivo municipio o zona.
Así, la mencionada norma consagra:
“ARTÍCULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente mu nicipio por el
INCORA.”
No obstante, como la intención no es limitar en términos absolutos el acceso a la
como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente mu nicipio por el
INCORA.”
No obstante, como la intención no es limitar en términos absolutos el acceso a la tierra, el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 estableció cuatro excepciones en las que es posible adquirir franjas de terreno inferiores a la Unidad Agrícola.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 9
El precitado precepto legal a letra establece,
ARTÍCULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola;
c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley;
d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha. La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que:
1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala.
en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que:
1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala.
2. En el caso del literal c), se h aya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado».
Al respecto , la parte recurrente afirma qu e el inmueble objeto de usucapión se encuentra inmerso dentro de la excepción establecida en el literal b) por cuánto el predio desde su adquisición en el año 2007, ha sido objeto de explotación económica al ser un taller de forja de hierro.
Así pues, al revisar la promesa de compraventa de l inmueble, por medio del cual los demandantes constituyeron la posesión, se extrae como objeto lo siguiente:
“LOS PROMETIENTES VENDEDORES, prometen vender a los PROMETIENTES COMPRADORES y éstos prometen comprar, el inmueble denominado EL TALLER, de propiedad de los primeros de los nombrados, de aproximadamente 167.54 metros cuadrados, el cual consiste en un lote de terreno con una enramada, localizado en el Municipio de Tibasosa VEREDA PEÑA NEGRA, cuyos linderosRad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 10
especiales que lo distinguen actualmente son: “POR EL FRENTE, con la autopista central del norte vía Duitama – Sogamoso, en extensión de 8 metros; POR UN COSTADO con los mismos prometientes vendedores, en extensión de 19.85 metros; POR EL FONDO con la carretera antigua
autopista central del norte vía Duitama – Sogamoso, en extensión de 8 metros; POR UN COSTADO con los mismos prometientes vendedores, en extensión de 19.85 metros; POR EL FONDO con la carretera antigua vía Duitama Sogamoso, en extensión de 8 metros, y por el ÚLTIMO COSTADO con predios de HECTOR CASTRO en extensión de 23.07 metros y encierra ” No cuenta con ningún servicio público domiciliario instalado. El inmueble que se promete en venta se identifica con número predial 00 -2001-087 y folio de matrícula inmobiliaria 074 -58077, matrícula abierta con base en el folio No. 074 -0026512, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama.”
Con lo anterior, para la Sala es claro que el negocio jurídico en virtud del cual los demandantes adquirieron la posesión del predio identificado con FMI 074-58077, no se realizó con el fin de otorgar una destinación diferente a la explotación agrícola al bien, pues en tal sentido nada se dijo.
Incluso, mediante sentencia C-233 de 1994, de la H. Corte Constitucional se advirtió que estas excepciones quitan al precepto su carácter absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la división material en condiciones distintas a las que se establece cuando así lo justifican las situaciones jurídicas enunciadas, “sobre la base de que en la respectiva escritura pública se deje constancia de cualquiera de ellas” y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c), documento que no se observa en el sub examine.
base de que en la respectiva escritura pública se deje constancia de cualquiera de ellas” y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c), documento que no se observa en el sub examine.
Ahora bien, es cierto que los testigos HECTOR JESUS CASTRO BECERRA, LUIS GENARO BECERRA RIAÑO, y los demandados DIEGO RAFAEL y ROLANDO ANTONIO MERCHÁN TORRES en sus declaraciones atestiguaron sobre la existencia del taller en dicho predio como actividad económica principal.
Asimismo, es indiscutible el nombre del inmueble “El taller” y la ubicación en un tipo de suelo denominado “ corredor vial suburbano ” conforme el dictamen pericial allegado al plenario, no obstante, no debe pasarse por alto que i) ab initio la promesa de compraventa, es decir el acto mediante el cual se constituyó la posesión hoy alegada, no lo estipuló y ii) en el escrito genitor nada de ello se alegó o siquiera se mencionó.Rad. No. 15238-31-03-002-2021-00086-01 11
En este punto es necesario memorar que conforme el principio de congruencia que rige en materia civil, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones reclamadas en la demanda5, es decir, el Juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de l líbelo o demás oportunidades autorizadas, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio6.
Al respecto, la jurisprudencia ha decantado que acatar el principio de congruencia implica que debe existir armonía entre lo pedido y lo resistido así:
autorizadas, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio6.
Al respecto, la jurisprudencia ha decantado que acatar el principio de congruencia implica que debe existir armonía entre lo pedido y lo resistido así:
“ A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dic