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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00115-01-(26-01-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2021-00115-01-(26-01-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE MENOR DE EDAD CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA – PROCEDENCIA DE ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL : Condiciones.

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como l o es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto. “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EP S no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que

en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EP S no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, e l objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligen te en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. Sentencia T-259 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE MENOR DE EDAD CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA – OMISION DE LA EPS QUE PERMITE ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL: La EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio sin justificar sus omisiones y el diagnóstico de la patología del menor se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.

De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo as eguró la accionante, las órdenes médicas que

estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.

De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo as eguró la accionante, las órdenes médicas que dispusieron las terapias de rehabilitación para el tratamiento de su enfermedad no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio sin justificar sus omisi ones, y mucho menos sin acreditar efectivamente la realización de las terapias, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. En segundo lugar, no existe duda acerca de que el menor accionante es un sujeto de especial protección, en virtud de la discapacidad que padece , en punto de lo cual la Corte Constitucional ha indicado que “los niños y niñas en condición de discapacidad gozan de una protección especial en la que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional.” Finalmente, es claro que el diagnóstico de la patología del menor se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse “para tratar su enfermedad de TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA DE NIVEL 2” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-406-2015.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES

específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-406-2015.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – IMPROCEDENCIA DE ORDEN JUDICIAL PARA EL RECOBRO CON EL ADRES : Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente. Finalmente, en cuanto la petición subsidiaria de modificar el fallo en el entendido de ordenar que, previo al reconocimiento de elementos excluidos de los

para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente. Finalmente, en cuanto la petición subsidiaria de modificar el fallo en el entendido de ordenar que, previo al reconocimiento de elementos excluidos de los recursos fina nciados con la UPC, se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este y se lleve a cabo la ruta MIPRES, basta con recordar el análisis efectuado en precedencia para precisar que son las graves enfermedades que padec e el menor y las condiciones económicas de su familia las que han permitido que en sede de tutela se ordene el auxilio de transporte a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluidos del PBS; de ahí que no pueda accederse a tal pretensión, porque ella corresponde al trámite ordinario que se da a este tipo de solicitudes, y en este caso se ha reconocido la excepcionalidad del mismo, atendiendo las circunstancias particulares que rodean a la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 006

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-002-2021-00115-01 de GINA MARCELA MORENO ROSAS agente oficiosa menor EMMANUEL AVILA MORENO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00115-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2021-00115-01

ACCIONANTE : GINA MARCELA MORENO ROSAS agente oficiosa menor

EMMANUEL AVILA MORENO.

ACCIONADO : NUEVA E.P. S

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 006

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS S.A en contra de la sentencia proferida 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

La señora GINA MARCELA MORENO ROSAS, en calidad de representante de su menor hijo EMMANUEL AVILA MORENO, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS Por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del agenciado, por la no realización de terapias integrales.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- EMMANUEL AVILA MORENO tiene 4 años de edad y se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de NUEVA EPS en el régimen contributivo.

2.- Desde hace 10 meses el menor fue diagnosticado con TRASTORN O DEL ESPECTRO AUTISTA (NIVEL 2), indicando la accionante que ello no le permite suTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00115-01 3

integración dentro de la sociedad, razón por la cual se ve en riesgo su salud.

3.- El 11 de mayo de 2020 la neuropediatra le ordenó la rehabilitación funcional de terapias integrales donde reciba: terapia ocupacional, psicología, fonoaudiología 5

3.- El 11 de mayo de 2020 la neuropediatra le ordenó la rehabilitación funcional de terapias integrales donde reciba: terapia ocupacional, psicología, fonoaudiología 5 sesiones cada una a la semana por 6 meses.

4.- Desde el inicio del año en repetidas ocasiones se ha solicitado la realización de las terapias integrales, inicialmente se prestó d icho servicio de manera intermitente y desde hace tres meses la IPS FAMEDIC, entidad contratada por la NUEVA EPS, no presta servicio alguno,excusándose en la falta de personal idóneo para prestar el servicio.

5.- A raíz del incumplimiento de la NUEVA E PS se ha visto afectado el comportamiento de su hijo sin lograr una efectiva rehabilitación lo que puede generar discriminación por su condición ante la sociedad.

6.- El día 16 de noviembre se renueva la REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA, terapias integrales con la misma especificidad, intensidad y clase de terapia a la anteriormente mencionada; de esta forma se acumulan dos órdenes médicas y no se presta el servicio en cumplimiento de dicha orden.

7.- El día 1 de noviembre realizó una PQRS ante la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sin recibir respuesta alguna , advirtiendo que no es la primera petición que se realiza sobre lo mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada y ordenó

Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, IPS FAMEDIC, BIENESTAR IPS y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00115-01 4

2.- ANDRES FELIPE CASTRO GALVIS, en calidad de apoderado especial de la NUEVA EPS S.A., dió contestación a la acción de tutela y solicitó que se deniegue por improcedente; como primera medida indicó que la persona responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela es la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO. En lo que refiere a los reparos de la acción constitucional, señaló que la EPS ha venido prestando todos los servicio s médicos requeridos por EMMANUEL AVILA MORENO en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas, todo por medio la red de prestadores de servicio de salud contratados, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se e ncuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del estado colombiano. Finalmente mencionó que la entidad no ha negado ningún servicio y prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud.

3.- JHON ORLANDO CASTILLO BARRIOS, en calidad de apoderado para asuntos jurídicos de BIENESTAR IPS, indicó que los servicios de terapias ocupacionales, fonoaudiología y psicología no se encuentran contratados con la institución, por lo que

3.- JHON ORLANDO CASTILLO BARRIOS, en calidad de apoderado para asuntos jurídicos de BIENESTAR IPS, indicó que los servicios de terapias ocupacionales, fonoaudiología y psicología no se encuentran contratados con la institución, por lo que el requerimiento d ebe ser a la NUEVA EPS a través de sus prestadoras de salud; asimismo, aseguró que no se le ha negado el servicio de salud al accionante por lo que solicita su desvinculación de la acción de tutela.

4.- CLAUDIA PATRICIA FORERO RAMIREZ, en calidad de subdi rectora técnica adscrita de la defensa jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que la vulneración de los derechos que se alegan no devienen de la acción u omisión atribuible a la entidad que representa; igualmente manifestó que las EPS son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, por ende, dicha entidad está llamada a responder por la no prestación o prestación indebida del servicio de salud que cause un daño o vulnere los derechos del accionante.

5.- YESID ALFONSO BLANCO GOYENECHE director general de servicios médicos de FAMEDIC SAS, refirió que debe atenderse lo dispuesto en la historia clínica en la que reposan dos citas en particular, una el 22 de noviembre a las 3:30 pm para terapia ocupacional y la segunda el 23 de noviembre a las 10 am para terapia de fonoaudiología, advirtiendo que una vez se agoten las citas indicadas se concretara y acordará con la madre para facilitar las intervenciones correspondientes; por último,

ocupacional y la segunda el 23 de noviembre a las 10 am para terapia de fonoaudiología, advirtiendo que una vez se agoten las citas indicadas se concretara y acordará con la madre para facilitar las intervenciones correspondientes; por último, adujo que respecto la terapia psicológica y neuropediatría no se encuentran contratadas con la NUEVA EPS.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00115-01 5

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama AMPARÓ los derechos a la salud, vida digna e integridad personal del agenciado EMMANUEL AVILA MORENO, y emitió las siguientes órdenes:

“ SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS a través de la Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA responsable del cumplimiento de los fallos de tutela y/o quien haga sus veces, que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia y si no lo ha hecho, realice los trámites administrativos pertinentes, para autorizar y ordenar le sean concedidas las terapias de psicología que aún no se le viene prestando y/o le ordene las terapias integrales donde reciba terapia psicologia, terapia ocupacional y terapia de fonoaudiología 5 sesiones de cada una a la semana durante 6 meses que la médico tratante prescribió al paciente EMMANUEL AVILA MORENO, con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral…

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice el tratamiento integral en favor

meses que la médico tratante prescribió al paciente EMMANUEL AVILA MORENO, con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral…

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice el tratamiento integral en favor de EMMANUEL ÁVILA MORENO, según lo que ordene el médico tratante adscrito a la NUEVA EPS, para tratar la enfermedad de trastorno del espectro autista nivel 2…

Como fundamento de su decisión precisó que existe demora en la prestación del tratamiento requerido por el menor lo que ocasiona el deterioro de su salud, carga que no está obligado a soportar. En lo que respecta al tratamiento integral indicó que el servicio de salud no ha sido oportuno y eficiente, pues el paciente debe recibir terapias integrales de fonoaudiología, ocupacional y psicológica en la forma, cantidad y calidad dispuesta por el médico tratante, ello es, 5 sesiones semanales de cada una durante 6 meses.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S. formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gast os en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- No es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se ha n efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en la resolución 2933 de

1.- No es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se ha n efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en la resolución 2933 de 2006 y resolución 1885 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00115-01 6

2.- Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo te nga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la corte constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales sin atender el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

3.- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desborda su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen. Además, manifiesta q ue no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llega se a requerir el paciente, situación que atenta el principio constitucional de la buena fe.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llega se a requerir el paciente, situación que atenta el principio constitucional de la buena fe.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho f undamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicioTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00115-01 7

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico

En el presente caso , corresponde a la Sala establecer si es procedente el

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irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico

En el presente caso , corresponde a la Sala establecer si es procedente el reconocimiento del tratamiento integral a favor del menor EMMANUEL AVILA

MORENO.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral para niños.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser h umano;1 Es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a tener acceso a

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a tener acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00115-01 8

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Este derecho amparado constitucional y normativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin de evitar que los menores

protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin de evitar que los menores corran riesgos físicos, morales y sociales. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia T-081 de 2019 de la siguiente manera:

En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “(…) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no sólo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe.

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Le y 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con i ndependencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos

de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, laTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00115-01 9

existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conf lictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos

de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección const itucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del niño EMMANUEL AVILA MORENO, en lo que respecta a la prestación del servicio de salud de tratamiento integral tras considerar que no cumple con los requisitos jurisprudencialmente previstos para su reconocimiento.

No obstante tales reparos

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