TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2022-00014-01-(21-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2022-00014-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INADMISIBILIDAD DE RECURSPO DE APELACIÓN DENTRO DE PROCESO CIVIL – AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO NO ES SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN: Los mencionados artículos 321 y 430 del Código General de Proceso, no establecieron como apelable dicha providencia.
Bajo los presupuestos reseñados por el A Quo y la alzada concedida, se califica el auto recurrido como inapelable, dado que el recurso de apelación mantiene un carácter taxativo, lo que conlleva a determinar que sólo son recurribles los autos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso y aquellos consagrados en norma especial. (…) El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…) Ahora bien, en relación con la norma especial, el artículo 430 del Código General del Proceso establece: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir
requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.(…)” Conforme a la normativa citada, deviene diáfano que el auto que libra mandamiento de pago no es susceptible de apelación, nótese que los mencionados artículos 321 y 430 del Código General de Proceso, no establecieron como apelable dicha providencia, razón por la cual el recurso será declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del
Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2022-00014-01
DEMANDANTE: IVAN ALFONSO CARRILLO LÓPEZ
DEMANDADO: DIANA KATHERINE PEÑA RAMIREZ
MIGUEL ANGEL MEJIA NIÑO Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pv APELADA: Auto 18 de marzo de 2022
DECISIÓN: Declara Inadmisible recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por DIANA
DECISIÓN: Declara Inadmisible recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por DIANA KATHERINE PEÑA RAMIREZ y MIGUEL ANGEL MEJIA NIÑO, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 18 de marzo de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
- IVÁN ALFONSO CARRILLO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, impetro demanda ejecutiva en contra de los señores DIANA KATHERINE PEÑA RAMIREZ y MIGUEL ANGEL MEJIA NIÑO solicitando librar mandamiento de pago en virtud del título valor presentado, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Duitama.
-. El 18 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago contra los demandados y dispuso la notificación de los mismos.Rad. No. 15238-3103002-2022-00014-01
2 -. El 21 de julio de 2022, vía correo electrónico, la parte demandada allegó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago con fundamento en las excepciones previas contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.
-. El 22 de julio de 2022, vía correo electrónico, la parte demandada presentó escrito de
las excepciones previas contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.
-. El 22 de julio de 2022, vía correo electrónico, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, pronunciándose respecto a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y planteo excepciones de mérito denominados i) ineficacia del título valor por ausencia de autorización o carta de instrucciones de forma expresa o tacita por parte del extremo ejecutado; ii) Falsedad ideológica de la letra de cambio que sirve de pabulo a la acción ejecutiva; iii) Existencia de inexigibilidad del título valor y iv) Exceptio doli.
-. El 26 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso tuvo notificada por conducta concluyente a la parte demandada y dispuso el traslado de las excepciones de merito a la parte actora.
- El 26 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama decidió el recurso impetrado por la parte demandada contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra declarando la improsperidad de las excepciones previas propuestas mediante recurso de reposición y, en consecuencia, concediendo recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.
2-. DEL AUTO APELADO.
Mediante proveído del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: Ordenar a los demandados MIGUEL ANGEL MEJIA MUÑOZ y DIANA KATHERINE PEÑA RAMIREZ, cumplan con la obligación de pagar dentro de los
Duitama, resolvió:
“PRIMERO: Ordenar a los demandados MIGUEL ANGEL MEJIA MUÑOZ y DIANA KATHERINE PEÑA RAMIREZ, cumplan con la obligación de pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este auto, a favor de IVAN ALFONSO CARRILLO LOPEZ, las siguientes sumas de dinero:
- La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000.oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio con fecha de vencimiento 19 de agosto de 2019, más los intereses de plazo desde el día 6 de mayo de 2013 al 19 de agosto de 2019 y moratorios desde el día 20 de agosto de 2019 hasta cuando se verifique el pago de la obligación, a la tasa máxima certificada por la
Superintendencia Financiera de Colombia.Rad. No. 15238-3103002-2022-00014-01
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SEGUNDO: Sobre costas y gastos de decidirá en su debida oportunidad procesal.
TERCERO: Notifíquese este auto a la parte demandada, en l a forma y términos indicados en el C.G.P. y/o Decreto 806 de 2020. (…)”
La anterior decisión se fundamentó en que revisada la demanda la misma reunida los requisitos exigidos por la ley procesal, el titulo base de ejecución presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, los demandados interpusieron recurso de reposición en
por contener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, los demandados interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, soportando el recurso en la configuración de excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda
-. Señalaron que el demandante en el escrito inaugural omitió informar que los demandados residen en la ciudad de Santa Marta, enunciando en el acápite de notificaciones únicamente el correo electrónico y el teléfono de los demandados, por tanto, debió adelantarse la acción en el domicilio de los demandados conforme el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.
-. Refirieron que la demanda no cumplía los requisitos que alude el artículo 82 del Código General del Proceso al omitir la indicación del domicilio de las partes, así como en los réditos de plazo como de mora no se indica la tasa a la cual se liquidaron y finalmente, que el poder no cumple con las exigencias de la Ley 2213 de 2022
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:Rad. No. 15238-3103002-2022-00014-01
4 -Determinar si la decisión de A Quo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo se tormo acertada o si por el contrario el mismo debe atender a los presupuestos del numeral 3 del artículo 442 del Código General del Proceso.
4.2.- CASO CONCRETO
proceso ejecutivo se tormo acertada o si por el contrario el mismo debe atender a los presupuestos del numeral 3 del artículo 442 del Código General del Proceso.
4.2.- CASO CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que los recurrentes resienten que el A Quo no hubiese advertido las falencias del escrito demandatorio en cuanto a que el demandante no enuncio el domicilio de los ejecutados sino que se limitó a enunciar el correo electrónico y teléfono de la pasiva, circunstancia que conlleva a la declaratoria de falta de competencia; así como la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales bajo el entendido, e insistiendo, que se omitió indicar el domicilio de la parte demandante y respecto a los réditos de plazo como de mora en los que no se indicó la tasa bajo a cual se liquidaron. Aclararon los recurrentes que se configuraban las excepciones previas contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y, que por la naturaleza del trámite, se debatían a través de recurso.
Respecto a los reparos elevados, mediante el A Quo medi ante auto de fecha 26 de octubre de 2023, decidió:
“PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones previas propuestas por los demandados de FALTA DE COMPETENCIA e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, no se repone el auto mandamiento ejecutivo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Para ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
SEGUNDO: En consecuencia, no se repone el auto mandamiento ejecutivo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Para ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en el efecto devolutivo se concede el recurso de apelación solicitado de manera subsidiaria. Envíese oportunamente a la anterior Corporación el link del expediente, para que se surta el recurso.”
La anterior decisión fue sustentada la siguiente manera,
- Señaló que la finalidad de las excepciones previas consiste en sanear el procedimiento o suspenderlo evitando la configuración de una actuación nula y en tal sentido permitiendo la corrección de las falencias advertidas, aclarando que dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso.Rad. No. 15238-3103002-2022-00014-01
5 - Analizó la excepción previa de falta de competencia indicando que la misma no podía abrirse paso teniendo en cuenta que esta se encuentra definida en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del ordenamiento procesal y en tal sentido, si bien el numeral primero determina que para los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, para los procesos que involucren títulos ejecutivos lo es el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y como quiera que el título base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la ciudad de Duitama, el Despacho ante el cual fue presentada la demanda es competente para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, no es viable que prospere la excepción planteada.
- Refirió respecto a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos
demanda es competente para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, no es viable que prospere la excepción planteada.
- Refirió respecto a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales que la normatividad es clara al aceptar las notificaciones electrónicas en virtud del Decreto 806 de 2020, reiterado en la Ley 2213 de 2022, debido a que el demandante bajo la gravedad de juramento indicar no conocer las direcciones físicas de notificación, situación que resulta valida; por otra parte, en relación a la indebida acumulación de pretensiones y las falencias formales del poder, indicó que el poder fue presentado en debida forma y el mandamiento de pago se libró frente al capital y los intereses de plazo e intereses moratorios hasta el momento en que se realice el pago, motivo por el cual no se advirtieron las irregularidades planteadas y, en tal sentido, declaró que dicha excepción tampoco estaba llamada a prosperar.
Bajo los presupuestos reseñados por el A Quo y la alzada concedida, se califica el auto recurrido como inapelable, dado que el recurso de apelación mantiene un carácter taxativo, lo que conlleva a determinar que sólo son recurribles los autos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso y aquellos consagrados en norma especial.
En ese orden de ideas, el artículo 321 del Código General del Procesos, dispone:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Rad. No. 15238-3103002-2022-00014-01
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8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los dem ás expresamente señalados en este código.” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en relación con la norma especial, el artículo 430 del Código General del
Proceso establece:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia
demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.(…)”
Conforme a la normativa citada, deviene diáfano que el auto que libra mandamiento de pago no es susceptible de apelación, nótese que los mencionados artículos 321 y 430 del Código General de Proceso, no establecieron como apelable dicha providencia, razón por la cual el recurso será declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del Proceso.
4.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.
REQUERIMIENTO AL A QUO
En atención a la verificación del expediente se hacen necesario exhortar al Juzgado de Instancia para que, en adelante, previo a remitir procesos para conocimiento de la Segunda Instancia, se sirva allegar los mismos debidamente digitalizados, atendiendo las directrices expuestas en el en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en elRad. No. 15238-3103002-2022-00014-01
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Segunda Instancia, se sirva allegar los mismos debidamente digitalizados, atendiendo las directrices expuestas en el en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en elRad. No. 15238-3103002-2022-00014-01
7 Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente.
Requerimiento que hace énfasis en que el expediente remitido se encuentra , en su orden:
1.- Carpeta denominada “01CUADERNOS 2022 -0014” que contiene 3 archivos digitalizados, indebidamente nombrados, cada uno perteneciente a cuadernos diferentes del expediente que deberían organizarse en carpetas separada con su respectivo nombre (01CuadernoPrincipal - 02CuadernoMedidas…) y en ellos agregar los archivos correspondientes a los mismos.
2.- Carpeta denominada “02PRUEBAS INCIDENTE ARCHIVO 03” que contiene 4 archivos sin denominación, que deben hacer parte del cuaderno correspondiente, en el caso enunciado, carpeta 03IncidenteRegulacionHonorarios, o la designación que corresponda.
3.- Archivo Excel denominado “00. INDICE ELECTRONICO” el cual se encuentra indebidamente diligenciado por cuanto cada cuaderno debe contar, por separado, con su respectivo índice de actuaciones teniendo en cuenta que las mismas deben coincidir en nombre de archivo, numero de página y foliatura.
4.- 19 archivos pdf enumerados de forma consecutiva indistintamente del cuaderno al cual pertenecen, con contenido de incidente de honorarios, cuaderno principal y cuaderno de medidas, circunstancia con la que no solo se determina que el expediente no cumple con los protocolos correspondie ntes de generar
cuaderno al cual pertenecen, con contenido de incidente de honorarios, cuaderno principal y cuaderno de medidas, circunstancia con la que no solo se determina que el expediente no cumple con los protocolos correspondie ntes de generar carpeta por cada cuaderno sino que puede conllevar a confusión y error al momento de tramitar el expediente.
Las anteriores circunstancias se ponen de presente por cuanto el remitir expedientes, a esta Segunda Instancia, sin atender las directrices del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expedient e es una situación que refulge repetitiva por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de DuitamaRad. No. 15238-3103002-2022-00014-01
8 En mérito de lo expuesto la magistrada ponente de la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación impetrado por los demandados DIANA KATHERINE PEÑA RAMIREZ y MIGUEL ANGEL MEJIA NIÑO contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 18 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que en adelante, para la remisión de expedientes a segunda instancia, atienda las directrices
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que en adelante, para la remisión de expedientes a segunda instancia, atienda las directrices del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 y en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expedient e, conforme lo enunciado en la parte motiva de la presente providencia.