TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2022-00091-01-(17-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2022-00091-01-(17-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRÁMITE EN EL RUNT DE INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE PERTENENCIA QUE LE OTORGÓ LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO - PROCEDENCIA ANTE OMISIÓN DE INSCRIBIR LA SENTENCIA SO PRETEXTO DE NO CONTAR CON SOAT Y REVISIÓN TECNOMECÁNICA PSE A QUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA EN ESTADO INCINERADO : No se trata de traspaso propio de un modo derivado de adquirir el dominio sino de uno originario como los es la prescripción. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRÁMITE EN EL RUNT DE INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE PERTENENCIA QUE LE OTORGÓ LA PR OPIEDAD DE UN VEHÍCULO – AMPARO AL DERECHO DE PROPIEDAD : La inscripción de la sentencia no implica que desaparezcan los registros sobre la vigencia del SOAT y la revisión tecno mecánica, simplemente se debe modificar el titular del bien, manteniendo el estado en que dichos registros se encuentren.
Precisamente por tratarse de un trámite particular, diferente al traspaso que hace un tercero del bien, no podría estimarse que las reglas aplicables para este tipo particular de trámite, impidan la inscripción de la sentencia que declara la adquisición de un bien por un modo originario, como lo es la prescripción. En ese orden de ideas, si bien los organismos de tránsito, están sometidos a los procedimientos previstos, sus actuaciones para el presente caso, se tornan vulneradoras del derecho a la propiedad del demandante. Mírese
orden de ideas, si bien los organismos de tránsito, están sometidos a los procedimientos previstos, sus actuaciones para el presente caso, se tornan vulneradoras del derecho a la propiedad del demandante. Mírese al respecto que, incluso, la misma Secretaría de Tránsito, consciente de la necesidad de inscribir la sentencia, emitió acto administrativo en el que adjudicó el vehículo de placas XID548 al demandante, con ocasión de la misma sentencia judicial que le adjudicó la propiedad; acto administrativo que, hasta la fecha, resulta ineficaz, pues no ha sido registrado en el sistema RUNT. Lo anterior implica que, aunque el demandante tiene, en virtud de la sentencia del 17 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, el derecho de propiedad sobre el vehículo de placas XID 548, hasta la fecha no ha podido ejercer dominio alguno sobre el bien, de suerte que ostenta una decisión judicial sin ningún efecto jurídico. Ahora, no desconoce la Sala que las exigencias del RUNT, en relación con el SOAT y la Revisión Tecnomecánica, son las previstas por la legislación nacional, pero se insiste, previstas para un traspaso propio de un modo derivado de adquirir el dominio y no de uno originario como la prescripción; y en principio no ex istiría ningún inconveniente en su exigencia, si no fuera, porque la condición del bien, actualmente incinerado, hace imposible para el demandante obtenerlos. Pero esa imposibilidad, no puede impedir que se registre como titular del automotor, cuando un ju ez de la republica así o ha dispuesto. Claro, la inscripción de la sentencia no implica que desaparezcan los registros sobre la vigencia del SOAT y la revisión tecno mecánica, simplemente se debe
cuando un ju ez de la republica así o ha dispuesto. Claro, la inscripción de la sentencia no implica que desaparezcan los registros sobre la vigencia del SOAT y la revisión tecno mecánica, simplemente se debe modificar el titular del bien, manteniendo el estado en qu e dichos registros se encuentren. Así, es evidente para la Sala que, las actuaciones de las entidades demandadas respecto de la inscripción de la sentencia reclamada por el demandante, en virtud de la decisión judicial, han sido dilatorias y omisivas, pues, cada una de ellas, remite al peticionario, por competencia, a otro organismo de tránsito, sin dar una solución efectiva, y lo que es más grave, negándose a inscribir la sentencia judicial en el registro del vehículo, situación que claramente afecta su derecho de propiedad sobre el rodante.
SALVAMENTO DE VOTO – SALVAMAENTO DE VOTO: M.P. Jorge Enrique Gómez Ángel.
SALVAMAENTO DE VOTO M.P. Jorge Enrique Gómez Ángel.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 214
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,
veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-002-2022-00091-01 de LUIS ANTONIO LÓPEZ, en representación de su hija ASHLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE, contra MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRAS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVA VOTOTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2022-00091-01
ACCIONANTE : LUIS ANTONIO LÓPEZ
ACCIONADO : MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRAS
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 214
ACCIONANTE : LUIS ANTONIO LÓPEZ
ACCIONADO : MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRAS
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 214
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el señor LUIS ANTONIO LÓPEZ en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El señor LUIS ANTONIO LÓPEZ , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de l Ministerio de Transporte y la concesión -RUNT-, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de petición y propiedad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos: i) se ordene a la Concesión Runt habilitar la plataforma y/o realizar el trámite de traspaso solicitado y de no ser posible solicita subsidiariamente; i) se le indique el trámite a seguir de forma clara y de fondo ; y iii) se remita su petición por competencia a la Secretaría de Transito de Duitama para que le informen que trámite debe realizar, toda vez que no es posible realizar la expedición de Soat y Revisión Técnico Mecánica de su vehículo y la plataforma Runt rechaza el
le informen que trámite debe realizar, toda vez que no es posible realizar la expedición de Soat y Revisión Técnico Mecánica de su vehículo y la plataforma Runt rechaza el trámite.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 3
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio No. 2019-00261 y en audiencia de los artículos 372 y 373 del C.G. del P. se declaró que el adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del vehículo automotor de placas XID-548, marca Chevrolet Super B, carrocería SRS, número de Motor 30362110.
2.-El vehículo está actualmente registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, a nombre de la señora Ana Joaquina Daza Torres, por lo que s olicitó ante ese organismo de tránsito el traspaso por pertenencia, adjuntando la constancia expedida por el grupo de automotores de la unidad investigativa de policía judicial, en la que se informa que el vehículo referido se encuentra incinerado . El trámite fue rechazado por la plataforma RUNT, porque el vehículo no cuenta con Soat y Revisión Técnico mecánica, por lo que, la Secretaría elevó Tiquet a la concesión Runt, quienes informaron que no era posible realizar el trámite de traspaso.
3.- Elevó solicitud ante el Ministerio de Tránsito y Transporte y en respuesta MT 20224070698281 de fecha 22 de junio de 2022 se le inform ó que el trámite debía
posible realizar el trámite de traspaso.
3.- Elevó solicitud ante el Ministerio de Tránsito y Transporte y en respuesta MT 20224070698281 de fecha 22 de junio de 2022 se le inform ó que el trámite debía realizarlo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama.
4.- Teniendo en cuenta que el vehículo se encuentra incinerado, no es posible realizar la revisión técnico mecánica, por lo que el organismo de tránsito no puede realizar el trámite toda vez que ellos no son quienes administran la plataforma RUNT
5.- Radicó PQRS 20223031344212 del 14 de julio de 2022 la cual no ha sido resuelta.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 12 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de la misma a l os demandados y vinculó al trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, al Grupo de Automotores de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial e Investigador y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 4
2.- YEINER ARNALDO ÁVILA MARIÑO en calidad de apoderado del Municipio de Duitama, dio contestación a la demanda de tutela, solicitando se declare respecto del Municipio de Duitama la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.- YEINER ARNALDO ÁVILA MARIÑO en calidad de apoderado del Municipio de Duitama, dio contestación a la demanda de tutela, solicitando se declare respecto del Municipio de Duitama la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente a los supuestos facticos refiere que, si bien el organismo de tránsito es quien tiene el historial de los vehículos y realiza los tr ámites solicitados por sus propietarios, la Secretaría de Tránsito no puede validar el trámite de traspaso del vehículo por prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que, el sistema lo impide por tratarse de un trámite excepcional, además de que el vehículo no cuenta con Soat ni revisión técnico mecánica, requisitos que el demandante no puede subsanar, atendiendo las circunstancias del vehículo el cual se encuentra incinerado con pérdida total.
La Secretaría de Tránsito expidió el acto administrativo 202221 de 10 de enero de 2022, en el cual resuelve trasferir el dominio del vehículo, validando el trámite ante la plataforma RUNT; no obstante, el trámite fue rechazado por falta de Soat y revisión, motivo por el cual, solicitó autorización ante la concesión Runt, autoridad que manifestó que, por tratarse de un caso excepcional, el organismo de tránsito debía dirigirse al Ministerio de Transporte, entidad ultima que remitió la solicitud, refiriendo que la competencia del trámite es de la Secretaría de Tránsito.
Por lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama , ha realizado las acciones que le corresponden, pero, no le fue posible validar el trámite ante la plataforma
trámite es de la Secretaría de Tránsito.
Por lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama , ha realizado las acciones que le corresponden, pero, no le fue posible validar el trámite ante la plataforma RUNT, porque, el vehículo no cuenta con SOAT ni revisión técnico mecánica. Por lo anterior, a quien le corresponde habilitar la plataforma o realizar el trámite interno es a la concesión RUNT autorizada por el Ministerio de Transporte, toda vez que se trata de una solicitud de traspaso por prescripción adquisitiva de dominio y no una solicitud de cancelación.
3.- INTI ALEJANDRO PARRA LÓPEZ en calidad de apoderado de la CONCESI ÓN RUNT, dio respuesta a la demanda de tutela, solicitando que se nieguen las pretensiones de tutela, por cuanto la Concesión Runt no ha vulnerado derecho alguno del demandante, además solicita, se vincule al trámite constitucional a la señora Ana Joaquina Daza Torres o a sus herederos, quienes pueden tener interés directo en la decisión que se profiera.
Frente al trámite de traspaso, resalta que él mismo no admite levantar validaciones de Soat ni Revisión Técnico mecánica, de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012 . Que la Concesión RUNT no puede ofrecer una solución al inconveniente presentado, toda vez que , el sistemaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 5
RUNT se encuentra diseñado conforme a la regulación vigente y aplicable al trámite de traspaso, es decir, el caso de vehículo XID 548 no cuenta con un marco regulatorio que
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RUNT se encuentra diseñado conforme a la regulación vigente y aplicable al trámite de traspaso, es decir, el caso de vehículo XID 548 no cuenta con un marco regulatorio que permita al RUNT levantar algún tipo de validación.
Consecuentemente describe el marco normativo que creó el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y el referente procedimiento y requisitos para el traspaso del dominio de vehículos automotores. Asimismo, aclara que los derechos de petición no fueron radicados ante la Concesión RUNT S.A.
4.- El intendente MIGUEL ÁNGEL GARZÓN PEDRAZA en calidad de técnico en Identificación de Automotores SIJIN DEBOY , dio contestación a la demanda de tutela, indicando que, no es facultad del grupo de identificación de automotores de la Policía Nacional realizar trámites de traspaso, inserción y/o modificación de información relacionada con vehículos o motocicletas en el sistema RUNT, ni son autoridad competente para expedir certificados de revisión técnico mecánica ni del SOAT.
5.- MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en calidad de Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, dio contestación a la demanda de tutela, solicitando negar la demanda, por no existir vulneración de los derechos fundamentales y por tratarse de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Verificado el sistema Orfeo, encontró que con radicado No. 20223031344212 del 14 de julio de 2022, el señor LUIS ANTONIO LÓPEZ solicitó se autorice o se realice el trámite
Verificado el sistema Orfeo, encontró que con radicado No. 20223031344212 del 14 de julio de 2022, el señor LUIS ANTONIO LÓPEZ solicitó se autorice o se realice el trámite de traspaso del vehículo de placa XID548, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No. 201900261.
El Ministerio de Transporte dio respuesta de fondo , mediante el oficio radicado MT No. 20224071063261 del 14 de septiembre de 2022 , en el que indicó que el Ministerio de Transporte no tiene facultad de reportar, actualizar, cargar, modificar, incorporar al RUNT la información de los trámites de los conductores de vehículos, sino que son los Organismos de Tránsito, de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y Transporte; frente al trámite de traspaso vehicular, los requisitos se encuentran establecidos en la Resolución 20223040045295 del 04 de agosto de 2022, el interesado en realizar el traspaso vehicular deberá cumplir con los requisitos y el procedimiento descrito; para el caso, deberá aportar ante el Organismo de Tránsito la sentencia judicial del proceso de pertenencia Nro. 2019 00261 00, por la cual obtu vo presuntamente la propiedad delTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 6
automotor de placas XID548, además de la validación de la existencia del SOAT y la RTM.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del
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automotor de placas XID548, además de la validación de la existencia del SOAT y la RTM.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, i) DECLARÓ la carencia actual de objeto por hecho superado ; y ii) NEGÓ la protección al derecho de propiedad invocado, tras concluir que, si bien el Ministerio de Transporte en un primer momento actuó en detrimento de los derechos del demandante, en el trámite de la demanda de tutela, dio contestación a la petición del 14 de julio de 2022 de manera clara, precisa, congruente y de fondo; que en ella además se le indico al peticionario, los requisitos para realizar el trámite de traspaso vehicular conforme a la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022; la norma aplicable en lo relacionado con el traspaso de vehículos producto de decisión judicial o administrativa y lo concerniente a la cancelación de la matrícula del vehículo cuando se presenta destrucción total o pérdida total.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, en especial el de propiedad y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el traspaso efectivo del vehículo de placas XID-548 a su nombre, de acuerdo a lo ordenado en sentencia del 1º de octubre de 202 1 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado 2019-00261-00.
nombre, de acuerdo a lo ordenado en sentencia del 1º de octubre de 202 1 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado 2019-00261-00.
Subsidiariamente, peticiona se le indique claramente el trámite y ante que entidades debe adelantarlo para realizar el efectivo traspaso a su nombre del vehículo de placas XIDD548 atendiendo la orden judicial dada en ese sentido y las especiales circunstancias del caso, esto es, la imposibilidad de allegar el SOAT y la Revisión Técnico Mecánica ya que el vehículo esta incinerado, lo anterior con fundamento en lo siguiente:
1.- La sentencia de tutela de primera instancia no guarda congruencia con lo pretendido. El juez de primera instancia limitó el estudio del problema jurídico a la vulneración del derecho de petición, empero , no era el único derecho, ni mucho menos, el principal invocado en protección, pues el fin principal perseguido es la protección de su derecho de propiedad del vehículo de placas No. XID -548, otorgado por autoridad judicial enTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 7
sentencia de 1º de octubre de 2021 dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que quedó excluido del estudio de fondo de la sentencia de tutela de primera instancia.
2.- El juez de instancia decretó la carencia actual de objeto por hecho superado, indicando que el Ministerio de Transporte había dado contestación al derecho de petición de manera congruente, clara y de fondo; no obstante, el a quo pasó por alto que la PQRS elevada
que el Ministerio de Transporte había dado contestación al derecho de petición de manera congruente, clara y de fondo; no obstante, el a quo pasó por alto que la PQRS elevada ante esta entidad, tenía como petición concreta se le indicara el trámite a adelantar para realizar el traspaso a su nombre del vehículo de placas XID -548, atendiendo la imposibilidad de allegar el SOAT y la Revisión Técnico Mecánica, puesto que el vehículo esta incinerado y lo contestado por dicha cartera ministerial, se limita a la trascripción de la norma aplicable a los traspasos de vehículos sin referir nada del trámite a seguir para efectuar el traslado del vehículo cuando se torna imposible allegar los requisitos de Soat y Revisión Técnico Mecánica , por circunstancias ajenas al peticionario, como lo es, la incineración del vehículo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procede rá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tra tados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 8
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si las entidades demandadas, Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, Ministerio de Transporte y Concesión RUNT, vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al no realizar la inscripción de la se ntencia de pertenencia que le otorg ó la propiedad del vehículo de placas No. XID-548.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, el demandante LUIS ANTONIO LÓPEZ solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que NEGÓ el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerar que el juez de primera instancia no estudi ó de fondo la vulneración de su
En el presente asunto, el demandante LUIS ANTONIO LÓPEZ solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que NEGÓ el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerar que el juez de primera instancia no estudi ó de fondo la vulneración de su derecho a la propiedad sobre el vehículo de placas No. XID-548, por la negativa de las entidades demandada de inscribir la sente ncia judicial la cual le otorg ó el derecho de dominio del automotor referenciado.
Contextualizando la actuación, se tiene que, de acuerdo a la copia de sentencia del 17 de marzo de 2021 1, allegada al trámite constitucional, el aquí demandante adquirió el dominio sobre el vehículo de placas XID-548, en proceso de pertenencia con radicado 2019-00261, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , en la cual, además se ordenó su inscripción ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, por lo que, el aquí demandante solicitó ante el organismo de tránsito, la inscripción de la precitada sentencia.
La Secretaría de Tránsito y Trasporte de Duitama, refiere que expidió acto administrativo No. 202221 de 10 de enero de 2022, en el cual resolvió trasferir el dominio del vehículo, empero, no puede validar el trámite de traspaso, toda vez que, el sistema RUNT impide su trámite dado que el vehículo no cuenta con Soat n i revisión técnico mecánicas vigentes; la Concesión RUNT señal ó que la plataforma RUNT no admite levantar validaciones de Soat ni Revisión Técnico mecánica, por lo que, no puede ofrecer una
vigentes; la Concesión RUNT señal ó que la plataforma RUNT no admite levantar validaciones de Soat ni Revisión Técnico mecánica, por lo que, no puede ofrecer una solución al inconveniente presentado y el Ministerio de Transporte , señaló que no tiene facultad de incorporar información al RUNT, que dicha competencia recae en los organismos de Tránsito , referente a la solicitud de inscripción de la sentencia , el
1 Carpeta Digital, archivo 02. Acción de tutela, paginas 14-16.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 9
interesado deberá aportar ante el Organismo de Tránsito la sentencia del proceso de pertenencia No. 2019 -00261, por la cual obtuvo la propiedad del automotor de placas XID548, además de la validación de la existencia del SOAT y la RTM.
Por su parte, e l demandante alega que el vehículo se encuentra incinerado , anexando como prueba de ello la constancia del agente Sabogal Diaz Leonardo , Técnico Profesional en Identificación de automotores Sijin Deboy del Grupo de Automotores de la Unidad Investigativa de Policía Judicial e Investigación junto con fotografías del automotor2, razón por la cual, asegura , se encuentra en imposibilidad de allegar los documentos requeridos –Soat y Revisión Técnico Mecánica vigentepor las autoridades de tránsito para la inscripción de la sentencia de pertenencia.
Del an álisis de la situación fáctica referida, la Sala observa que en este caso, las entidades demandadas –Ministerio de Transporte, Concesión RUNT y Secretaría de
de tránsito para la inscripción de la sentencia de pertenencia.
Del an álisis de la situación fáctica referida, la Sala observa que en este caso, las entidades demandadas –Ministerio de Transporte, Concesión RUNT y Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama-, a pesar de las reiteradas solicitudes del demandante, no han materializado la orden emitida por la autoridad judicial, por cuanto, consideran, el demandante no cumple con los requisitos establecidos para el trámite de traspaso.
En el proceso se encuentra probado que la inscripción que pretende el demandante, no es la de un traspaso de propiedad en estricto sentido, sino de una sentencia judicial que declaró la prescripción adquisitiva de dominio del automotor, a su favor ; lo que impli ca que el propietario anterior, perdió el derecho de propiedad sobre el bien prescrito y su titularidad pasa a la persona que ha ejercido la posesión por el término que exige la Ley.
Acerca de la prescripción, el artículo 2512 del Código Civil prevé:
“la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales”.
La prescripción adquisitiva se declara por autoridad judicial y, para que produzca efectos ante terceros, debe inscribirse ante la autoridad competente, como lo establece el artículo 2534 de la misma obra.
“La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra
2534 de la misma obra.
“La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra
2 Carpeta Digital, archivo 02 Acción de tutela, páginas 7-10.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00091-01 10
terceros sin la competente inscripción ”, aunado a lo establecido en el numeral 10° del artículo 375 del Código General del Proceso, “la sentencia que declara la pertenencia producirá efecto erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo”.
Quiere decir ello que el registro de la sentencia es el último trámite de l proceso de pertenencia, hace que la decisión sea oponible a terceros y da fe del proceso tramitado; solo por su intermedio, se permite el ejercicio del derecho de propiedad adquirido.
Precisamente por tratarse de un trámite particular, diferente al traspaso que hace un tercero del bien, no podría estimarse que las reglas aplicables para este tipo particular de trámite, impidan la inscripción de la sentencia que declara la adquisición de un bien por un modo originario, como lo es la prescripción.
En ese orden de ideas, si bien los organismos de tránsito, están sometidos a los procedimientos previstos, sus actuaciones para el presente caso, se tornan vulneradoras del derecho a la propiedad del demandante . Mírese al respecto que, incluso , la misma Secretaría de Tránsito, consciente de la necesidad de inscribir la sentencia, emitió acto administrativo en el que adjudicó el vehículo de placas XID548 al demandante, con
Secretaría de Tránsito, consciente de la necesidad de inscribir la sentencia, emitió acto administrativo en el que adjudicó el vehículo de placas XID548 al demandante, con ocasión de la misma sentencia judicial que le adjudicó la propiedad ; acto administrativo que, hasta la fecha, resulta ineficaz, pues no ha sido registrado en el sistema RUNT.
Lo anterior implica que, aunque el demandante tiene, en virtud de la sentencia del 17 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , el derecho de propiedad sobre el vehículo de placas XID 548, hasta la f echa no ha podido ejercer dominio alguno sobre el bien, de suerte que ostenta una decisión judicial sin ningún efecto jurídico.
Ahora, no desconoce la Sala que las exigencias del RUNT, en relación con el SOAT y la Revisión Tecnomecánica, son las previstas por la legislación nacional, pero se insiste, previstas para un traspaso propio de un modo derivado de adquirir el dominio y no de uno originario como la prescripción; y en