TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2022-00099-01-(18-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2022-00099-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA TITULACIÓN DE PROPIEDAD DE INMUEBLE – INCUMPLIMIENTOP DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con una decisión judicial proferida hace más de diez años . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA TITULACIÓN DE PROPIEDAD DE INMUEBLE E INCUMPLIMIENTOP DEL PRINCI PIO DE INMEDIATEZ – NO ES LÓGICO QUE DESCONOCIERA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE HA EMITIDO SOBRE SU INMUEBLE DIEZ AÑOS ATRÁS: No ha existido inconveniente alguno sobre el uso, goce y disposición del inmueble cuando fue objeto de división material por los mismos demandantes en saneamiento de titulación y, el accionante debió enterarse, pues la anotación de la inscripción de la demanda que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria fue anterior a la inscripción de la compraventa del accionante.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, así como la demanda de tutela, advierte esta Sala que el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales q ue estima trasgredidos con una decisión judicial proferida hace más de diez años, esto es, el 8 de febrero de 2012,
tutela, advierte esta Sala que el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales q ue estima trasgredidos con una decisión judicial proferida hace más de diez años, esto es, el 8 de febrero de 2012, circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, y sobre el cual se ha previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se pued e dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales en firme. Ahora, si bien es cierto el accionante argumenta como circunstancia que le impidió acudir de manera previa al juez constitucional, el hecho de que solo hasta el año 2022 conoció del proceso especial de saneamiento de la titulación de propiedad sobre su inmueble, tal señalamiento resulta insuficiente, primero, porque no es lógico que desconociera de una decisión judicial que se ha emitido sobre su inmueb le diez años atrás, cuando asegura tener la propiedad desde el 2010; segundo, que no haya existido inconveniente alguno sobre el uso, goce y disposición de este, cuando, según lo indicó el accionante, en el año 2016 el predio fue objeto de división material por los mismos demandantes en saneamiento de titulación; y tercero, porque la anotación de la inscripción de la demanda que reposa en el folio de matricula inmobiliaria (21/09/2010), fue anterior a la inscripción de la compraventa del
en saneamiento de titulación; y tercero, porque la anotación de la inscripción de la demanda que reposa en el folio de matricula inmobiliaria (21/09/2010), fue anterior a la inscripción de la compraventa del accionante (02/12/2010), lo que de sumo implica que este debió conocer de la existencia del proceso en virtud del registro que reposaba en dicho folio. En ese entendido, es diáfano que el accionante ha incumplido el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo constitucional, pues, aunque es claro que era conocedor de la situación del bien, no realizó actuación judicial alguna para que se garantizaran las pretensiones que hoy reclama ante esta instancia judicial. Al respecto, señaló la Corte Constitucional en sentencia de unificación 108 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 231
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-002-2022-00099-01 de JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ RAMOS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2022-00099-01
ACCIONANTE : JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ RAMOS
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 231
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ RAMOS, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta transgresión de derecho fundamental al debido proceso con ocasión del fallo proferido el 8 de febre ro de 2012 dentro de proceso especial de saneamiento de la titulación de propiedad de inmueble, identificado con radicación No. 2010-00413-00.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales: i) se decrete que la célula judicial accionada incurrió en vías de hecho contra las personas que tuviesen derechos sobre el inmueble denominado “La Esperanza” identificado con FMI No. 074 -631, por indebida valoración probatoria; ii) como consecuencia de l oTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
3 anterior, se revoque el fallo del 8 de febrero de 2012 proferida al interior del mencionado proceso, y iii) se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, realizar un nuevo estudio de los elementos materiales probatorios aportados al interior
anterior, se revoque el fallo del 8 de febrero de 2012 proferida al interior del mencionado proceso, y iii) se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, realizar un nuevo estudio de los elementos materiales probatorios aportados al interior del proceso de saneamiento No. 2010 -00413-00 para que emita una sentencia conforme a derecho.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El accionante , en calidad de comprador , y la señora YUDY PATRICIA LÓPEZ CRUZ, en calidad de vendedora, celebraron contrato de compraventa del inmueble denominado «La Esperanza », negocio jurídico elevado mediante Escritura Pública No. 2623 del 16 de septiembre de 2010 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama y registrado con el FMI No. 074-631, anotación No. 13, el 2 de diciembre de 2010.
2.- El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama admitió la demanda del proceso especial de saneamiento de la titulación de la propiedad de inmueble, radicado con el No. 2010-00413-00, presentado por los señores LEÓNIDAS
SUÁREZ CORREDOR y MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ DE SU ÁREZ contra
NEMPEQUE SIABATO JOSÉ ZENÓN, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE NEMPEQUE, LOZANO MALAVER RICARDO, JOSÉ ADOLGO PÉREZ BERDUGO, ISIDRO PÉREZ BER DUGO y PERSONAS INDETERMINADAS que puedan tener derecho sobre el inmueble denominado «La Esperanza », ordenando, en
ISIDRO PÉREZ BER DUGO y PERSONAS INDETERMINADAS que puedan tener derecho sobre el inmueble denominado «La Esperanza », ordenando, en consecuencia, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, la que fue registrada el 21 de septiembre de 2010.
3.- Manifiesta que el accionante , a la fecha de realizar el contrato de compraventa, desconocía que sobre el inmueble objeto de compra se adelantaba proceso de saneamiento de titulación, ya que la demanda fue radicada 5 días posteriores a la fecha de realizar la escritura de compraventa, de manera que no existía ninguna anotación sobre el particular en el certificado de tradición y libertad del inmueble.
4.- Luego de realizar un recuento de la cadena de tradición del inmueble identificado con FMI No. 074 -631, refiere que la Escritura Pública No. 2254 del 19 de diciembre de 2000, prueba bas e del negocio jurídi co que recaía sobre el inmueble objeto de saneamiento de titularidad dentro del proceso No. 2010 -00413-00, no representaba derechos posesorios antecedidos de falsa tradición, por cuanto se trata ba de unaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
4 compraventa de cuota parte de propiedad plena que co rrespondía al 50% sobre tal inmueble. 5.- El 8 de febrero de 2012 , el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama realizó diligencia de inspección judicial al predio objeto de saneamiento de titulación denominado «La Esperanza» y seguidamente emitió fallo en el que resolvió declarar
diligencia de inspección judicial al predio objeto de saneamiento de titulación denominado «La Esperanza» y seguidamente emitió fallo en el que resolvió declarar saneada la titulación de la propiedad de dicho inmueble en cabeza de los demandantes LEÓNIDAS SUÁREZ CORREDOR y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE SUÁREZ. La sentencia fue registrada el 14 de febrero de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-631.
6.- Mediante Escritura Pública No. 1286 del 22 de abril de 2016 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-631 el 24 de junio de 2016, los señores LEÓNIDAS SUÁREZ CORREDOR y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE SUÁREZ realizaron división material del inmueble denominado «La Esperanza », cancelando el mencionado folio y generando los siguientes lotes: «- 105891 LOTE 1. – 105892 LOTE 2».
7.- A mediados del mes de mayo del 2022, el accionante JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ RAMOS tuvo conocimiento de la situación jurídica del inmueble denominado «La Esperanza » al verificar el certificado de tradición y libertad, por cuanto se encontraba en trámites de venta de dicho bien.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 3 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela, vinculó a todas las personas que ostentaran la calidad
del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 3 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela, vinculó a todas las personas que ostentaran la calidad de parte, interviniente o tuvieren int erés al interior del proceso radicado con el No. 2010-00413-00, reconoció personería al apoderado judicial del accionante y requirió al accionado para que emitiera pronunciamiento frente a los hechos narrados en la demanda de tutela.
2.- La secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, respondió requerimiento realizado, manifestando únicamente que ese despacho judicial se atiene a las actuaciones surtidas en su oportunidad al interior del proceso de saneamiento de titulación de la propiedad ra dicado con el No. 15238400300120100041300.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
5 3.- Los vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama NEG Ó por improcedente la demanda de tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ RAMOS, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, sino que acudió directamente a la acción de tutela, omitiendo presentar petición sobre las pretensiones plasmadas en su escrito de tutela ante la judicatura accionada, pues únicamente solicitó el desarchivo y copia íntegra del expediente. Tampoco presentó proceso de deslinde y
a la acción de tutela, omitiendo presentar petición sobre las pretensiones plasmadas en su escrito de tutela ante la judicatura accionada, pues únicamente solicitó el desarchivo y copia íntegra del expediente. Tampoco presentó proceso de deslinde y amojonamiento o cualquier otra acción que considerara pertinente, ya que el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez natural si consideraba la que la sentencia objeto de reproche se encontraba viciada de nulidad por defecto fáctico. Es más, del escrito tutela no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable para que el amparo proceda por esta circunstancia. Aunado a ello, señaló que tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del accionante formuló contra ella impugnación argumentando que, frente al requisito de subsidiariedad , no es viable presentar el recurso extraordinario o un incidente de nulidad porque el asunto no se encuadra dentro de las causales contempladas en el C.G.P., para cada figura. Por ello, no existe otro medio distinto a la tutela para atacar la providencia que considera viciada de nulidad por defecto fáctico.
Ahora, e n cuanto a la opción de la primera instancia, de instaurar el proceso de deslinde y amojonamiento, la considera inviable dado que el inmueble denominado «La Esperanza» fue objeto de división material en dos lotes por parte de los señores LEONIDAS SUAREZ CO RREDOR y MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE SUÁREZ, siendo inexistentes los derechos que adquirió y por tanto no es posible iniciar acción judicial alguna.
LEONIDAS SUAREZ CO RREDOR y MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE SUÁREZ, siendo inexistentes los derechos que adquirió y por tanto no es posible iniciar acción judicial alguna.
Indica que el amparo no se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que el asunto no representa un peligro inminente para elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
6 accionante, pues lo que se busca es atacar una actuación del juez que genera perjuicios directos contra los derechos fundamentales del accionante.
En cuanto al requisito de inmediatez, considera q ue la primera instancia no estudió los argumentos expuestos sobre el particular en el escrito de tutela, donde indicó que, si bien el fallo objeto de discordia cuenta con 10 años de encontrarse ejecutoriado, lo que en principio conllevaría a encontrarse fuera de un plazo razonable para atacar la sentencia por medio de la acción de tutela, lo cierto es que el defecto fáctico que se vislumbra en la sentencia proferida al interior del proceso No. 2010 -00413-00 ha causado un daño permanente en el patrimonio del accionante, quien tuvo conocimiento de estas vías de hecho solo hasta mediados de mayo del corriente cuando estaba realizando trámites para vender los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble denominado «La Esperanza».
Por las anteriores razones solicita que la decisión de primera instancia sea revocada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción
Por las anteriores razones solicita que la decisión de primera instancia sea revocada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cu alquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
7 2.- El problema jurídico
Atendiendo la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala estudiar en primera medida, si en el presente caso se encuentran satisfechos
7 2.- El problema jurídico
Atendiendo la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala estudiar en primera medida, si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acc ión de tutela, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez; de encontrarse acreditados, se procederá al análisis del asunto.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; si n embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponenc ia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores,
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
«a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
8 c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así l a tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia ob jeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.»
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.»
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las ga rantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de u n derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto
En el presente asunto, el accionante se duele que la primera instancia no hubiese encontrado s atisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para hallarTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
9 procedente la acción de tutela y en consecuencia acceder a sus pretensiones, aun cuando carece de algún otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos del accionante, ya que los indicados por el fallador de instancia resultan inviables. Y en torno al requisito de inmediatez, considera que los argumentos expuestos para su acreditación, a pesar de haberse indicado en el escrito de tutela, los mismos no fueron estudiados por la primera instancia.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo
vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad e i nmediatez, tal y como lo concluyó el fallador de instancia.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, así como la demanda de tutela, advierte esta Sala que el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamenta les que estima trasgredidos con una decisión judicial proferida hace más de diez años, esto es, el 8 de febrero de 2012, circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, y sobre el cual se ha previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se puede dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales en firme.
Ahora, si bien es cierto el accionante argumenta como circunstancia que le impidió acudir de manera previa al juez constitucional, el hecho de que solo hasta el año 2022 conoció del proceso especial de saneamiento de la titulación de propiedad sobre su inmueble, tal señalamiento resulta insuficiente, primero, porque no es lógico que desconociera de una decisión judicial que se ha emitido sobre su inmueble diez años atrás, cuando asegura tener la propiedad desde el 2010 ; segundo, que no haya
inmueble, tal señalamiento resulta insuficiente, primero, porque no es lógico que desconociera de una decisión judicial que se ha emitido sobre su inmueble diez años atrás, cuando asegura tener la propiedad desde el 2010 ; segundo, que no haya existido inconveniente alguno sobre el uso, goce y disposición de este, cuando, según lo indicó el accionante, en el año 2016 el predio fue objeto de división material por los mismos demandantes en saneamiento de titulación; y tercero, porque la anotación de la inscripción de la demanda que reposa en el folio de matricula inmobiliaria (21/09/2010), fue anterior a la inscripción de la comp raventa del accionanteTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2022-00099-01
10 (02/12/2010), lo que de sumo implica que este debió conocer de la existencia del proceso en virtud del registro que reposaba en dicho folio.
En ese entendido, es diáfano que el accionante ha incumplido el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo constitucional , pues, aunque es claro que era conocedor de la situación del bien, no realizó actuación judicial alguna para que se garantizaran las pretensiones que hoy reclama ante esta instancia judicial. Al respecto, señaló la Corte Constitucional en sentencia de unificación 108 de 2018.
«15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera
jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…)
16. Ahora bien, como ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se
requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.»
Aunado a lo anterior , aunque es cierto que el proceso de deslinde y amojonamiento eventualmente no sería viable, por cuanto no es materia de discusión la fijación de los linderos del bien, sino la titularidad del mismo, lo cierto es que el accionante cuenta con todos medios de defensa legalmente previstos, para lograr la materialización de sus derechos de posesión que asegura tener sobre el inmueble –adquiridos desde el año 2010.
En consecuencia, al no encontrarse cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, resulta evidente que la acción de tutela propuesta devine improcedente y por lo mismo, la sentencia objeto de inconf