TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00010-01-(29-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00010-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OTORGAMIENTO DEL SERVICIO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA – PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE TUTELA PESE A LA MUERTE DE LA ACCIONANTE: Emerge como un imperativo, que el Juez constitucional se pronuncie de fondo y analice si la entidad demandada, con sus actuaciones u omisiones desconocieron la Constitución, en aras de evitar que el daño se proyecte hacia el futuro, se adopten las medidas p ertinentes para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincida en su violación.
Ante la decisión de amparo del A quo, la entidad impugnante alega que no es posible otorgar el servicio al no existir prescripción médica alguna que acredite la necesidad del mismo, así como que en virtud del principio de solidaridad debía ser sufragada po r sus familiares más cercanos y que no estaba en la obligación de otorgarlo al no ser un servicio que garantice el derecho a la salud. Así las cosas, debe advertir esta Corporación que, ante el fallecimiento de la accionante, la señora MDCC en el trámite de la acción constitucional, se configura el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por daño consumado y de contera la decisión del A quo deberá ser revocada. Ello, siguiendo los lineamientos señalados conforme a la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra establece “cuando sea evidente que la violación del derecho
señalados conforme a la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra establece “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho” y la jurisprudencia constitucional que dispone la ocurrencia del daño consumado cuando, “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una ordena para retrotraer la situación” comoquiera que, ante el deceso de la accionante, no existe orden que dar al querellado puesto que la misma caería en el vacío. Pese a lo anterior, emerge como un imperativo, que el Juez constitucional se pronuncie de fondo y analice si la entidad demandada, con sus actuaciones u omisiones desconocieron la Constitución, en aras de evitar que el daño se proyecte hacia el futuro, se adopten las medidas pertinentes para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincida en su violación.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OTORGAMIENTO DEL SERVICIO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y EL CORRESPONDIENTE TRATAMIENTO INTEGRAL – CARENCIA DE OBJETO POR DA ÑO CONSUMADO ANTE LA MUERTE DEL AGENCIADO : Pese a que se logró demostrar los presupuestos necesarios para la concesión de las pretensiones y el estado de indefensión en el que se encontraba dados sus graves diagnósticos.
Analizados los hechos y las pruebas allegadas al trámite de amparo, tal como lo dispuso el A -quo, se
las pretensiones y el estado de indefensión en el que se encontraba dados sus graves diagnósticos.
Analizados los hechos y las pruebas allegadas al trámite de amparo, tal como lo dispuso el A -quo, se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR por parte de la entidad accionada, al no haberle otorgado el servicio de auxiliar en enfermería y la dispensación de los pañales debidamente prescritos, máxime, cuando la NUEVA EPS tenía conocimiento de los diagnósticos de “METASTASIS CEREBRAL” “LESION FRONTOPARIETAL IZQUIERDA” “INCONTINENCIA URINARIA” e “INSUFICIENCIA RENAL CRONICA NO ESPECIFICIADA” de la accionante. Así las cosas, la entidad accionada no puede sobreponer aspectos económicos ni administrativos, tal como se anotó en la respuesta allegada a este trámite, como en la impugnación impetrada, pues de esta forma se transgreden normas de carácter superior, medi ante las cuales se garantizan los derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, frente al tratamiento integral, ha de referirse que el mismo era procedente, debido a las graves patologías con la que fue diagnosticado la accionante, y la necesidad de cuidados que requería la señora MDCC, especialmente, cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente en el otorgamiento de los servicios prescritos por los respectivos galenos. En el mismo sentido, encuentra esta Corporación que no eran ciertos, los señalamientos allegados ante esta instancia, sobre la inexistencia de orden médica que prescribiera la necesidad de auxiliar de enfermería, puesto que de la revisión del expediente se encuentra en la historia clínica de la accionante MDCC del
instancia, sobre la inexistencia de orden médica que prescribiera la necesidad de auxiliar de enfermería, puesto que de la revisión del expediente se encuentra en la historia clínica de la accionante MDCC del 16 de diciembre de 2022, la prescripción suscrita por la doctora especialista en medicina general, LMCV en la que se lee “SE SOLICITA INICIO DE MANEJO DE CUIDADO DOMICILIARIO INTERDISCIPLINARIO, SE AUXILIAR DE ENFERMERÍA PARA CUIDADO EN LA NOCHE, SE ANEXA ESCALA DE BARTHEL”. Por lo tanto, a pesar de que esta Sala al realizar el estudio del caso en concreto determinó que se encuentra de acuerdo con la decisión emitida por el A quo, por cuanto la accionante a través de su agente oficiosa, logró demostrar los presupuestos necesar ios para la concesión de sus pretensiones y el estado de indefensión en el que se encontraba dados sus graves diagnósticos, se tiene que, el 27 de marzo del año en curso, se allegó memorial informando el fallecimiento de la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR, hecho que da paso a la configuración de la figura de carencia actual de objeto por daño consumado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00010-01
ACCIONANTE: MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA a través de agente oficioso
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00010-01
ACCIONANTE: MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA a través de agente oficioso
ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de febrero de 2023
DECISIÓN: Revoca
ACTA No.: 038
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial, contra el f allo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 16 de febrero de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensión del accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales Constitucionales a la vida, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la tercera edad, vulnerados por la NUEVA EPS SA DUITAMA.
SEGUNDA: Que se ordene a la accionada en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a garantizar la prestación efectiva del servicio de auxiliar de enfermería 12 horas nocturnas en domicilio, en la siguiente dirección: Vereda la Trinidad Callejuela 5 del municipio de Duitama, en la forma en que fue ordenado por su médico
a garantizar la prestación efectiva del servicio de auxiliar de enfermería 12 horas nocturnas en domicilio, en la siguiente dirección: Vereda la Trinidad Callejuela 5 del municipio de Duitama, en la forma en que fue ordenado por su médico tratante, así mismo, a realizar la entrega de los pañales en la cantidad y periodicidad descritos y que se garantica la pr estación de los demás servicios de salud que esté pendientes.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01 2
TERCERA: Teniendo en cuenta que la accionante es una persona de especial protección constitucional por su edad y por las enfermedades que le han sido diagnosticadas “cáncer en etapa terminal e incotinencia urinaria”, se solicita que se ordene a la NUEVA EPS que de ahora en adelante se le garantice a la señora María del Carmen Corredor Becerra EL TRATAMIENTO INTEGRAL para sobrellevar las patologías que padece, en consecuencia, que se garantice e l servicio de auxiliar de enfermería 12 horas nocturnas a domicilio, el suministro de pañales, medicamentos, exámenes, procedimientos y valoraciones por especialista entre otros que requiera, que sean ordenados por el médico tratante en las cantidades y periodicidad que este ordene.
CUARTA: Igualmente se solicita que el tratamiento integral que se ordene a la NUEVA EPS, sea prestado de_ MANERA OPORTUNA Y COMPLETA, sin interrupciones en la prestación de los servicios prescritos por el médico tratante.
Lo anterior con el fin de evitar la radicación de solicitud de apertura de incidentes de desacato, en caso de que la accionada continúen renuente en la prestación
interrupciones en la prestación de los servicios prescritos por el médico tratante.
Lo anterior con el fin de evitar la radicación de solicitud de apertura de incidentes de desacato, en caso de que la accionada continúen renuente en la prestación de los servicios médicos que requiere la accionante.
QUINTA: De considerarlo necesario seño r Juez solicito respetuosamente, se compulsen copias a las autoridades competentes para que de manera inmediata inicien las investigaciones contra la NUEVA EPS e impongan las sanciones correspondientes, toda vez que la accionada no puede desconocer los der echos fundamentales y vulnerar el estado de salud de la accionante, máxime cuando es un sujeto de especial protección constitucional.”
1.2.- La señora AFER MARINA GUTIERREZ CORREDOR, en su calidad de agente oficioso y sobrina de la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Afirmó que la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA, contaba con 83 años y, se encontraba afiliada el régimen contributivo de la NUEVA EPS.
-. Informó que la señora MARIA DEL CAR MEN, había sido diagnosticada con cáncer debido a un tumor de pleura tipo MESOTELIOMA EN FASE TERMINAL desde hace más de nueve años.
-. Reseñó que su tía vivía sola en Duitama, ya que no tenía hijos, ni pareja, aunado a que el diagnóstico le impedía realizar actividades por sí sola.
-. Indicó que el 5 de julio de 2022, el médico tratante le prescribió a la accionante
a que el diagnóstico le impedía realizar actividades por sí sola.
-. Indicó que el 5 de julio de 2022, el médico tratante le prescribió a la accionante cuidados paliativos , de igual forma , que el 13 de diciembre de 2022, debido al deterioro de su estado de salud, ingresó por urgencias a la Clínica Boyacá, en donde se le diagnóstico metástasis cerebral frontoparietal izquierda.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01 3
-. Contó que el 16 de diciembre de 2022, a la señora MARIA DEL CARMEN, le fue ordenada conforme la escala de Barthel, cuidado permanente por dependencia severa “ e informa también de la INCONTINENCIA URINARIA SEVERA NO ESPECIFICADA, solicitando, por lo tanto, AUXILIA R DE ENFERMERIA 12
NOCTURNAS A DOMICILIO Y SUMINISTRO SUCESIVO DE PAÑAL EN
CANTIDAD DE -90PAÑALES POR MES.”
-. Arguyó que la entidad accionada ha venido vulnerando los derechos fundamentales de la accionante , toda vez que, hasta el momento de presentació n del trámite tuitivo no se le ha prestado el servicio de a uxiliar de enfermería, ni la dispensación de los pañales prescritos, pese al estado crítico de salud y el acontecimiento de la enfermedad catastrófica.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la
Con fallo tutelar del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante la señora AFER MARINA GUTIERREZ CORREDOR en calidad de agente oficioso de la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar los pañales en la cantidad como fueron prescritos y el servicio de enfermería de manera permanente en turnos de 12 horas nocturnas, en la forma ordenada por el médico tratante y los demás servicios y tratamientos de salud que la patología de la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA requiera. .
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que suministre a la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto del diagnóstico de CÁNCER CON METASTASIS CEREBRAL FRONTOPARIETAL IZQUIERDA, INCONTINENCIA URINARIA, OXIGENOREQUIRIENTE PERMANENTE 24 HORAS, al igual que INCONTINENCIA URINARIA, que la afecta, conforme a lo indicado en esta providencia.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01
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CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS, que allegue a la presente acción
providencia.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01 4
CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS, que allegue a la presente acción constitucional, las constancias de cumplimiento de la orden impartida en el numeral que precede.
QUINTO: Se ORDENA DESVINCULAR de la presente acción a las entidades AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACA, por no tener incidencia en la vulneración de derechos fundamentales reclamados por la accionante.
SEXTO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente decisión REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que de conformidad con el resumen de Barthel proferido el 16 de diciembre de 2022, la accionante era una persona con dependencia severa, asimismo que de la revisión de la historia clínica y órdenes médicas incorporadas, se constataba la prescripción de 90 pañales por mes y el servicio de auxiliar de enfermería de 12 horas nocturnas a domicilio.
-. Arguyó que las ordenes médicas fueron proferidas el 16 de diciembre de 2022, en oposición a lo señalado por la NUEVA EPS, en relación a la inexistencia de orden médica vigente.
-. Refirió que al estudiar las circunstancias de la accionante, se evidenciaba que el
oposición a lo señalado por la NUEVA EPS, en relación a la inexistencia de orden médica vigente.
-. Refirió que al estudiar las circunstancias de la accionante, se evidenciaba que el cuidado necesitaba de un conocimientos técnicos, dada su dependencia y grave diagnóstico, razón por la cual, no era viable acudir al principio de solidaridad.
-. Advirtió que se había demostrado el estado debilidad manifiesta de la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR, debido a su avanzada edad, y su condición de salud.
-. Señaló que la prestación de tratamiento integral se erigía no solo para garantizar la prestación de servicios de salud, sino para restablecer las condiciones básicas de una persona en aras de lograr su plena recuperación, procurándole una existencia digna y manteniendo su integridad.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01 5 -. Arguyó que en el curso del trámite tuitivo la accionada NUE VA EPS, incorporó certificación emitida por MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIS IPS, en el que se informó que a partir del 16 de 2023 se otorgaría el servicio de auxiliar de enfermería “en lapsos de 12 horas nocturnas con una frecuencia de lunes a domingo por 15 días,y menciona que la continuidad del servicio será definida en programaciones mencionadas por las especialistas, lo que contrapone lo ordenado por el médico tratante que indica que el servicio de enfermería debe ser de carácter permanente en horario de 12 horas nocturnas, por lo que no podrá tenerse como un hecho superado.”
-. Argumentó que era necesario el otorgamiento de tratamiento integral, toda vez
tratante que indica que el servicio de enfermería debe ser de carácter permanente en horario de 12 horas nocturnas, por lo que no podrá tenerse como un hecho superado.”
-. Argumentó que era necesario el otorgamiento de tratamiento integral, toda vez que la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA, a través de su sobrina, tuvo que acudir a la acción constitucional para que le fuera suministrado los servicios prescritos, pese a existir un diagnóstico severo.
-. Advirtió que el tratamiento integral implicaba otorgamiento de los servicios médicos debidamente prescritos conforme al criterio del galeno tratante, más no el ordenamiento de todo lo que solicitara la parte accionante.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:
-. Afirmó que conforme al criterio médico se prescribió el servicio de enfermería para entrenamiento de cuidador, toda vez que los servicios para los cuales la accionante requería apoyo era para la realización de actividades de la vida cotidiana.
-. Adujo que la acción era improcedente cuando se pretendía obtener la prestación de un servicio de salud, sin la existencia de orden médica suscrita por el galeno tratante, bajo criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad , ya que, el criterio jurídico no podía remplazar el criterio médico.
-. Afirmó que el servicio de enfermería estaba incluido en lo servicio s y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, empero, la prestación siempre debía
criterio jurídico no podía remplazar el criterio médico.
-. Afirmó que el servicio de enfermería estaba incluido en lo servicio s y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, empero, la prestación siempre debía ser autorizada por el médico tratante bajo la figura de “auxiliar de enfermería”.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01 6 -. Arguyó que la figura de cuidador no se encontraba regulado en el plan de beneficios en salud y que por ello , en virtud del principio de solidaridad, se debía primigeniamente indagar sobre el entorno cercano y su capacidad económica para sufragarlo antes de imponer el pago a las Entidades Prestadoras de Salud.
-. Determinó que no se había probado la incapacidad económica del núcleo familiar de la accionante ya que hacían parte del régimen contributivo.
-. Expresó que ha asumido de manera eficaz los servicios médicos que ha requerido la accionante pues la acción constitucional emergió respecto a la dificultad para el pago de desplazamientos, más no en la ausencia de tratamiento.
-. Recalcó que el fallo de tutela no podía proteger hechos futuros e inciertos, teniendo que actuar ante vulneraciones actuales e inminentes.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva d esplegada por la autoridad pública o en casos
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva d esplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a esta Corporación determinar si es viable el otorgamiento de l servicio de auxiliar de enfermería y el correspondiente tratamiento integral a laRad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01 7 señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA, teniendo en cuenta los argumentos allegados a esta instancia por la NUEVA EPS.
4.3.-. CUESTIÓN PREVIA
El 27 de marzo del presente año, la señora AFER MARINA GUTIERREZ CORREDOR, informó mediante correo electrónico, que el 23 de marzo había fallecido la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir que, la señora AFER MARINA GUTIERREZ CORREDOR, en representación de su tía , la señora MARÍA DEL CARMEN CORREDOR BECERRRA , impetró acción de tutela con el objeto de que se
De manera inicial, es del caso referir que, la señora AFER MARINA GUTIERREZ CORREDOR, en representación de su tía , la señora MARÍA DEL CARMEN CORREDOR BECERRRA , impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS asignarle el servicio de enfermería, la dispensación de pañales prescritos dada su condición médica y su avanzada edad.
Ante la decisión de amparo del A quo, la entidad impugnante alega que no es posible otorgar el servicio al no existir prescripción médica alguna que acredite la necesidad del mismo, así como que en virtud del principio de solidaridad debía ser sufragada por sus familiares más cercanos y que no estaba en la obligación de otorgarlo al no ser un servicio que garantice el derecho a la salud.
Así las cosas , debe advertir esta Corporación que , ante el fallecimiento de la accionante, la señora MARÍA DEL CARMEN CORREDOR BECERRA en el trámite de la acción constitucional, se configura el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por daño consumado y de contera la decisión del A quo deberá ser revocada.
Ello, siguiendo los lineamientos señalados conforme a la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra establece “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consu mado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho” y la jurisprudencia constitucional que dispone la ocurrencia del daño
que a la letra establece “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consu mado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho” y la jurisprudencia constitucional que dispone la ocurrencia del daño consumado cuando, “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración oRad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01 8 impedir que concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una ordena para retrotraer la situación” 1 comoquiera que, ante el deceso de la accionante, no existe orden que dar al querellado puesto que la misma caería en el vacío.
Pese a lo anterior , emerge como un imperativo, que el Juez constitucional se pronuncie de fondo y analice si la entidad demandada, con sus actuaciones u omisiones desconocieron la Constitución, en aras de evitar que el daño se proyecte hacia el futuro , se adopten las medidas pertinentes para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincid a en su violación.
Por consiguiente, esta Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre el sub examine, de la siguiente manera:
Analizados los hechos y las pruebas allegadas al trámite de amparo, tal como lo dispuso el A-quo, se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR por parte de la entidad accionada, al no haberle otorgado el servicio de auxiliar en enfermería y la dispensación de los pañales debidamente prescritos , máxime, cuando la NUEVA EPS tenía
señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR por parte de la entidad accionada, al no haberle otorgado el servicio de auxiliar en enfermería y la dispensación de los pañales debidamente prescritos , máxime, cuando la NUEVA EPS tenía conocimiento de los diagnósticos de “METASTASIS CEREBRAL” “LESION FRONTOPARIETAL IZQUIERDA” “ INCONTINENCIA URINARIA” e “INSUFICIENCIA RENAL CRONICA NO ESPECIFICIADA” de la accionante.
Así las cosas, la entidad accionada no puede sobreponer aspectos económicos ni administrativos, tal como se anotó en la respuesta allegada a este trámite, como en la impugnación impetrada, pues de esta forma se transgreden normas de carácter superior, mediante las cuales se garantizan los derechos fundamentales de las personas.
Ahora bien, frente al tratamiento integral, ha de referirse que el mismo era procedente, debido a las graves patologías con la que fue diagnosticado l a accionante, y la necesidad de cuidados que requería la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR, especialmente, cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente en el otorgamiento de los servicios prescritos por los respectivos galenos.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-200/22. Mag Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01 9 En el mismo sentido, encuentra esta Corporación que no eran ciertos, los señalamientos allegados ante esta instancia, sobre la inexistencia de orden médica que prescribiera la necesidad de auxiliar de enfermería , puesto que de la revisión
9 En el mismo sentido, encuentra esta Corporación que no eran ciertos, los señalamientos allegados ante esta instancia, sobre la inexistencia de orden médica que prescribiera la necesidad de auxiliar de enfermería , puesto que de la revisión del expediente se encuentra en la historia clínica de la accionante MARIA DEL CARMEN CORREDOR del 16 de diciembre de 2022, la prescripción suscrita por la doctora especialista en medicina general, LILIANA MARIA CONTRERAS VELANDIA en la que se lee “SE SOLICITA INICIO DE MANEJO DE CUIDADO
DOMICILIARIO INTERDISCIPLINARIO, SE AUXILIAR DE ENFERMERÍA PARA CUIDADO
EN LA NOCHE, SE ANEXA ESCALA DE BARTHEL”.
Por lo tanto, a pesar de que esta Sala al realizar el estudio del caso en concreto determinó que se encuentra de acuerdo con la decisión emitida por el A quo, por cuanto la accionante a través de su agente oficiosa, logró demostrar los presupuestos necesarios para la concesión de sus pretensiones y el estado de indefensión en el que se en contraba dados sus graves diagnósticos , se tiene que, el 27 de marzo del año en curso, se allegó memorial informando el fallecimiento de la señora MARIA DEL CARMEN CORREDOR, hecho que da paso a la configuración de la figura de carencia actual de objeto por daño consumado, razón por la cual, se revocará la decisión y se declarará la improcedencia de la acción conforme a la causal del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no sin antes prevenir a la NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo, se absten ga de incurrir en las conductas que dieron origen al presente trámite tuitivo.
DECISIÓN
antes prevenir a la NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo, se absten ga de incurrir en las conductas que dieron origen al presente trámite tuitivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 16 de febrero de 2023 , y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el amparo reclamado por carencia actual de objeto por daño consumado.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00010-01
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SEGUNDO: CONMINAR a la NUEVA EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.