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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00016-01-(17-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00016-01-(17-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL FNA PARA RETIRAR REPORTE NEGATIVO EN CENTRAL DE RIESGO – IMPROCEDENTE POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La acción de tutela no tiene la connotación de sustituir los mecanismos con que cuentan las partes . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE RPUEBA DE PERJUICIO IRREMDIABLE: No se acreditó la calidad de padre cabeza de familia ni los efectos de la persecución por constantes llamadas, mensajes y el reporte negativo ante las centrales de riesgo.

Sobre este último, el accionante tanto en el escrito genitor como en la impugnación, alega su calidad de padre cabeza de familia de sus dos hijos menores y su cónyuge, su situación de desempleo desde el 4 de marzo de 2022, y las circunstancias psicológicas que han afectado su salud, dada la persecución, las constantes llamadas, mensajes y el reporte negativo ante las centrales de riesgo. Dichas circunstancias no fueron debidamente acreditadas en el plenario, pues, respecto de la condición de padre cabeza de familia, el accionante se limitó a enunciar que “soy padre cabeza de hogar de dos menores hijos quienes aún se encuentran muy pequeños y por quien debo atender económicamente y emocionalmente. De igual forma bajo mi responsabilidad se encuentra mi cónyuge.” Sin allegar los respectivos registros civiles que acreditaran su dicho, ni demostrar en que manera, al estar presente su pareja, no asumía la responsabilidad que le asistía, por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental, tal

civiles que acreditaran su dicho, ni demostrar en que manera, al estar presente su pareja, no asumía la responsabilidad que le asistía, por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental, tal como lo establece la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional . Ahora, esta Sala no desconoce la situación de desempleo del actor, sin embargo, esta circunstancia por sí sola no determina un perjuicio irremediable, con sus respectivas connotaciones de gravedad, inminencia, urgencia que permita la intervención de este J uez constitucional, aunado a que no se estableció algún tipo de incapacidad o impedimento que limitara al accionante ejercitar algún tipo de labor. En razón a lo expuesto, esta Sala no encuentra en qué manera, los mecanismos con que cuenta el actor no sean los suficientemente idóneos y eficaces para solucionar su petitum, máxime que como lo señaló el A quo, dada la naturaleza sumaria y excepcional de este amparo constitucional, la acción, no tiene la connotación de sustituir los mecanismos con que cuentan las partes. Y es que a pesar que el accionante a través de la impugnación, señale que “el fallo careció de profesionalismo, racionalismo y presenta un defecto fáctico que ha de resolverse en segunda instancia.” Lo cierto es que el A quo, realizó una adecuada interpretación, sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Órgano de cierre en materia constitucional, lo que dio lugar tal como lo determina esta Corporación, a negar el amparo solicitado por el señor RICHARD

MOJICA LOPEZ. Sentencia T-003/2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MOJICA LOPEZ. Sentencia T-003/2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00016-01

ACCIONANTE: RICHARD MOJICA LOPEZ

ACCIONADOS: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 1 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 046

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor RICHARD MOJICA LOPEZ , a ctuando en nombre propio , contra el f allo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 1 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones del accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“ 1. Señor juez por todo lo antes dicho solicito que se tutele mis derechos a la salud, a la integridad física y emocional, al debido proceso, al habeas data y al

literal,

“ 1. Señor juez por todo lo antes dicho solicito que se tutele mis derechos a la salud, a la integridad física y emocional, al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital del suscrito, en uso de la tutela como único mecanismo legitimo para la garantía de los mismos.

2. Que se ordene a la aseguradora POSITIVA el desembolso inmediato de las cuotas que corresponden a los meses pendientes de pago, esto es diciembre 2022, enero 2023 y febrero 2023, confo rme se contrató el mismo al momento de adquirir el crédito hipotecario.

3. Ordenar al Fondo Nacional del Ahorro, retirar el reporte negativo en central de riesgo por cuanto las moras en el pago de las cuotas del crédito son ajenas al suscrito y atienden a barreras administrativas y/o contractuales de la aseguradora Positiva.

4. Ordenar a la aseguradora Positiva el pago de los intereses que se han causado con ocasión a la mora en el pago de las cuotas mensuales queRad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 2 atienden a diciembre 2022, enero y febrero 2023, pues atiende a ellos la misma como causa ajena al suscrito.

5. Ordenar al FNA cesar todo acto de hostigamiento y persecución telefónica para realizar el pago de las cuotas, pues han generado un a afectación emocional en el suscrito.”

1.2.- El señor RICHARD MOJICA LOPEZ, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Informó que adquirió un crédito hipotecario con el FONDO NACIONAL DEL

1.2.- El señor RICHARD MOJICA LOPEZ, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Informó que adquirió un crédito hipotecario con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el que sufragaba un seguro de desempleo por valor de $ 52.325.

-. Reseñó que el 4 de marzo de 2022, fue despedido por su empleador, razón por la cual, el 14 de marzo del mismo año, solicitó la aplicación del seguro de desempleo para el pago de su crédito hipotecario, allegando la documentación correspondiente.

-. Indicó que el 22 de abril de 2022 , le fue informad o que había sido aceptada su solicitud y que se procedería a realizar el pago de las cuotas desde la fecha de configuración del desempleo.

-. Afirmó que la entidad encargada de dicho pago, POSITIVA S.A., siempre había realizado de manera retrasado el pago, aunado a que actualmente se en contraba pendiente el pago de tres cuotas , motivo por el cual, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO lo reporte negativamente ante las centrales de riesgo.

-. Aseguró que dado el retraso por parte de POSITIVA S.A., se han generado intereses y ha realizado varias reclamaciones ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y MARSH & MC LENNAN COMPANIES solicitando el pago de dichas cuotas sin obtener respuesta alguna.

-. Arguyó que recibía continuas llamadas, correos electrónicos, mensajes de textos por parte de HEVARAN COBRANZA, BPO, GESTIABOGADOS S.A.S, CONALCREDITOS y del mismo FONDO NACIONAL DEL AHORRO, instándolo a pagar la deuda de la aseguradora.

por parte de HEVARAN COBRANZA, BPO, GESTIABOGADOS S.A.S, CONALCREDITOS y del mismo FONDO NACIONAL DEL AHORRO, instándolo a pagar la deuda de la aseguradora.

-. Manifestó que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, le sugirió que debía realizar el pago, mientras POSITIVA S.A. se ponía al día, empero, no contaba con ingresos para realizarlo, máxime que “yo contraté el seguro de desempleo a través del mismo FNA, motivo por el que es ilógico que se me endilgue tal responsabilidad cuando no depende de mí este desembolso sino directamente de la aseguradora.”Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 3 -. Argumentó que ya había agotado todos los mecan ismos que tenía a su disposición, enviando peticiones al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, y directamente a la aseguradora, a la Superintendencia Financiera, sin embargo, no había obtenido respuesta positiva.

-. Indicó que desde el 4 de marzo de 2022, se encontraba desempleado, era padre cabeza de familia, de dos hijos menores quiénes dependían económicamente de él, su pareja también dependía de él, siendo imposible realizar el pago de las cuotas.

-. Afirmó que gracias a esas circunstancias le ha tocado acudir a terapias psicológicas, dado el estrés por la constante persecución y el reporte negativo ante las centrales de riesgo , existiendo vulneración directa a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

psicológicas, dado el estrés por la constante persecución y el reporte negativo ante las centrales de riesgo , existiendo vulneración directa a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 1 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la pretensión de tutela, invocada por el accionante señor RICHARD MOJICA LÓPEZ, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que en la sentencia T-408 de 2015, se habían establecido los requisitos de procedencia de la acción constitucional, en un proceso similar al sub examine, así: i) que el interés perseguido no fuera exclusivamente patrimonial, ii) que la persona se encontrara en condición de discapacidad superior al 50%, iii) que el accionante careciera de los recursos económicos para sufragar los gastos, iv) se debía verificar otras circunstancias como las obligaciones familiares, el grupo familiar del afectado y las situaciones particulares del caso en concreto.

-. Al realizar la verificación de los requisitos, el A quo, determinó que el accionante no cumplía con el segundo requisito, por cuánto no se acreditó que tuviera pérdida

y las situaciones particulares del caso en concreto.

-. Al realizar la verificación de los requisitos, el A quo, determinó que el accionante no cumplía con el segundo requisito, por cuánto no se acreditó que tuviera pérdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento, asimismo que no cumplía el requerimiento tercero , en tanto no se demostró que careciera de re cursos económicos, y, que no se cumplía el cuarto pedimiento , puesto que al realizar laRad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 4 verificación de las obligaciones familiares del núcleo afectado, el señor RICHARD MOJICA no había allegado prueba sobre las obligaciones que tenía a cargo “como son las responsabilidades que emanan de padres a hijos entre otros aspectos, que bien pudieron haberse acreditado.”

-. Señaló que de conformidad con lo planteado , al no haberse acredita do los requerimientos jurisprudenciales, se debía dar lugar a la negatoria de la acción conforme el precedente constitucional.

-. Indicó que el FONDO NACIONAL DE L AHORRO había adelantado proceso ejecutivo en su contra, razón por la cual en dicho proceso po dría presentar excepciones y allegar los medios de defensa correspondientes.

-. Advirtió que conforme a la información allegada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO se evidenciaba el pago tardío de la obligación por parte de POSITIVA, no obstante, “mal haría el administrador de justicia en ordenar un pago de una indemnización que es incierta, toda vez que ésta depende del cumplimiento de los requisitos por parte del asegurado, quien debe allegar la documentación pertinente

obstante, “mal haría el administrador de justicia en ordenar un pago de una indemnización que es incierta, toda vez que ésta depende del cumplimiento de los requisitos por parte del asegurado, quien debe allegar la documentación pertinente y en fechas establecidas por el FNA para el pago de su factura mensual” -. Iteró que la pretensión principal del trámite tuitivo giraba en torno al pago del seguro de desempleo por parte de la aseguradora accionada, siendo improcedente y desbordando los límites de la acción de tutela.

-. Recalcó que el trámite tuitivo no tenía las características de un proceso judicial ordinario, en el que las partes en igualdad de condiciones ten ían la posibilidad de intervenir, aportar pruebas y demás.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, el accionante RICHARD MOJICA LOPEZ, actuando en nombre propio, impugnó en los siguientes términos:

-. Afirmó que el fallo de primera instancia adolecía de escasa motivación jurídica, indebida valoración probatoria de las pruebas documentales inc orporadas, sin menoscabar en el asunto siquiera de manera superficial.

-. Iteró que gracias al pago extemporáneo, y la omisión en el pago de los meses de enero y febrero de 2023 por parte de POSITIVA S.A., fue reportado ante las centrales de riesgo, causándole un perjuicio moral, afectando sus derechos al habeas data, la salud física, emocional y mínimo vital.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 5 -. Manifestó que es padre cabeza de hogar de dos hijos menores de edad, que se

habeas data, la salud física, emocional y mínimo vital.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 5 -. Manifestó que es padre cabeza de hogar de dos hijos menores de edad, que se encuentra a cargo económicamente de su cónyuge y pese a tener las condiciones para laborar no ha conseguido empleo.

-. Recalcó que el fallo no había tenido en cuenta que se encontraba desempleado, y que era el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, quién debía coaccionar a POSITIVA ARL S.A para el correspondiente pago , pues se le trasgredían sus ius fundamentales.

-. Concluyó señalando que aún cuando en el curso de un trámite financiero se le vulneraban los derechos fundamentales se debía dar trámite a la acción constitucional.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a esta Corporación determinar si la solicitud de resguardo fundamental elevada por el señor RICHARD MOJICA LÓPEZ, reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para así, e stablecer la necesidad de intervención por parte del Juez de tutela de acuerdo al asunto planteado.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que, el señor RICHARD MOJICA LÓPEZ , impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechosRad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 6 fundamentales al mínimo vital , la salud, debido proceso y habeas data y, en consecuencia, se ordene a POSITIVA ARL S.A., que efectué el pago de las cuotas correspondientes a enero y febrero de 2023, conforme el contrato de seguro suscrito.

Ante tal pretensión, el A quo dispuso denegar la protección, comoquiera que al revisar las circunstancias fácticas allegadas , el accionante no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para su concesión, asimismo que, no se había acreditado la concreción de un perjuicio irremediable en tanto el petitum giraba en torno aspectos económicos y tenía a su disposición otros mecanismos judiciales.

Así las cosas, es preciso evocar por su pertinencia y utilidad Jurisprudencia de la H.

torno aspectos económicos y tenía a su disposición otros mecanismos judiciales.

Así las cosas, es preciso evocar por su pertinencia y utilidad Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1, por medio de la cual se estudia la improcedencia de la acción respecto de controversias relacionadas con seguros dada su naturaleza económica.

Al respecto señaló que:

“83. (i) Procedencia de la acción de tutela en controversias relacionadas con seguros. Esta Corte ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues (i) se trata de un asunto de naturaleza económica y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios judiciales de solución. Específicamente, ha indicado que este tipo de asuntos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, mediante los procesos verbal y verbal sumario (de acuerdo con la cuantía), o mediante el proceso ejecutivo en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio. Además, como ocurrió en este caso, es posi ble resolverlos mediante la acción de protección al consumidor financiero, que la Superintendencia Financiera de Colombia tramita mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.

84. No obstante, la Corte también ha sostenido que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente si, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, (i) los medios ordinarios de defensa no son eficaces ni idóneos para proteger los derechos del accionante o (ii) se está ante a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

concreto, (i) los medios ordinarios de defensa no son eficaces ni idóneos para proteger los derechos del accionante o (ii) se está ante a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

85. Sobre el particular, por ejemplo, la sentencia T-490 de 2009, indicó que “si bien en principio las diferencias que [surjan con las compañías asegura doras] deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional”. De igual manera, la sentencia T -557 de 2013 señaló que cuando “la negativa a reconocer un siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia de la ejecución de las obligaciones que emanan del [contrato de seguro], trasciendan la órbita eminentemente económica y tengan un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental de las personas, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y adecuado de d efensa para resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial”.

En similar sentido, la sentencia T-058 de 2016 indicó que la Corte ha asumido

1 Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 7 el estudio de fondo de este tipo de controversias “cuando se evidencia que más allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los

7 el estudio de fondo de este tipo de controversias “cuando se evidencia que más allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional […] vinculado con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso o a la salud”.

86. La sentencia T-662 de 2013 sintetizó algunos aspectos que el juez de tutela debe valorar al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos. En ese sentido, señaló que (i) “existe mayor probabilidad de vulnerar los d erechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial”, como ocurre en el caso de los créditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino también a s u familia; (ii) “si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad superior al 50%, […] existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales”. No obstante, esto último no siempre es suficiente para justificar la intervención del juez de tutela; por lo tanto, (iii) se debe verificar que quien solicita el amparo “carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos”.

Finalmente, (iv) “el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario”, pues “[s]olo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.”

del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.”

De tal manera, que a esta Sala le corresponde determinar conform e la cita jurisprudencial, si los medios ordinarios de defensa con que cuenta el accionante son idóneos y eficaces y verificar de las circunstancias allegadas, la concreción de un perjuicio irremediable que permita la intervención de este Juez en materia constitucional.

Sobre este último, el accionante tanto en el escrito genitor como en la impugnación, alega su calidad de padre cabeza de familia de sus dos hijos menores y su cónyuge, su situación de desempleo desde el 4 de marzo de 2022, y las circunstancias psicológicas que han afectado su salud , dada la persecución, las constantes llamadas, mensajes y el reporte negativo ante las centrales de riesgo.

Dichas circunstancias no fueron debidamente acreditadas en el plenario, pues, respecto de la condición de padre cabeza de familia, el accionante se limitó a enunciar que “ soy padre cabeza de hogar de dos menores hijos quienes aún se encuentran muy pequeños y por quien debo atender económicamente y emocionalmente. De igual forma bajo mi responsabilidad se encuentra mi cónyuge.” Sin allegar los respectivos registros civiles que acreditaran su dicho, ni demostrar en que manera , al estar presente su pareja , no asumía la responsabilidad que le asistía, por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental, tal como lo establece la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2.

en que manera , al estar presente su pareja , no asumía la responsabilidad que le asistía, por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental, tal como lo establece la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2.

2 En sentencia T -003/2018. Mag Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER, la Corte señaló los requisitos para acreditar la calidad de padre/madre cabeza de familia así: “ Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de o trosRad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 8

Ahora, esta Sala no desconoce la situación de desempleo del actor, sin embargo, esta circunstancia por sí sola no determina un perjuicio irremediable, con sus respectivas connotaciones de gravedad, inminencia, urgenci a que permita la intervención de este Juez constitucional, aunado a que no se estableció algún tipo de incapacidad o impedimento que limitara al accionante ejercitar algún tipo de labor.

En razón a lo expuesto , esta Sala no encuentra en qué manera, los mecanismos con que cuenta el actor no sean los suficientemente idóneos y eficaces para solucionar su petitum, máxime que como lo señaló el A quo, dada la naturaleza sumaria y excepcional de este amparo constitucional, la acción, no tiene la connotación de sustituir los mecanismos con que cuentan las partes.

Y es que a pesar que el accionante a través de la impugnación, señale que “el fallo careció de profesionalismo, racionalismo y presenta un defecto fáctico que ha de

connotación de sustituir los mecanismos con que cuentan las partes.

Y es que a pesar que el accionante a través de la impugnación, señale que “el fallo careció de profesionalismo, racionalismo y presenta un defecto fáctico que ha de resolverse en segunda instancia.” Lo cierto es que el A quo, realizó una adecuada interpretación, sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Órgano de cierre en materia constitucional, lo que dio lugar ta l como lo determina esta Corporación, a negar el amparo solicitado por el señor RICHARD MOJICA LOPEZ.

En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 1 de marzo de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 1 de marzo de 2023, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de mane ra permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que l e

miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de mane ra permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que l e corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.”Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00016-01 9 SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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