TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00088-01-(04-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00088-01-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA POR NO PAGO DE HONORARIOS CASUSADOS POR ASESORIA EN INTERVENCIÓN JUDICIAL DE S OCIEDAD – IMPROCEDENCIA POR CONTAR CON OTROS MECANISMOS DE DEFENSA, COMO LA ACCIÓN ORDINARIA LABORAL : Los honorarios reclamados por la accionante comportan gastos administrativos cuya cancelación debe efectuarse con cargo al patrimonio de la sociedad intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacie nda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades quien es la entidad encargada de aprobarlos una vez presentados, trámite que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso ya se encuentra en curso, vale decir ya se presentó dicho gasto para su aprobación y eventual pago.
En consecuencia, frente a este punto sí se configura un desconocimiento al derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia deberá adicionarse el fallo de primera instancia en ese sentido. No obstante, de cara a los argumentos esbozados en la impugnación, debe aclararse de una parte, que el hecho de que la certificación expedida por la actual gerente interventora de AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. no se allane a las expectativas de la actora, ello no implica el desconocimiento del derecho de petición de la misma, aunado a que, dentro de las pretensiones de la demanda de tutela no se planteó solicitud alguna encaminada a que se expidiera nuevamente dicha certificación, por lo que la Sala se releva de desplegar un mayor estudio
aunado a que, dentro de las pretensiones de la demanda de tutela no se planteó solicitud alguna encaminada a que se expidiera nuevamente dicha certificación, por lo que la Sala se releva de desplegar un mayor estudio al respecto. Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para el cobro de los honorarios profesionales que se le adeudan a CLAUDIA MARCELA BOHÓRQUEZ AMADO, es claro para esta Sala que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el amparo sol icitado no es viable, como pasa a explicarse: En primer lugar, debe decirse que el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió la accionante el 14 de septiembre de 2022 con AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. representada en esa oportunidad por la agente interventora designad a por la Directora de Intervención judicial Superintendencia de Sociedades, se suscribió con ocasión justamente del proceso de intervención judicial y con posterioridad al inicio de dicho proceso y a la toma de posesión adoptada dentro del mismo en auto de apertura 2 de agosto de 2022 expedido por la Superintendencia de Sociedades. El citado contrato de prestación de servicios y su otrosí modificatorio, por haberse celebrado en el marco del procedimiento de intervención judicial y en cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4334 de 2008, fue presentado para aprobación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, entidad que no lo objetó aprobando con ello su celebración, por ser de aquellos necesarios para alcanzar el objeto del proceso de intervención, de ahí que haga parte de los gastos administrativos sujetos a aprobación, que tanto de forma oportuna como en la rendición final de
por ser de aquellos necesarios para alcanzar el objeto del proceso de intervención, de ahí que haga parte de los gastos administrativos sujetos a aprobación, que tanto de forma oportuna como en la rendición final de cuentas del 11 de julio de 2023, presentó la señora YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO en su calidad de agente interventora saliente. De lo anterior se desprende que, conforme a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, tal como lo señalaran las accionadas, los honorarios reclamados por la accionante comportan gastos administrativos cuya cancelación debe efectuarse con cargo al patrimonio de la sociedad intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades quien es la entidad encargada de aprobarlos una vez presentados, trámite que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso ya se encuentra en curso, vale decir ya se presentó dicho gasto para su aprobación y eventual pago. Ahora bien, atendiendo el reparo frente a la presunta carencia de medios idóneos para obtener el pago de los honorarios que le adeudan y que sustenta la impugnante en el efecto de la medida de posesión decretada en el proceso de intervención, que consagra el artículo 9º numeral 9º del Decreto 4334 de 2008, que a la letra señala: “La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se enviará comunicac ión a los jueces de la República y a
nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se enviará comunicac ión a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva. Igualmente advertirá sobre la obligación de dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006.” Debe decirse que no encuentra asidero legal lo afirmado por la accionante, en tanto el efecto de la medida de toma de posesión antes referida, en lo que toca a procesos nuevos se limita únicamente a aquellos que corresponden a obligaciones anteriores a la medida y no a aquellos que como en el caso de la señora Bohórquez hacen parte de obligaciones contraídas y causadas con posterioridad a la apertura del proceso de intervención y a la medida de posesión que en el presente asunto tuvo lugar el 2 de agosto de 2022, mientras que el contrato suscrito por la actora con la sociedad i ntervenida se celebró el 14 de septiembre de 2022, luego diferente a lo que asegura la recurrente, sí cuenta con otros mecanismos de defensa, que para el asunto en particular, remite a la acción ordinaria laboral, la cual no ha intentado la accionante, lo que a su vez torna improcedente el amparo constitucional incoado aun como mecanismo transitorio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA POR NO PAGO DE HONORARIOS CASUSADOS POR ASESORIA EN INTERVENCIÓN JUDICIAL DE S OCIEDAD – AUSENCIA DE PER JUICIO IRREMEDIABLE: La
2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA POR NO PAGO DE HONORARIOS CASUSADOS POR ASESORIA EN INTERVENCIÓN JUDICIAL DE S OCIEDAD – AUSENCIA DE PER JUICIO IRREMEDIABLE: La accionante, en su calidad de abogada goza de derecho de postulación para adelantar las acciones pertinentes incluso en causa propia, que en sus pretensiones además de sus honorarios solicita, clausula penal por incumplimiento e intereses moratorios, los cuales son temas que requieren un análisis probatorio y un estudio minucioso.
Por otro lado, se tiene que la señora BOHÓRQUEZ AMADO, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni excepción alguna que acreditara la necesidad del amparo, vale decir, si bien se aportó el requerimiento de fecha 5 de agosto de 2023 suscrito p or IVÁN ALBERTO HAZBON SERRANO en el que se le informa a la accionante que para el 31 de agosto del año en curso su deuda por concepto de cánones de arrendamiento asciende a la suma de $3.500.000 y que de no pagar deberá proceder a “desocupar”, de la misma forma que se allegaron los registros civiles de sus menores hijos H. G. y S. D. Q. B., así como la cuenta de cobro emitida por la institución educativa “Preescolar San Nicolás” por valor de $1.157.000 de pensión de
H. G. y el recibo de matrícula de S. D. expedido por el Colegio Campestre San Diego S.A.S. por la suma de
$1.007.500, lo cierto es que esto no demuestra que la accionante deba asumir de forma privativa los gastos de sus menores hijos, que no esté en condiciones de acudir ante la justicia ordinaria o que carezca de ingresos diferentes a los honorarios reclamados. Y es que, la accionante, en su calidad de abogada goza de derecho de postulación para adelantar las acciones pertinentes incluso en causa propia, aunado a que el contrato suscrito con AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. por su naturaleza de prestació n de servicios, no limitó la libertad de la actora para desarrollar otras actividades como profesional del derecho ni aun ejecución del contrato, a lo que debe agregarse que la señora Bohórquez en sus pretensiones además de sus honorarios solicita, clausul a penal por incumplimiento e intereses moratorios, los cuales son temas que requieren un análisis probatorio y un estudio minucioso para resolver este tipo de discusiones litigiosas que suscitan un amplio análisis jurídico y probatorio, es necesario acudir a un escenario judicial diferente al mecanismo breve y sumario del amparo constitucionalREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 160
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-002-2023-00088-01 de CLAUDIA MARCELA BOHÓRQUEZ AMADO Y OTROS contra SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2023-00088-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2023-00088-01
ACCIONANTE : CLAUDIA MARCELA BOHÓRQUEZ AMADO Y OTROS ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO 2° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA
DECISIÓN : ADICIONA
ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO 2° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA
DECISIÓN : ADICIONA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 160
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante CLAUDIA MARCELA BOHÓRQUEZ AMADO contra la sentencia del 29 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
CLAUDIA MARCELA BOHÓRQUEZ AMADO , actuando en causa propia y en nombre y representación de sus menores hijos S .D y H. G. Q B.1, presentó acción de tutela en contra de LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INTERVENCIÓN JUDICIAL DE AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAS y YAMILE ALVARADO NIÑO , por la pres unta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, el derecho al trabajo y la seguridad social, la protección de derechos de los menores y el derecho de petición, con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y en consecuencia: (i) se ordenara a los accionados hacer efectivo el pago de los $5.966.700 que se le adeudan a la señora GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ por concepto
consecuencia: (i) se ordenara a los accionados hacer efectivo el pago de los $5.966.700 que se le adeudan a la señora GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ por concepto de honorarios causados del 01 de enero de 2023 al 13 de abril de 2023 por su labor
1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada por la Jurisprudencia Constitucional, entre otras, en sentencias T -523 de 1992, T -442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2023-00088-01
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como asesora jurídica de la intervención judicial de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. junto con la cláusula penal y los intereses de mora correspondientes; y (ii) se ordenara a la accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dar contestación a la petición radicada por la accionante el 26 de junio de 2023, vía correo electrónico.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Relata que el 14 de septiembre de 2022 suscribió con la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. y con quien fungía para la fecha como interventora de dicha sociedad, la señora YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO , contrato de prestación de servicios como asesora jurídica para la intervención
interventora de dicha sociedad, la señora YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO , contrato de prestación de servicios como asesora jurídica para la intervención judicial de la sociedad en mención, respecto del cual se suscribió otrosí modificatorio frente al término de duración, con ocasión a lo ordenado en auto consecutivo 910015327 del 14 de octubre de 2022 por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
2.- Afirma que cumplió a cabalidad con el objeto y condiciones del contrato hasta el 13 de abril de 2023 , fecha en que presentó terminación del contrato por incumplimiento en el pago de honorarios desde el mes de enero de 2023, la cual fue aceptada por la señora YAMILE ALVARADO, por lo que hizo la correspondiente entrega del cargo en debida forma al nuevo asesor jurídico el 24 de abril de 2023.
3.- Señala que, como parte pago de los honorarios adeudados, le hicieron entrega de un computador portátil por la suma de $900.000, quedando un saldo por el mismo concepto por valor de $5.966.700, el cual no se l e ha cancelado pese a las solicitudes que, en ese sentido y de forma reiterada, vía telefónica, mensajería instantánea y correo electrónico , ha elevado ante la interventora judicial YAMILE ALVARADO, quien se ha limitado a indicar que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no había girado los recursos para el pago, a lo que agrega que, con el mismo objetivo y para obtener certificación del tiempo laborado, el 26 de junio de 2023 presentó derecho de petición con radicado 2023-01-542820 vía correo electrónico, ante la Superintendencia de Sociedad es, respecto del cual no ha obtenido respuesta por parte de esa entidad.
2023 presentó derecho de petición con radicado 2023-01-542820 vía correo electrónico, ante la Superintendencia de Sociedad es, respecto del cual no ha obtenido respuesta por parte de esa entidad.
4.- Finalmente, resalta que a la fecha no ha recibido respuesta formal frente a lo solicitado, de la misma forma que no ha recibido el pago de sus honorarios, situación que le está causando graves perjuicios , pues tiene dos hijos menores a cargo conTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2023-00088-01
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quienes vive en arriendo y no ha podido cumplir con el pago de los gastos básicos del hogar, aunado a que el 21 de julio de 2023 radicó un nuevo derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y ante el actual agente interventor, sobre el cual no ha obtenido respuesta, al tiempo que el nuevo interventor le ha manifestado que la responsabilidad frente a sus honorarios recae únicamente sobre la anterior interventora YAMILE ALVARADO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , judicatura que, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, admitió la demanda de tutela; vinculó al trámite a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a l os señores IVÁN ALBERTO HAZBON
SERRANO y CAMILO CORREA ALVARADO.
2.- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , a través de su Directora de Intervención Judicial dio contestación a la demanda. Indicó que: (i) reseñó el trámite
SERRANO y CAMILO CORREA ALVARADO.
2.- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , a través de su Directora de Intervención Judicial dio contestación a la demanda. Indicó que: (i) reseñó el trámite y demás asuntos de carácter técnico relacionados con el proceso de intervención judicial que se adelanta ante esa entidad respecto de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S .; (ii) alegó falta de competencia funcional e improcedencia de la acción de tutela , esto último por no allanarse la acción al requisito general de subsidiaridad y al presup uesto específico de que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional ; y (iii) y por último solicitó, se declarara la falta de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para conocer el asunto y en consecuencia, se remitiera el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial . También solicitó que se vinculara a MAXCE ESTEFANÍA CONTRERAS MENDOZA , quien es la actual agente interventora dentro del proceso que se sigue contra la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA S.A.S. y dijo oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente aclaró que, esa Superintendencia no tiene ningún vínculo laboral con la señora BOHÓRQUEZ, ni con la interventora de AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. , de la misma forma que puntualizó que la labor del juez concursal se limita únicamente a aprobar o desaprobar los contratos y gastos de
E INMOBILIARIA S.A.S. , de la misma forma que puntualizó que la labor del juez concursal se limita únicamente a aprobar o desaprobar los contratos y gastos de administración presentados por el agente interventor.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2023-00088-01
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3.- Por su parte, AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., a través de su apoderado, informó qu e mediante el auto 2022 -01-588229 de 2 de agosto de 2022 y 2023 -01-353922 del 28 de abril de 2023 se ordenó la intervención de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de propiedad dicha sociedad, para lo cual se designó inicialmente como agente interventora a la señora YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO, quien posteriormente fue reemplazada en ese cargo por MAXCE ESTEFANÍA CONTRERAS MENDOZA. Por otra parte, señaló que, mediante oficio del 16 de agosto de 2023 , la sociedad emitió contestación clara y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 21 de julio de 2023, por lo que se configura hecho superado frente a este punto.
Respecto a los demás derechos fundamentales invocados, sostiene que AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S . no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno , pues la situación que invoca la actora es de carácter meramente contractual, la cual no se allana a los requisitos propios de la acción de tutela especialmente en lo relativo a la subsidiaridad, pues la accionante no prueba haber adelantado ninguna de las acciones con las que cuenta , antes de haber
meramente contractual, la cual no se allana a los requisitos propios de la acción de tutela especialmente en lo relativo a la subsidiaridad, pues la accionante no prueba haber adelantado ninguna de las acciones con las que cuenta , antes de haber acudido al amparo constitucional deprecado , con base en lo cual solicita se le desvincule del presente trámite y se declare su improcedencia.
4.- YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO dio respuesta a la demanda, aclarando que la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., se encuentra intervenida por incurrir en la conducta punible de captación masiva no autorizada, proceso dentro del cual, si bien en principio fue designada como interventora, posteriormente fue removida y reemplazada por MAXCE ESTEFANÍA CONTRERAS MENDOZA, actual gerente interventora del proceso. También precisa que, todos los gastos del proceso de intervención se cancelan con cargo al patrimonio del intervenido o recursos del fondo cuenta conforme a lo establecido en el Parágrafo 3 Art. 10 Decreto 4334 de 2008 y que en cumplimiento del artículo 9º de la misma norma, todos los recursos y bienes del intervenido se encuentran embargados y con medidas cautelares, por lo que el agente interventor no dispone de recursos de manera directa para poder cumplir con las responsabilidades propias de la intervención , sino que mensualmente debe reportar los gastos a la Superintendencia para que esta apruebe los pago y ahí si poder realizarlos.
Refiere que en ejercicio de su cargo como interventora cumplió a cabalidad con lo encomendado y realizó lo propio a fin de que la Superintendencia aprobara el pago
Superintendencia para que esta apruebe los pago y ahí si poder realizarlos.
Refiere que en ejercicio de su cargo como interventora cumplió a cabalidad con lo encomendado y realizó lo propio a fin de que la Superintendencia aprobara el pago de los honorarios de la señora CLAUDIA BOHÓRQUEZ, pero a corte 30 de junio deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2023-00088-01
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2023 fecha en la que presentó la rendición final de cuentas, la Superintendencia de Sociedades no había aprobado recursos de las cuentas de los meses de diciembre de 2022 a junio de 2023 . De otro lado, adjuntó respuesta de fecha 27 de julio de 2023 al derecho de petición que presentó la accionante el 26 de junio de 2023.
5.- Por auto del 28 de agosto de 2023 , se dispuso vincular a la señora MAXCE ESTEFANÍA CONTRERAS MENDOZA , actual interventora de Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S.
6.- Los vinculados AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, IVÁN ALBERTO HAZBON SERRANO , CAMILO CORREA ALVARADO y MAXCE ESTEFANÍA CONTRERAS MENDOZA, guardaron silencio.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2023 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió declarar improcedente el amparo invocado.
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que:
Circuito de Duitama resolvió declarar improcedente el amparo invocado.
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que:
En primera medida, aclara que, atendiendo el lugar de residencia de la accionante, junto con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y toda vez que la presente acción de tutela no se enmarca dentro de las situaciones en que la Corte Constitucional ha otorgado competencia especial, en efecto le asistía competencia a ese despacho para conocer del asunto.
Respecto al caso concreto, indicó que si bien, el contenido de la respuesta que emitió MAXCE ESTEFANÍA CONTRERAS MENDOZA en calidad de agente interventora de AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. el 16 de agosto de 2023, junto con lo indicado en la contestación por al anterior agente interventora YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO , se demuestra que a la accionante efectivamente se le adeudan los conceptos reclamados, de la misma forma que no es objeto de controversia la relación contractual que existió entre las partes, no obstante en el presente caso no se cumplen los presupuestos del requisito de subsidiaridad nec esario para la procedencia de la acción constitucional, pues el asunto gira en torno a la mora en el pago de unos honorarios causados por la prestación de servicios profesionales, por lo que se trata de un conflicto económico jurídico de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, frente al cual, la actoraTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2023-00088-01
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no acredita haber acudido al juez ordinario laboral para su resolución.
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no acredita haber acudido al juez ordinario laboral para su resolución.
Por último, concluye que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago perseguido por la accionante, pues en este caso, además de la Jurisdicción laboral, la accionante dentro del proceso de intervención debe seguir el trámite establecido para el cobro de los honorarios solicitados, toda vez que los dineros reclamados ya hacen parte de las acreencias reportadas ante l a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por la interventora YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO y se encuentra pendiente el trámite de aprobación de los gastos respectivos y del levantamiento de los embargos sobre las cuentas para que la nueva interventora MAXCE ESTEFANÍA CONTRERAS MENDOZA, proceda a efectuar el pago de las acreencias.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la acciona nte CLAUDIA MARCELA BOHÓRQUEZ AMADO formuló impugnación, argumentando que frente al derecho de petición la vulneración sigue latente, pues considera que a la fecha no se ha dado respuesta directa a los derechos de petición que radicó el 26 de junio y el 21 de julio de 2023, pues la certificación que le fue entregada presenta anomalías que no obedecen a la realidad y no le permiten anexarla a su hoja de vida, por lo que no cumple los elementos de claridad, precisión y congruencia que deben guardar las respuestas al derecho de p etición, por lo que solicita se ordene expedir nuevamente la citada certificación en los términos solicitados por la accionante.
Por otro lado, refiere que en lo relativo al pago de honorarios, el A quo no tuvo en
al derecho de p etición, por lo que solicita se ordene expedir nuevamente la citada certificación en los términos solicitados por la accionante.
Por otro lado, refiere que en lo relativo al pago de honorarios, el A quo no tuvo en cuenta que precisamente con ocasión al proceso de intervención judicial al que está sometida, los dineros, bienes y demás activos de AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. se encuentran embargados y que con ocasión al mismo proceso de intervención, solo se permite el pago de gastos administrativos propios de dicha intervención; en consecuencia, los demás gastos, incluidos los laborales, quedan suspendidos hasta que finalice el proceso, aunado a que, la intervención tiene un efecto suspensivo respecto de los procesos judiciales en curso, al tiempo que no admite nuevos procesos, de manera que, en su sentir y de acuerdo al precedente constitucional, es absurdo llegar a la conclusión de que la acción de tutela es improcedente, razones por las qu e solicita se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar conceda el amparo pretendido en la forma solicitada en la demanda.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2023-00088-01
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VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabili dad de su ocurrencia” . En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido
constitucional, dada la alta probabili dad de su ocurrencia” . En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que e xista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean
2 Corte Constitucional, Sentencia T-003/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2023-00088-01
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urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de t