TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00091-01-(17-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00091-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE H ISTORIA LABORAL – RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES FRENTE A LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE SUS AFILIADOS : Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional; debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.
La jurisprudencia constitucional ha reseñado en torno a la responsabilidad en el manejo de la información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, que está dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede ver se comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos . Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación2 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el
las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que p uedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” . En ese sentido, del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado surge, para las administradoras de pensiones, la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador, pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional4. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizad a. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones” . En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterada en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que pued an presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos. Corte Constitucional,
que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que pued an presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos. Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011, T-493 de 2013, T-436 de 2017, T-897 de 2010, T-436 de 2017, Sentencia T-101 DE 2020.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE H ISTORIA LABORAL – FALTA DE RESPUESTA COMPLETA DE FONDO : Imposi bilidad de pronunciamiento de l Juez de tu tela frente a la procedencia o no de la corrección de la historia laboral, pues escapa de su órbita.
Vistas, así las cosas, contrastadas la solicitud con la respuesta dada por la entidad, encuentra la Sala que COLPENSIONES, hasta este momento, no ha definido de fondo y completamente la solicitud formulada. Obsérvese bien, que de acuerdo a la respuesta dada no se le ha informado las razones por las cuales no se han incorporado los ingresos bases de cotización, reportados en la historia laboral por los empleadores FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICI AL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ni tampoco ha dado respuesta respecto a la solicitud de compulsa de copias ante los órganos de control, como la expedición del nuevo de reporte de semanas cotizadas, tal como se advirtió en la sentencia impugnada. Ahora bien, frente a la inconformidad propuesta por la impugnante, en relación a que el fallador de primera instancia no realizó un análisis de fondo respecto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, vida
Ahora bien, frente a la inconformidad propuesta por la impugnante, en relación a que el fallador de primera instancia no realizó un análisis de fondo respecto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, vida digna, “seguridad jurídica, buena fe y expectativas legítimas”, encuentra la Sala que si bien es cierto el A quo limitó su análisis al derecho de petición, no lo es menos que, según la situación fáctica expuesta en la demanda, fue la omisión de la entidad para dar respuesta a sus solicitudes la que consideró vulneradora de todos los derechos referidos; de ahí, entonces, que si se satisface el derecho fundamental de petición, implícitamente se encuentran garantizadas sus demás derechos; y ello es así, porque a partir de la respuesta obtenida p odrá la interesada establecer las acciones que debe realizar para la efectiva corrección de su historia laboral, bien sea porque se acceda a su solicitud o porque deba dar inicio a las acciones legales que considere pertinentes. Importante es recordar a la accionante que la materialización del derecho fundamental de petición no lleva consigo que se acceda a sus solicitudes, pues basta con que se dé una respuesta clara y de fondo frente a lo peticionado; precisamente, al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemploTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se
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2 sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensione s que se le realicen”. En ese entendido, ninguna orden adicional podría impartirse a la accionada para la materialización de los demás derechos, pues ello generaría un pronunciamiento de fondo frente a la procedencia o no de la corrección de la historia laboral, situación que escapa a la órbita que se limitó en la misma demanda de tutela. Insístase, la acción constitucional se circunscribió a la obtención de una respuesta de fondo por parte de la accionada.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE H ISTORIA LABORAL Y OBTENER ACOMPAÑAMIENTO DE ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN – IMPROCEDENCIA: La acción constitucional no es un mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa que todavía tiene a su alcance.
En relación a la petición de ordenar el acompañamiento y asistencia administrativa, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, la Sala coincide con el A quo constitucional en el sentido de que tal petición se torna improcedente, pues al respecto debe reite rarse que la accionante, no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa que todavía tiene a su alcance. Con todo, al tratarse de temas de interés para la accionante en su condición de presunta afectada, puede formular tal petición directamente ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, escenario en el
alcance. Con todo, al tratarse de temas de interés para la accionante en su condición de presunta afectada, puede formular tal petición directamente ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, escenario en el que podrá exponer la argumentación que pone en consider ación en sede de tutela en torno a las “posibles conductas disciplinarias en que pudieron haber incurrido las personas encargadas de ejecutar las correcciones de la historia laboral”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 167
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁB AL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-002-2023-00091-01 de ALBA LUZ RUSSI QUIROGA contra COLPENSIONES Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-002-2023-00091-01 2
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mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-002-2023-00091-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2023-00091-01
ACCIONANTE : ALBA LUZ RUSSI QUIROGA ACCIONADO : COLPENSIONES Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO 2° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 167
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante ALBA LUZ RUSSI QUIROGA contra la sentencia del 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ALBA LUZ RUSSI QUIROGA, actuando en nombre propi o, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ésta última
ALBA LUZ RUSSI QUIROGA, actuando en nombre propi o, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ésta última en calidad de vinculada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, “seguridad jurídica, buena fe y expectativas legítimas”.
La accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, emita una respuesta de fondo respecto a las diferentes peticiones elevadas en forma escrita y verbal con radicados No 2023_2140768 y No 2023_10992607, tendientes a reincorporar los ingresos base de cotización de su historia laboral por los empleadores FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL DIRECCIÓNTutela 15238-31-03-002-2023-00091-01 3
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, así como los periodos laborados
para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- La accionante, de 61 años de edad, se incorporó a la vida laboral el 20 de marzo de 1987 y de forma ininterrumpida ha realizado cotizaciones al sistema general de pensiones por más de 13.121 días, equivalentes a 1874 semanas cotizadas. Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas expedido el 09 de agosto de 2023 por COLPENSIONES únicamente se registran 1571.43 semanas, existiendo una diferencia de 302.99 semanas de cotización.
embargo, en el reporte de semanas cotizadas expedido el 09 de agosto de 2023 por COLPENSIONES únicamente se registran 1571.43 semanas, existiendo una diferencia de 302.99 semanas de cotización.
2.- Tras referir que prestó sus servicios en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fontibón, desde el 20 de marzo de 1987 hasta el 30 de mayo de 1987, c omo en la Comisaria Nivel Asesor Profesional Grado 3 de la Comisaría Permanente Primer Turno de Duitama, desde el 05 de junio de 1987 al 31 de diciembre de 1987, señala que el 09 de febrero de 2023 bajo el radicado 2023_2149768, solicitó de manera verbal ante COLPENSIONES la corrección total de su historia laboral, corrección que fue resuelta de forma parcial por la entidad a través de escrito del 7 de junio de 2023 con radicado No. SEM2023-123492.
3.- Afirma que, en la corrección laboral emitida por el Fondo Pensional, lo que realizó fue una eliminación indiscriminada de diversos IBC reportados por sus diferentes empleados (sic), entre ellos, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los cuales superan el monto de $246.000.000.
4.- Por lo anterior, a través de apoderada judicial , elevó reiteración de reclamación administrativa de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES el día 06 de julio de 2023, bajo el radicado No 2023_10992607, en la que pretendía reincorporar los ciclos de cotización por los empleadores: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
julio de 2023, bajo el radicado No 2023_10992607, en la que pretendía reincorporar los ciclos de cotización por los empleadores: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
y RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
5.- La anterior p etición que fue “resuelta” por Colpensiones mediante escrito BZ2023_11049214-1817546 del 04 de agosto de 2023, resaltando que olvidó referirse a la totalidad de los tópicos insertos, no sólo en la reiteración de la reclamación administrativa radicada el 06 de julio de 2023, sino, además, a las observaciones efectuadas de manera verbal bajo radicado 2023_2140768Tutela 15238-31-03-002-2023-00091-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 23 de agosto de 2023, admitió la demanda de tutela, vinculó al trámite const itucional a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO, RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA COMISARÍA PERMANENTE PRIMER TURNO
DE DUITAMA DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, JEFATURA DE L A DIVISIÓN DE PERSONAL
DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, JUZGADO 53 CIVIL MUNICIPAL DE
DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, JUZGADO 53 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FONTIBÓN.
Posteriormente, por auto del 28 de agosto, ordenó la vinculació n de AFP
PROTECCIÓN.
2.- La JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dio respuesta a la demanda, solicitando su desvinculación, ya que en virtud que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fontibón fue convertido mediante Acuerdo No. 33 de fecha 21 de julio de 1989 a Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, carece de legitimación en causa por pasiva para dar respuesta al amparo deprecado.
3.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ, al dar respuesta a la demanda, indicó que de acuerdo con la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas, en cabeza de cada Dirección Seccional y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional o Central), razón por la cual, reclamaciones sobre régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, son resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus servicios el reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la
adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus servicios el reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y reglamentaria del trabajador, por lo anterior al no ser un servidor de altas Cortes, no es preciso vincular a esa entidad al trámite de la tutela.
4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, solicitando se niegue la acción por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes. De forma relevante señaló queTutela 15238-31-03-002-2023-00091-01 5
verificado el historial laboral de la accionante y de acuerdo con lo reportado por la AFP PROTECCIÓN se visualiza que el empleador RAM A JUDICIAL DIR. SECC. DE ADMÓN., efectuó pagos por concepto de Seguridad Social para los ciclos 200602, 202003 a 202005, la empresa UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO para los ciclos 200308, 200401, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos antes citados. Agregó que los empleadores no han realizado pago de aportes pensionales y hasta tanto la entidad no realice los pagos, esa Adminis tradora no puede proseguir con la corrección y/o actualización del Historial Laboral de la accionante y así lograr por completo la imputación de dichos pagos.
5.- La JUEZ 53 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA
actualización del Historial Laboral de la accionante y así lograr por completo la imputación de dichos pagos.
5.- La JUEZ 53 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - SUBDIRECCIÓN REGION AL DE APOYO ORINOQUÍA, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MUNICIPIO DE DUITAMA, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. En general, arguyeron que no son las entidades llamadas a dar contestación a los derechos de petición y/o reclamación de la corrección de la historia laboral de la accionante.
6.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en su respuesta, indicó que, la acción se tornaba improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. En relación al derecho de petición indicó que se configuraba una falta de legitimación en causa por pasiva, al no participar de los hechos que dieron origen a la acción legal (sic).
Finalmente precisó que la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Protección S.A. pretendiendo se declarara la nulidad de la afiliación suscrita al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha demanda se tramitó en el radicado 15001310500220180010000 que, a través de sentencia declaró la ineficacia de la afiliación del citado demandante a Protección S.A y por tanto, ordenó traslado de aportes a Colpensiones.
Agregó que Protección S.A. ya ejecutó todos los trámites administrativos y
ineficacia de la afiliación del citado demandante a Protección S.A y por tanto, ordenó traslado de aportes a Colpensiones.
Agregó que Protección S.A. ya ejecutó todos los trámites administrativos y operacionales correspondientes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral, por lo que procedió entonces con la anulación de la afiliación suscrita por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con el traslado de sus aportes a Colpensiones, así como con él envióTutela 15238-31-03-002-2023-00091-01 6
de la historia laboral actualizada a través de sistema SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión) y mediante archivo plano en atención a los aportes trasladados como se prueba en soportes adjuntos , situación que ya se le demostró a través de respuestas a peticiones de las cuales resaltó que COLPENSIONES no ha escalado mediante sistema interno de comunicación entre entidades (MANTIS) ninguna solicitud ante PROTECCIÓN S.A. por presuntas inconsistencias en el citado cumplimiento.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 04 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió tutelar el dere cho fundamental de petición de la accionante ALBA LUZ RUSSI QUIROGA y en consecuencia ordenó:
“SEGUNDO: (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, a través de su representante legal, dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo dé respuesta
“SEGUNDO: (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, a través de su representante legal, dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo dé respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante y que tienen los radicados N° 2023_ 2140768 y No. 2023_10992607, en los términos de las consideraciones antes hechas.
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela ofreció una respuesta en la que insiste haber contestado a la accionante y dice que la discusión sobre las irregularidades en la historia laboral no es susceptible de tutela porque existe un procedimiento ordinario que ella no ha agotado, argumentos que no fueron acogidos por el A quo, porque en el amparo no se está solicitando que se ordene el reconocimiento expreso de dichos periodos, sino que se le dé respuesta completa, clara, congruente y de fondo a cada uno de los petitum que radicaron con los No. 2023_2140768 y No. 2023_10992607. Así concluyó que las resp uestas suministradas por COLPENSIONES fueron parciales a sus requerimientos.
En cuanto a la pretensión tendiente a que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA le brinde el acompañamiento y la asistencia administrativa necesaria, para que pueda adelantar lo s trámites pertinentes ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la estimó improcedente ante la existencia de una vía administrativa y directa a través de la cual la accionante pueda
para que pueda adelantar lo s trámites pertinentes ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la estimó improcedente ante la existencia de una vía administrativa y directa a través de la cual la accionante pueda presentar las quejas o solicitudes respectivas al Ente de control.Tutela 15238-31-03-002-2023-00091-01 7
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante ALBA LUZ RUSSI QUIROGA formuló contra ella impugnación la cual fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- Aduce que, si bien el juzgador de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición, también lo es que no hubo pronunciamiento expreso res pecto de los demás derechos invocados que siguen siendo conculcados por parte de la accionada, como son, la seguridad social, la vida digna, seguridad jurídica, buena fe y expectativas legítimas, toda vez que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPE NSIONES, no podía cambiar arbitrariamente su historia laboral, al excluir del reporte de semanas cotizadas en pensión más de $ 246.000.000 de los ingresos base de cotización que habían sido reportados en la historia laboral por los empleadores FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Sostiene que es inaceptable que la entidad accionada de cara a las dos historias laborales del 09 de febrero de 2023 y del 29 de junio de 202 3, no tomara inmediatamente l as correcciones de Ley, así como las investigaciones administrativas pertinentes, pues no es admisible que la entidad modifique
laborales del 09 de febrero de 2023 y del 29 de junio de 202 3, no tomara inmediatamente l as correcciones de Ley, así como las investigaciones administrativas pertinentes, pues no es admisible que la entidad modifique súbitamente la constancia de tiempo de servicios, sin que el trabajador afiliado conozca las razones, ni haya tenido la oportuni dad de manifestarse al respecto, pues no es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que la desorganización de dicho fondo pensional, la no sistematización de datos o el descuido , no puede repercutir en el reporte de semanas cotizadas como afiliada.
2.- En segundo lugar, señala que si bien el caso no es el único a nivel país, en donde modifican, al parecer, los IBC, solicita se ordene a la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Trabajo -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que atendiendo su competencia funcional y la potestad sancionadora, le brinde el acompañamiento y la asistencia administrativa necesaria, para que se puedan adelantar los trámites pertinentes ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el marco de la protección de sus derechos fundamentales.Tutela 15238-31-03-002-2023-00091-01 8
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Los problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si: i) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, vida digna, “seguridad jurídica, buena fe y expectativas
Corresponde a la Sala determinar si: i) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, vida digna, “seguridad jurídica, buena fe y expectativas legítimas”, de la accionante ALB A LUZ RUSSI QUIROGA, al excluir del reporte de semanas cotizadas en pensión los ingresos bases de cotización que habían sido reportados en la historia laboral por los empleadores FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMIN ISTRACIÓN JUDICIAL; y, ii) si resulta procedente ordenar por este excepcional mecanismo el acompañamiento y asistencia administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.Tutela 15238-31-03-002-2023-00091-01
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3.- Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.
La jurisprudencia constitucional ha reseñado en torno a la responsabilidad en el manejo de la información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, que está dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal mane ra que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos1.
Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia
derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos1.
Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación 2 ha conclu