TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00099-02-(12-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00099-02-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA FRENTE A AUSENCIA DEL CURADOR AD LITEM EN LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL – NO SE EVIDENCIA QUE POR ESTE MOTIVO O POR ALGÚN OTRO, EL FUNCIONARIO JUDICIAL HAYA ACTUADO AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA DECLARAR CONFIGURADO EL DEFECTO ADUCIDO : De la revisión del plenario se evidencia que el curador ad litem fue debidamente notificado de la diligencia, empero, pese a ello, el mismo no hizo presencia en el momento de su instalación, pero si asistió en el decurso de la actuación y estuvo presenté al m omento de emitirse la decisión de mérito correspondiente y, conforme lo previsto en el articulo 107 del C.G del P., quienes asisten después de iniciada la audiencia o diligencia asumen la actuación en el momento que se encuentra al momento de su concurrencia.
Inicialmente, debe precisarse que respecto de la presente acción de tutela no se enfila ningún cuestionamiento en punto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en tanto, es un asunto de relevancia constitucional, además de que se trata de un proceso de única instancia, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se cumple con el requisito relativo a la inmediatez entre la providencia atacada y la radicación de la acción de tutela, aunado a que refulge con claridad que la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de
defensa judicial, se cumple con el requisito relativo a la inmediatez entre la providencia atacada y la radicación de la acción de tutela, aunado a que refulge con claridad que la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que procederá la Sala a abordar el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en este caso refiere al defecto fáctico y procedimental absoluto. Frente al defecto procedimental absoluto alegado por la accionante, el cual se deriva presuntamente de la ausencia del curador ad litem en la diligencia de inspección judicial, concuerda la Sala con las consideraciones efectuadas por el A quo, puesto que de la revisión del plenario se evidencia que el curador ad litem fue debidamente notificado de la diligencia, empero, pese a ello, el mismo no hizo presencia en el mome nto de su instalación, pero si asistió en el decurso de la actuación y estuvo presenté al momento de emitirse la decisión de mérito correspondiente y, conforme lo previsto en el articulo 107 del C.G del P., quienes asisten después de iniciada la audiencia o diligencia asumen la actuación en el momento que se encuentra al momento de su concurrencia, por manera que no se evidencia que por este motivo o por algún otro, el funcionario judicial haya actuado al margen del procedimiento establecido para declarar configurado el defecto aducido.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR DEFECTO FACTICO NEGATIVO - INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO : Cuando
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR DEFECTO FACTICO NEGATIVO - INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO : Cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte del juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia . / DECISIÓN RAZONABLE POR ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – SE EFECTUÓ UNA VALORACIÓN PROBATORIA COMPLETA DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO : Además que la prueba aducida en efecto si fue analizada por el funcionario judicial, sin embargo, por parte del Juzgado se concluyó que las certificaciones emitidas por la Oficina Asesora de Planeación no fueron suficientes para determinar la existencia de un titular con derechos real de dominio sobre el bien materia de la Litis y, por tanto, en su consideración no se logr ó desvirtuar la presunción de baldío que posee el inmueble , máxime cuando quien aparece como propietario del bien conforme a tal certificación es la misma demandante dentro del proceso de pertenencia, aspecto que le resultó contradictorio.
Conforme a lo expuesto por la accionante, su reproche radica en que el Juzgado accionado omitió otorgar valor probatorio a las certificaciones expedidas por la Oficina Asesora de Planeación, con el fin de determinar la calidad privada del inmueble a usucapir, emitiendo sentencia negativa por considerar que el bien inmueble es imprescriptible, es decir, la accionante específicamente alega la configuración de defecto fáctico negativo. Bajo este contexto, una
es decir, la accionante específicamente alega la configuración de defecto fáctico negativo. Bajo este contexto, una vez escuchada la decisión proferida por el Juzgado accionado, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la accionante, por parte del Despacho cuestionado se efectuó una valoración probatoria completa de todos los medios probatorios allegados al proceso, además que la prueba aducida en efecto si fue analizada por el funcionario judicial, sin embargo, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se concluyó que las certificaciones emitidas por la Oficina Asesora de Plane ación no fueron suficientes para determinar la existencia de un titular con derechos real de dominio sobre el bien materia de la Litis y, por tanto, en su consideración no se logró desvirtuar la presunción de baldío que posee el inmueble, máxime cuando qui en aparece como propietario del bien conforme a tal certificación es la misma demandante dentro del proceso de pertenencia, aspecto que le resultó contradictorio. Sentencia T -0412018. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, doce (12) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00099-02
ACCIONANTE: LEIDA PATRICIA GÓMEZ CLAVIJO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00099-02
ACCIONANTE: LEIDA PATRICIA GÓMEZ CLAVIJO ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA PV. IMPUGNADA: Sentencia del 9 de noviembre de 2023
JDO. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 02
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante LEIDA PATRICIA GÓMEZ CLAVIJO , contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 9 de noviembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Con fundamento en los hechos y derechos relacionados, solicito Señor Juez tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, por la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia de fecha 08 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá dentro del proceso de pertenencia de radicación N°154914089001 -202200254.
TERCERO: En conse cuencia, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, que en el término que estime el despacho, proceda
00254.
TERCERO: En conse cuencia, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, que en el término que estime el despacho, proceda a dictar un nuevo fallo al interior del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 154914089001-2022-00254, realizando una valoración completa de las pruebas.
CUARTO: CONMINAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá,Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 2 para que en lo sucesivo reconozca el precedente jurisprudencial aplicable a este tipo de procesos”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que, a través de apoderado judicial, radicó demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble urbano ubicado en la carrera 5 A N°11 - 76 de Nobsa, identificado catastralmente con cedula 01-00-0033-0082-000 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-102908 de la ORIP de Sogamoso.
-. Manifestó que en el acápite de pruebas de la demanda adjuntó oficio No. 017-22 del 31 de enero de 2022 , expedido por la Oficina de Planeación Mu nicipal, documento que certificó que el predio a usucapir se encuentra en zona urbana y que no se encuentra en el inventario de predios de propiedad de l Municipio de Nobsa y, que según los datos del predial, se encuentra a nombre de la accionante.
documento que certificó que el predio a usucapir se encuentra en zona urbana y que no se encuentra en el inventario de predios de propiedad de l Municipio de Nobsa y, que según los datos del predial, se encuentra a nombre de la accionante.
-. Precisó que, conforme lo previsto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 , en tratándose de bienes inmuebles urbanos la facultad para determinar la propiedad privada recae en los municipios y, que para el efecto la Secretaria de Planeación y Desempeño Institucional de Nobsa, a través de Oficio No 351 del 3 de octubre de 2022, dando respuesta a lo solicitado , señaló que el predio pretendido es de naturaleza urbana, de carácter privado propiedad de la señ ora LEYDA PATRICIA GOMEZ CLAVIJO, que el predio tiene uso residencial con comercio y servicios, no es un bien fiscal ni se encuentra en el inventario de predios de propiedad del Municipio.
-. Arguyó que a pesar de existir certeza frente a la naturaleza privada del bien, el Juzgado accionado ofició nuevamente a la Administración Municipal de Nobsa el 15 de junio de 2023 , ello con el fin de que informara la naturaleza y clase del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 095-102908 de la ORIP de Sogamoso, requerimiento ante el cual, la Secretaria de Planeación y Desempeño Institucional emitió la misma respuesta anteriormente reseñada.
-. Señaló que la inspección judicial se llevó a cabo sin la presen cia del auxiliar de
de Sogamoso, requerimiento ante el cual, la Secretaria de Planeación y Desempeño Institucional emitió la misma respuesta anteriormente reseñada.
-. Señaló que la inspección judicial se llevó a cabo sin la presen cia del auxiliar de la justicia, además, en el curso de la misma se constató que el predio a usucapirRad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 3 era el indicado en el libelo introductorio y que no se encontraba dentro de la zona de protección ambiental.
-. Resaltó que el Juzgado accionado resolvió negar las pr etensiones de la demanda, tras considerar que se trata ba de un bien inmueble imprescriptible, decisión carente de motivación, pues reiteró que en la deman da aportó prueba de la propiedad privada del inmueble y que, el Juez, a pesar de contar con sus poderes oficiosos, no indagó más allá de la certificación solicitada a la administración municipal sobre la naturaleza privada o baldía del inmueble.
-. Subrayó que, en procesos con similares características, es decir , en donde se contaba con el certificado de propiedad privada emitido por la administración municipal ha sido declarada la prescripción adquisitiva de dominio, además, señaló que el inmueble, a pesar de no contar con titular de derecho real de dominio inscrito, no le restaba la calidad de privado, como se ha reiterado jurisprudencialmente.
-. Informó que el Juzgado accionado , a través del fallo de tutela proferido por este Tribunal con radicado No. 2023-00004-02, fue conminado a declarar la prescripción
-. Informó que el Juzgado accionado , a través del fallo de tutela proferido por este Tribunal con radicado No. 2023-00004-02, fue conminado a declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en un caso con una situación fáctica similar.
-. Refirió que el Juzgado accionado incurrió en yerros derivados del hecho de que se había realizado la inspección judicial y parte de la audiencia sin la presencia del curador ad litem, además de que había omitido otorgarle valor probatorio a las tres certificaciones de propiedad privada emitidas por la Secretaria de Planeación Municipal de Nobsa ; así mismo, se limitó a determinar la calidad de baldío del inmueble, valiéndose de la ausencia de titular de derecho real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, aunado a ello, su decisión es carente de motivación al omitir dar cuenta de los fundamentos fa cticos y jurídicos, pas ando por alto los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos para este tipo de procesos, específicamente el fallo de tutela con radicado 2023 -00004-02 proferido por este Tribunal.
-. Finalmente, precisó que el Juzgado accionado vul neró su derecho fundamental al debido proceso al haber incurrido en defecto fáctico y procedimental absoluto conforme lo expuesto.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 4
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 9 de noviembre de 20 23, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la pretensión de tutela invocada por la señora LEIDA
El 9 de noviembre de 20 23, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la pretensión de tutela invocada por la señora LEIDA PATRICIA GOMEZ CLAVIJO, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, por las razones puestas de manifiesto en este proveído. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que una vez revisada la grabación de la audiencia realizada el 8 de agosto de 2023, se había constatado que el Juzgado accionado convocó en debida forma al curador ad litem, quien si bien no se hizo partícipe al momento de la instalación de la audien cia, si había participado en la diligencia y había estado presente al momento de resolver de fondo el debate promovido y , adicionalmente citó el contenido de los artículos 107 y 372 del C.G del P.
-. Refirió que el curador Ad litem una vez compareció a la diligencia no propuso ninguna causal que anulara lo actuado , además que la accionante tuvo la oportunidad procesal en la diligencia de inspección judicial o en la continuación de la audiencia de dar a conocer al Juez tal situación y haber advertid o causal de nulidad sin haberlo hecho, por lo que no puede acudir al amparo constitucional para revivir estadios procesales en los que no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición.
-. Manifestó que no se advertía la ocurrencia del defecto procedimental alegado puesto que, de acuerdo con en el expediente electrónico se evidencia que, no se
disposición.
-. Manifestó que no se advertía la ocurrencia del defecto procedimental alegado puesto que, de acuerdo con en el expediente electrónico se evidencia que, no se incurrió de ninguna manera en trámite ajeno al previsto en el artículo 375 del C.G del P., ni a lo indicado en la misma norma para los procesos de mínima cuantía y tampoco hubo una omisión grave e irremediable de las etapas previstas p ara esta clase de procesos.
-. Indicó que el fallador utilizó el marco jurídico idóneo para evaluar el asunto bajo estudió, procediendo a valorar a la luz de las reglas de la sana crítica y de manera integral las pruebas acopiadas dentro del proceso 2022 -00254, por lo que suRad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 5 decisión se estructuró en la valoración probatoria realizada respecto a cada uno de los elementos determinados para declarar la prosperidad de la acción invocada, no obstante, se concluyó que en el asunto no se contaba con medio probatorio alguno que demostrara la existencia de antecedentes registrales y/o titulares de derecho reales sobre el bien.
-. Reiteró que, ante la comprobada ausencia de titular de derecho real de dominio, visto en el certificado de tradición , no podía concluirse la presunción de señorío privado por el hecho de haberse dado la posesión, puesto que no se había demostrado al interior del proceso la existenc ia de un derecho real a favor de un tercero por parte del ente territorial.
-. Aclaró que la respuesta dada por la Alcaldía de Nobsa, a través de su Oficina de
demostrado al interior del proceso la existenc ia de un derecho real a favor de un tercero por parte del ente territorial.
-. Aclaró que la respuesta dada por la Alcaldía de Nobsa, a través de su Oficina de Planeación, se había limitado a indicar que se trataba de un bien de naturaleza privada sin haberse allegado documento constitutivo del título por medio del cual se adquirió el dominio por su legítimo propietario , ni haberse adjuntado acto administrativo a través del cual se procedió a adjudicar dicho predio a un particular.
-. Determinó que, conforme a las pruebas testimoniales y documentales, se constató que todos los negocios y ventas efectuadas frente al inmueble pretendido se enmarcan en la falsa tradición, puesto que quien transfiere no cuenta con el derecho real y por ello no puede hacer propietario al adquirente.
-. Indicó que, a pesar de que el Juzgado accionado hizo uso de sus poderes oficiosos en material probatoria, no se logró desvirtuar la naturaleza baldía urbana, señalando además
-. Señaló que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que el Juzgado accionado analizó la sentencia de tutela 2022-00254 alegada por el togado de la aquí accionante, exponiendo las razones por las cuales consideró que no era aplicable al caso concreto y que tuvo en cuenta sentencias tanto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal.
-. Reiteró que el Juzgado accio nado no incurrió en ningún defecto fáctico por apartarse de manera irregular e injustificada del precedente ni por indebida
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal.
-. Reiteró que el Juzgado accio nado no incurrió en ningún defecto fáctico por apartarse de manera irregular e injustificada del precedente ni por indebida valoración probatoria y tampoco se le puede endilgar haber omitido su labor deRad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 6 investigar de manera oficiosa la naturaleza jurídica del predio puesto que la motivación de su decisión se basó en el estudio de los medios de prueba existentes.
-. Consideró que la decisión emitida es objetiva y razonada, aunado al hecho de que el auto por medio del cual se había dispuesto el decreto de pruebas se profirió con observancia el procedimiento legal y se notificó a las partes sin que hayan realizado manifestación alguna.
-. Refrió que el Juez Constitucional no cuenta con la posibilidad funcional de inmiscuirse en la actividad judicial que el fallador realizó, máxime cuando se evidencia que su proceder no desbordó los li mites jurídicos ni probatorios y su decisión es la materialización del pilar básico de autonomía judicial.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionante actuando en nombre propio, impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Resaltó que el A q uo había desconocido que la calidad de baldío del bien a usucapir había sido desvirtuada con el certificado expedido por la oficina de planeación municipal, documento que se constituye como un acto administrativo que produce efectos jurídicos y, por tanto, no es de recibo el argumento del juez constitucional de primera instancia en cuanto a la ausencia de acto administrativo
planeación municipal, documento que se constituye como un acto administrativo que produce efectos jurídicos y, por tanto, no es de recibo el argumento del juez constitucional de primera instancia en cuanto a la ausencia de acto administrativo que permita dilucidar la prescriptibilidad del inmueble.
-. Indicó que se ignoró el verdadero motivo por el cual se acudió a la acción de tutela, esto es, la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado accionado y reiteró que, en el proceso de pertenencia del predio urbano descrito, la Administración Municipal de Nobsa certificó su naturaleza de bien privado.
-. Señaló que en la práctica judicial las audiencias son suspendidas cuando la contraparte no asiste o se imponen las sanciones de inasistencia, situaciones qu e no ocurrieron en el caso bajo estudio, por lo que tal falla obliga a que el administrador de justicia rehaga el procedimiento con las formalidades necesarias.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 7 -. Subrayó que el Juzgado accionado no otorgó valor probatorio al certificado emanado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, por medio del cual se determinó la naturaleza privada del bien, además que la presunción de bien baldío fue desvirtuada desde la presentación de la demanda.
-. Precisó que el juzgador omitió que el inmueble es un bien urbano y que conforme al artículo 123 de la Ley 388 de 1997, “los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”, de modo que, aunque el inmueble a
suelo urbano de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”, de modo que, aunque el inmueble a usucapir en principio se presume baldío, el Municipio de Nobsa , como entidad territorial desvirtuó tal presunción y certificó que se trata de un bien de propiedad privada.
-. Manifestó que si existía duda frente a la imprescriptibilidad del inmueble, el Juzgado accionado debió vincular al municipio para que como parte se pronunciara al respecto, sin embargo, se limitó a oficiar a la administrac ión municipal en tres ocasiones para que certificara sobre la naturaleza jurídica del inmueble a usucapir sobre las cuales obtuvo la misma respuesta y es que el bien a us ucapir es de propiedad privada a la luz de la Ley 388 de 1997.
-. Recalcó que, contrario a lo dicho por el Juez Constitucio nal, la decisión que se adoptó carece de fundamento y valoración probatoria según los procedimientos legales establecidos , reseñando que con la sentencia confutada se crea una controversia en punto del trámite de los procesos de pertenencia con características idénticas, ya que en casos como estos se han accedido a las pretensiones.
-. Indicó que es inadmisible que el Juez Constitucional argumente que es intrascendente la ausencia de la contraparte en diligencias de inspección judicial, ya que era la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la propiedad privada o no del inmueble , lo que quiere decir que se trata de un defecto procedimental al adelantar una etapa procesal sin la contraparte.
-. Finalmente, resaltó que pareciera que en los procesos de pertenencia en los que
privada o no del inmueble , lo que quiere decir que se trata de un defecto procedimental al adelantar una etapa procesal sin la contraparte.
-. Finalmente, resaltó que pareciera que en los procesos de pertenencia en los que obra certificado de propiedad privada expedido por la Administración Municipal de Nobsa, base fundamental para obtener la sentencia favorable , la contraparte del proceso fuera el Despacho y no el curador Ad Litem, pues a pesar de suministrarseRad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 8 los medios de prueba suficientes para obtener una decisión favorable el Despacho se opone a su prosperidad.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 9 de noviembre de 2023, de cara a la presunta transgresión de las garantías fundamentales de la accionante por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES:
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la a cción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías
sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la a cción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales,”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constitu ye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1
1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 9 Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
De esta manera, la Sala Plena sistematizó los requisitos de proce dencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:
“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
Para mayor clarida d y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derec hos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:
2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00099-02 10
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar