🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00101-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00101-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO – LA DECISIÓN CONTROVERTIDA NO LUCE ANTOJADIZA, CAPRICHOSA O SUBJETIVA : Con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO – LA IDENTIFICACIÓN PUNTUAL DEL FUNDO, NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE ESTABLECIDA PARTICULARMENTE EN LO ATENIENTE AL LINDERO QUE ESTIMAN LOS ACTORES , EL DEMANDADO PROCEDIÓ A QUITAR LA CERCA PARA MONTAR LAS QUE INVADEN EL PREDIO DE LOS DEMANDANTES: No es posible confundir el proceso de deslinde y amojonamiento con la reivindicación, pues esta última no puede servir de soporte para enfrentamiento de títulos respecto a los contornos de cada propiedad.

El juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que una vez estudiado el video de la audiencia advirtió que no existió ninguna irregularidad en dicha sentencia, al ceñirse a la normatividad y jurispru dencia referente a la reivindicación, decisión de la que difieren los accionantes, quienes insisten que existió una inadecuada valoración probatoria En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen en este caso, pues: (i) la presunta vulneración al debido proceso y defensa tiene relevancia

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen en este caso, pues: (i) la presunta vulneración al debido proceso y defensa tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la providencia objeto de disenso corresponde a un proceso de única instancia contra el cual no procede ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia censurada y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora, referente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque los recurrentes no los determinan con precisión, de los reparos aducidos puede establecerse que se alega la presunta concurrencia de defecto fáctico por indebida valoración p robatoria en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al proferir la sentencia atacada. No obstante, de la revisión del expediente digital remitido por el juzgado accionado, no se advierte la existencia de un yerro de tal magnitud como el señalado por los accionantes, capaz de invalidar la actuación en los términos solicitados. Al respecto advierte la Sala que, mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama llegó al convencimiento de que el bien pretendido en reivindicación no cumplía los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en los términos del artículo 946 y ss del Código Civil, pues al contrastar los títulos traslaticios de dominio indicó que los accio nantes son propietarios del predio con matrícula

prosperidad de la acción reivindicatoria, en los términos del artículo 946 y ss del Código Civil, pues al contrastar los títulos traslaticios de dominio indicó que los accio nantes son propietarios del predio con matrícula inmobiliaria No. 074-50580 y el demandado del predio con matrícula inmobiliaria No. 074 -115175, por tanto no concurría un elemento esencial de la acción reivindicatoria, esto es, la constatación de que los demandantes acrediten ser los únicos titulares de derecho real de dominio y que el demandado simplemente ejerza actos de posesión, al considerar con sustento en la Sentencia proferida de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar que “la cuestión de límites no es un problema entre el reivindicante y poseedor” (Min 22: 49), para luego señalar con fundamento en la Sentencia SL 211 de 2017, que no es posible confundir el proceso de deslinde y amojonamiento con la reivindicación, pues esta última no puede servir de soporte “para enfrerntamiento de títulos respecto a los contornos de cada propiedad”, por lo anterior concluyó que no hay identidad del predio que ostenta la parte demandada con lo pretendido por la parte demandante (Min: 25:15), ya que en la acción reivindicatoria se requiere que el demandado sea poseedor desprovisto de dominio. En vista de lo anterior y una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional y auscultado tal pronunciamiento, la Sala no encuentra que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama haya incurrido en defecto fáctico o procedimental alguno, toda vez, que las consideraciones que llevaron a este despacho a negar

pronunciamiento, la Sala no encuentra que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama haya incurrido en defecto fáctico o procedimental alguno, toda vez, que las consideraciones que llevaron a este despacho a negar la pretensión revocatoria a los accionantes, no fue más que el resultado de un análisis claro y coherente de lo ocurrido al interior del proceso verbal reivindicatorio de Mínima Cuantía No. 2021-00467. En consecuencia, es evidente que en esta actuación no había lugar a establecer que el bien inmueble materia de reivindicación con matrícula inmobiliaria No. 07450580 estuviera poseído por el demandado, con lo que, además, al valorar las documentales aportadas y la inspección judicial la certeza en punto a la identificación puntual del fundo, no se encontraba debidamente establecida particularmente en lo ateniente al lindero que estiman los actores el demandado procedió a quitar la cerca para montar las que invaden el predio de los demandantes. Trátese, entonces, de una decisión que está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arribó, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. Por supuesto, contrario a lo argüido por los recurrentes, se privilegiará el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia constitucional, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no

especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuan to mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción” Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 18 de julio de 2008, 19 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011, Exps. 01095-00, 01881-00 y 00192-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 178

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARI STIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-002-2023-00101-01 de JANETH NIÑO PEDRAZA y OTRO contra JDO 4º CIVIL MPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión,

ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-002-2023-00101-01 de JANETH NIÑO PEDRAZA y OTRO contra JDO 4º CIVIL MPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15238-31-03-002-2023-00101-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2023-00101-01

ACCIONANTE : JANETH NIÑO PEDRAZA y OTRO

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN : JDO 4º CIVIL MPAL DE DUITAMA.

JDO 2º CIVIL DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 178

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

La impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JANETH NIÑO PEDRAZA y RAFAEL ALFONSO CHAPARRO PINZÓN, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de tutela por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, que estiman fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama con ocasión a lo deci dido en sentencia del 2 8 de agosto 2023 dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el No 2021-467. Pretenden los accionantes que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada y se ordene proferir un nuevo fallo.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional.Tutela núm. 15238-31-03-002-2023-00101-01

3

1.- Los actores promovieron proceso verbal reivindicatorio en contra de NÉSTOR FERNANDO CASTRO GONZÁLEZ, el cual fue asignado por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA bajo radicado bajo el No. 2021-467.

2.- Al cabo de transcribir in extenso los hechos y pretensiones, sobre los cuales se cimentó la demanda , así como su contestación con las excepciones de fondo y previas propuestas , indicaron que la Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama en audiencia del 28 de agosto de 2023, niega las pretensiones de la demanda ,

cimentó la demanda , así como su contestación con las excepciones de fondo y previas propuestas , indicaron que la Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama en audiencia del 28 de agosto de 2023, niega las pretensiones de la demanda , aduciendo que el demandado tiene pleno dominio sobre el inmueble, es decir que no es poseedor sino propietario. Aspecto que estima n no ser cierto al señalar que el demandado si está en posesión de una franja de tierra que es de propiedad de los demandantes.

3.- Adicionalmente sostienen que el demandado hábilmente realiza una subdivisión para dejar tres lotes y dejar uno solo en cesión de vías hasta llegar al lote 19 y lo toma para él, cuando en la misma audiencia el demandado manifiesta que nunca le fue entregado el lote que compr ó en el año , 2019 a la señora MARINA GÓMEZ BETANCUR, además acepta que el lote esta cercado y que él procedió a quitar la cerca para montar las que invaden el predio de los demandantes.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 22 de septiembre de 2023, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de todas las partes intervinientes dentro del proceso radicado bajo el No. 2021-467.

2.- La titular del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, dio respuesta a la demanda de tutela. En resumen señaló, que todas y cada una de las decisiones adoptadas en el marco del proceso objeto de censura se encuentran

2.- La titular del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, dio respuesta a la demanda de tutela. En resumen señaló, que todas y cada una de las decisiones adoptadas en el marco del proceso objeto de censura se encuentran ajustadas a las disposiciones que regulan la materia, pues la decisión proferida en audiencia del 28 de agosto de 2023, se fundamentó en una aplicación e interpretación correcta de la ley procesal como sustancial, además del aspecto fáctico, ya que en el proceso se demostró que el demandado no ostentaba la calidad de poseedor, sino de propietario, acreditando de igual manera su dominio, situación está, que es la que los accionantes refutan según el escrito de tutela. Por lo anteriorTutela núm. 15238-31-03-002-2023-00101-01

4

solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

3.- Las demás partes e intervinientes, no obstante, su oportuna notificación, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante Sentencia del 05 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó la pretensión de tutela invocada por los actores.

Para arribar a la decisión anterior, el funcionario de instancia consideró, en síntesis, que, una vez estudiado el audio de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2023, la juez de conocimiento estructuró la decisión con estricto apegó al precedente jurisprudencial que determina los requisitos que se deben demostrar en la

que, una vez estudiado el audio de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2023, la juez de conocimiento estructuró la decisión con estricto apegó al precedente jurisprudencial que determina los requisitos que se deben demostrar en la reivindicación, ya que a l estudiar los títulos traslaticios de dominio indic ó que los accionantes son propietarios del predio con matrícula inmobiliaria No. 074 -50580 y el demandado del predio con matricula inmobiliaria No. 074 -115175, por tanto no concurría un elemento esencial de la acción reivindicatoria, esto es, la constatación de que los demandantes acrediten ser los únicos titulares de derecho real de dominio y que el demandado simplemente ejerza actos de posesión que no impliquen disponer de la titularidad del bien . Además, al constatar en la diligencia de inspección judicial, se corroboró la existencia de un terreno para cada uno de los extremos de la litis, entonces no se trataba de una cosa singular reivindicable, sino que son bienes independientes cuyas identidades son diferentes. A estas conclusiones arribó, luego de hacer una valoración integral de todas las pruebas recaudadas y legalmente incorporadas al expediente, valoración que encontró el A quo razonada y objetiva a la luz de la sana critica , sin que tampoco advirtiera la existencia de un defecto procedimental, fáctico o una actuación caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.

IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la decisión anterior, l os accionantes por intermedio de su apoderada judicial, presentaron impugnación con la pretensión de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo

Inconformes con la decisión anterior, l os accionantes por intermedio de su apoderada judicial, presentaron impugnación con la pretensión de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Tutela núm. 15238-31-03-002-2023-00101-01

5

Señalan que la funcionaria accionada no pareciera que estuviera fallando un reivindicatorio de dominio sino un deslinde y amojonamiento, pues se dedicó más a medir el predio de la parte demandada que a verificar la ocupación que ella estaba haciendo, insistió que no se tuvo en cuenta que el demandado había adquirido el predio en e l año 2019 mientras que los demandantes en el año 2000 y que el demandado ni siquiera recibió el predio de manos de los compradores, hechos que fueron demostrados en el proceso y no se tuvieron en cuenta por la funcionaria accionada, incurriendo en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas , al establecer que el demandado es dueño de su predio y sobrepasa el predio de los demandantes, tan es así, que en el interrogatorio el demandado, no puede señalar de manera clara y precisa hasta donde llega su predio, no obstante, el juez de tutela dice que no es factible frente a casos como el que se pretende, al no poderse inmiscuirse frente al análisis cuestionado , al estar imponiendo un criterio en contravía de la autonomía judicial, dejando desprotegido s los derechos de los accionantes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la demanda de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una

accionantes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la demanda de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los par ticulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela núm. 15238-31-03-002-2023-00101-01

6

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por l os actores, con ocasión a la decisión vertida en

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por l os actores, con ocasión a la decisión vertida en sentencia del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del proceso reivindicatorio objeto de censura.

Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, seTutela núm. 15238-31-03-002-2023-00101-01

7

sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los dere chos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

la vulneración y los dere chos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yer ros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución”.”Tutela núm. 15238-31-03-002-2023-00101-01

8

4.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, l os accionantes JANETH NIÑO PEDRAZA y RAFAEL ALFONSO CHAPARRO PINZÓN estiman que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión a la decisión vertida en audiencia del 28 de agosto de 2023 mediante la cual negó las pretensiones dentro del proceso verbal reivindicatorio No. 2021-467 por ellos propuesto.

El juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que una vez estudiado el video de la audiencia advirtió

por ellos propuesto.

El juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que una vez estudiado el video de la audiencia advirtió que no existió ninguna irregularidad en dicha sentencia, al ceñirse a la normatividad y jurispr udencia referente a la reivindicación, decisión de la que difiere n los accionantes, quienes insisten que existió una inadecuada valoración probatoria

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen en este caso, pues: (i) la presunta vulneración al debido proceso y defensa tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la providencia objeto de disenso corresponde a un proceso de única instancia contra el cual no procede ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia censurada y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora, referente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque los recurrentes no los determina n con precisión, de los reparos aducidos puede establecerse que se alega la presunta concurrencia de defecto fáctico por indebida valoración probatoria en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al proferir la sentencia atacada.

No obstante, de la revisión del expediente digital remitido por el juzgado accionado, no se advierte la existencia de un yerro de tal magnitud como el señalado por l os

al proferir la sentencia atacada.

No obstante, de la revisión del expediente digital remitido por el juzgado accionado, no se advierte la existencia de un yerro de tal magnitud como el señalado por l os accionantes, capaz de invalidar la actuación en los términos solicitados.

Al respecto advierte la Sala que, mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama llegó al convencimiento de queTutela núm. 15238-31-03-002-2023-00101-01

9

el bien pretendido en reivindicación no cumplía los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acció n reivindicatoria, en los términos del artículo 946 y ss del Código Civil, pues al contrastar los títulos traslaticios de dominio indicó que los accionantes son propietarios del predio con matrícula inmobiliaria No. 074 -50580 y el demandado del predio con matrícula inmobiliaria No. 074 -115175, por tanto no concurría un elemento esencial de la acción reivindicatoria, esto es, la constatación de que los demandantes acrediten ser los únicos titulares de derecho real de dominio y que el demandado simplemente ejerza actos de posesión, al considerar con sustento en la Sentencia proferida de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar que “la cuestión de límites no es un problema entre el reivindicante y poseedor ” (Min 22: 49), para luego señalar con fundamento en la Sentencia SL 211 de 2017 , que no es posible confundir el proceso de deslinde y amojonamiento con la reivindicación, pues esta última no puede servir de soporte

reivindicante y poseedor ” (Min 22: 49), para luego señalar con fundamento en la Sentencia SL 211 de 2017 , que no es posible confundir el proceso de deslinde y amojonamiento con la reivindicación, pues esta última no puede servir de soporte “para enfrerntamiento de títulos respecto a los contornos de cada propiedad”, por lo anterior concluyó que no hay identidad del predio que ostenta la parte demandada con lo pretendido por la parte demandante (Min: 25:15) , ya que en la acción reivindicatoria se requiere que el demandado sea poseedor desprovisto de dominio.

En vista de lo anterior y una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional y auscultado tal pronunciamiento, la Sala no encuentra que el Juzgado Cuarto Civi l Municipal de Duitama haya incurrido en defecto fáctico o procedimental alguno, toda vez, que las consideraciones que llevaron a este despacho a negar la pretensión revocatoria a los accionantes, no fue más que el resultado de un análisis claro y coherente de lo ocurrido al interior del proceso verbal reivindicatorio de Mínima Cuantía No. 2021-00467.

En consecuencia, es evidente que en esta actuación no había lugar a establecer que el bien inmueble materia de reivindicación con matrícula inmobiliaria No. 07450580 estuviera poseído por el demandado, con lo que, además, al valorar las documentales aportadas y la inspección judicial la certeza en punto a la identificación puntual del fundo, no se encontraba debidamente establecida particularmente en lo ateniente al lindero que estiman los actores el demandado procedió a quitar la cerca para montar las que invaden el predio de los

identificación puntual del fundo, no se enc

Consultar sobre este documento ...