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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00104-01-(22-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2023-00104-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS PARA OTORGAR TRATAMIENTO INTEGRAL : Negligencia, o sujeto de especial protección constitucional, o personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas . / AUTORIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL NO SIGNIFICA, PER SE, PROTEGER HECHOS FUTUROS E INCIERTOS - EL TRATAMIENTO INTEGRAL IMPLICA GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE SALUD, CON MIRAS A LA RECUPERACIÓN DE SU DIAGNÓSTICO : T iene como función la prevalencia de los derechos fundamentales, y en específico, el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas.

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que el accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora FLOR LIDA GONZALEZ acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir diferentes órdenes médicas de controles y seguimientos de citas con especialistas, la NUEVA EPS y FAMEDIC IPS aun después de más de un siete meses no le ha programado las citas requeridas , observándose un actuar negligente y omisivo que ha sido recurrente por parte de dicha entidad, pues la accionante ya había tenido que acudir a la acción de tutela en tres ocasiones más para obtener la atención

requeridas , observándose un actuar negligente y omisivo que ha sido recurrente por parte de dicha entidad, pues la accionante ya había tenido que acudir a la acción de tutela en tres ocasiones más para obtener la atención requerida, situación que ha puesto en riesgo su vida, su salud y su bienestar. Adicionalmente, debe anunciarse que es procedente la autorización del tratamiento integral frente al diagnóstico de “hipertensión esencial (primaria)”, “radiculopatia”, “otras coxartrosis secundaria” y “otras gonartrosis secundarias de la accionante, tal c omo lo determinó el A quo, con el objeto que la atención en salud que se le brinde a la señora FLOR LIDA GONZALEZ debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y su seguimiento, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En este punto, es dable aclarar que, autorizar el tratamiento integral no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recupe ración de su diagnóstico especifico, es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales de la accionante y el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan nuevas negativas de la EPS ni demoras injustificadas. Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el tramite tuitivo tuvo como génesis la omisión de

de modo que no existan nuevas negativas de la EPS ni demoras injustificadas. Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el tramite tuitivo tuvo como génesis la omisión de la NUEVA EPS y FAMEDIC IPS en agendar las citas con especialistas requeridas y prescritas por el gal eno tratante, por lo tanto, este Juez constitucional, está emitiendo la respectiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no bajo supuestos o presunciones. Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. M.P Antonio José Lizarazo

Ocampo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00104-01

ACCIONANTE: FLOR LIDA GONZÁLEZ

ACCIONADOS: NUEVA EPS – FAMEDIC S.A.S - I.P.S JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 11 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 156

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada

ACTA No.: 156

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial, contra el f allo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA: Se solicita que, en razón a la situación fáctica expuesta, se ordene a LA NUEVA E.P.S Y/O FAMEDIC el agendamiento de la cita por

OTORRINOLARINGOLOGIA, FISIATRIA, MEDICINA INTERNA, ORTOPEDIA,

NEUROLOGIA, NUTRICION Y DIETETICA.

SEGUNDA: he implantado varias acciones de tutela a la entidad, por no efectuar a tiempo las citas lo que ha implicado un deterioro en mi salud, por lo anterior, solicito respetuosamente a su despacho, se amparen los derechos de maneraRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

2 integral, obligando a la NUEVA E.P.S y FAMEDIC, que no vuelva a incurrir en estos actos que afectan la calidad de vida y mi salud.”

1.2.- La señora FLOR LIDA GONZALEZ , fundamentó la interposición de la acción en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Indicó que el 29 de noviembre (sic) se le realizó “resonancia magnética simple de

1.2.- La señora FLOR LIDA GONZALEZ , fundamentó la interposición de la acción en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Indicó que el 29 de noviembre (sic) se le realizó “resonancia magnética simple de cerebro”, en la cual se le halló “ leucoencefalopatía microangiopática faze kas III, quiste de tención mucosa en seno maxilar izquierdo”.

-. Informó que la médica Angela Cristina Pérez, el 24 de enero de 2023, le diagnosticó: “ adulto mayor, hipertensión arterial, estadio renal, neuralgia d etrigemino, dislipmeia, hipertriglcieridemia, quiste de retención mucoso maxilar izquierdo, riesgo de insuficiencia respiratori a, riesgo de muerte, depresión, riesgo de muerte, infarto cardiaco” y que, además en la misma fecha se le ordenó: “consulta por primera vez por otorrinolaringología”.

-. Arguyó que el 7 de diciembre de 2022, el profesional en salud, Franco Osman Pablo Andrés, ordenó cita de medicina física y rehabilitación, “la cual es primordial ya que la accionante ha tenido tres trasplantes de cadera, con respuesta de mucho dolor.”

-. Refirió que, la médica tratante Mónica Fernanda Mojica le ordenó cita de ortopedia y traumatología, por la gran limitación de sus miembros inferiores por los reemplazos de cadera del 2009, 2003 y 2021.

-. Señaló que, desde julio de 2023, FAMEDIC IPS no le ha dado respuesta sobre la cita de medicina interna ordenada por la médica tratante Ángela Pérez y tampoco

-. Señaló que, desde julio de 2023, FAMEDIC IPS no le ha dado respuesta sobre la cita de medicina interna ordenada por la médica tratante Ángela Pérez y tampoco le ha dado respuesta del seguimiento por otorrinolaringología ordenado por el médico Alfredo Moreno desde marzo de 2023.

-. Manifestó que, la médica Mónica Fernanda Mojica le ordenó seguimiento por medicina física y rehabilitación y consulta de primera vez con especialista en neurología, dadas las cefaleas frecuentes que padece, además de que la médic a tratante Sandra Jimena del Pilar, ordenó consulta de primera vez por nutrición y dietética, y que, a la fecha ninguna entidad responde por el seguimiento de los controles.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

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-. Refirió que en diferentes ocasiones se ha dirigido a las entidades accionadas sin que éstas den una respuesta positiva a sus solicitudes , pues se han limitado a indicarle que no hay agenda y que debe esperar.

-.Resaltó que actualmente se encuentra con mucho dolor y sufre de diferentes patologías que le impiden realizar sus actividades diarias de manera adecuada y que, a pesar de tener 70 años de edad, es una mujer funcional y desea vivir mucho más tiempo.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante FLOR LIDA GONZALEZ, identificada con la Cédula ciudadanía No. 23.555.810,

de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante FLOR LIDA GONZALEZ, identificada con la Cédula ciudadanía No. 23.555.810, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal de Boyacá DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y si aún no lo ha hecho, en COORDINACIÓN CON la IPS FAMEDIC, y/o con CUALQUIER otra IPS con la que tenga convenio, proceda a AGENDAR y MATERIALIZAR las CITAS por las especialidades de OTORRRINOLARINGOLOGIA, consulta por primera vez por la especialidad en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, consulta de control o de seguimiento por especialista en MEDICINA FISICA y REHABILITACION, y la consulta por primera vez por la especialidad en NEUROLOGIA, conforme a las ordenes medicas que obra en el expediente.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA PS, que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto del diagnóstico de “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”, “RADICULOPATIA”, “OTRAS COXARTROSIS SECUNDARIA” y “OTRAS GONARTROSIS SECUNDARIAS”, conforme a lo indicado en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SECUNDARIA” y “OTRAS GONARTROSIS SECUNDARIAS”, conforme a lo indicado en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la consulta por primera vez por NUTRICION Y DIETETICA y la CONSULTA DE MEDICINA INTERNA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

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-. Constató lo dicho por la accionante a partir de las pruebas que reposan en el expediente, donde se evidenció la historia clínica y las ordenes médicas emitidas por los galenos tratantes.

-. Indicó que la NUEVA EPS en su respuesta se limitó al indicar que le han proveído todos los servicios y tratamientos médicos q ue ha requerido la accionante, que procedió a asignar a la dependencia encargada para realizar los trámites pertinentes y que, una vez realizados informaría al Despacho, situación que no sucedió.

-. Aclaró que a pesar de que se notificó debidamente a FAMEDIC IPS a los correos electrónicos,tutelas@famedicips.com , famedic@dkvservicios.com , gerencia@famedicips.com ,la entidad guardo silencio.

-. Señaló que, vía telefónica, la accionante: i) confirmó haber recibido el servicio de consulta por primera vez de nutrición y dietética, II) informó que la consulta de medicina interna había sido calendada para el 10 de octubre d e este año y III) a

consulta por primera vez de nutrición y dietética, II) informó que la consulta de medicina interna había sido calendada para el 10 de octubre d e este año y III) a través de su hija aclaró que la presentación de las tutelas anteriores, tenían como objeto la asignación de citas médicas , en las que se declaró carencia actual del objeto por hecho superado.

-. Determinó que, una vez revisado el sistema TYBA, se evidenció que las anteriores tutelas interpuestas tenían pretensiones diferentes a las solicitadas actualmente, y que a pesar que en la tutela 2023-00046 la accionante solicitó el agendamiento de la cita de otorrinolaringología, fisiatra y medicina interna, en éste proceso tales citas refieren a control y seguimiento y, por tanto, su solicitud es procedente.

-. Arguyó que, pese a que en una de las tres tutelas interpuestas por la accionante, se ordenó el tratamiento integral, no se determinó la patología que debía cubrir dicho tratamiento por lo que, haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita, ordenó otorgarle a la accionante el tratamiento integral para las patologías de hipertensión esencial (primaria), radi culopatía, otra coxartrosis secundaria , y otras gonartrosis secundarias, de modo que , no tenga que acudir de nuevo a la acción constitucional.

-. Manifes tó que , es claro el actuar negligente de las entidades accionadas, de acuerdo a las ordenes médicas allegadas en el expediente, por lo que la accionanteRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

5 pese a su cr ítico estado de salud ha tenido que soportar demoras injustificadas,

5 pese a su cr ítico estado de salud ha tenido que soportar demoras injustificadas, situación que amerita el amparo constitucional.

-. Precisó que el otorgamiento del tratamiento integral comprende todos los servicios médicos que necesite la accionante para su tratamiento y recuperación, sin que esto signifique que se accederá a todo lo que se solicite, pues se limita a lo que el galeno tratante prescriba de acuerdo a las patologías que se padezca la actora.

-. Manifestó sobre la solicitud que realizó la NUEVA EPS, de ordenar al ADRES reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto de la entidad accionada, se torna improcedente de acuerdo a la sentencia T-224 de 2020.

-. Señaló que , lo ordenado se encuentra prescrito en cada una de las ordenes médicas allegadas como pruebas documentales, sin embargo, en el evento que no suceda así, le corresponde a la EPS realizar los procedimientos administrativos con el fin de que se realicen las valoraciones pertinentes por los médicos adscritos a las IPS.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada, en los siguientes términos:

-. Informó que, revisada la base de datos de afiliados, se constató que la accionante se encuentra en estado activo, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

-. Indicó que una vez se conoció esta acción const itucional, se trasladó al área técnica correspondiente de NUEVA EPS, quien informó: “ con relación a la

a través de la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

-. Indicó que una vez se conoció esta acción const itucional, se trasladó al área técnica correspondiente de NUEVA EPS, quien informó: “ con relación a la prestación del servicio consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología, consulta de primera vez por nutrición y dietética, consulta de primera vez medicina especializada neurología, 16/10/2023 se requiere soporte de agendamiento o realización de servicio solicitado”.

-. Señaló que el juez de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro y, por tanto, que no resultaRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

6 procedente tutelar hechos futuros e inciertos anticipándose al incumplimiento de sus funciones y presumir su mala fe en la prestación d e los servicios que llegase a requerir la paciente.

-. Precisó que, es inviable ordenar el tratamiento integral puesto que, éste debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos, su cantidad y su vigenci a, siendo necesario que el juez lo especifique previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.

-. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y de manera subsidiaria, ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la

para la cobertura de este tipo de servicios.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al tutelar los derechos fundamentales de la señora FLOR LIDA GONZALEZ y, en consecuencia, ordenar a la NUEVA EPS suministrarle el tratamiento integral, respecto del diagnóstico de “hipertensión esencial (primaria)”, “radiculopatia”, “ otras coxartrosis secundaria ” y “otras gonartrosis secundarias”Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que, la señora FLOR LIDA GONZALEZ impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad, y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS y a FAMEDIC agendar la cita por otorrinolaringología, fisiatra, medicina interna, ortopedia, neurología, nutrición y dietética y a suministrarle el tratamiento integral a su diagnóstico, peticiones a las que accedió el A quo.

ortopedia, neurología, nutrición y dietética y a suministrarle el tratamiento integral a su diagnóstico, peticiones a las que accedió el A quo.

Inconforme con la anterior determinación, la NUE VA EPS, impugnó la decisión, argumentando que, el A quo amparó un hecho futuro e incierto, presumió su mala fe y desconoció que el tratamiento integral debe ser individualizado por cada patología padecida previo estudio médico.

Así las cosas, es del caso precisar que, la señora FLOR LIDA GONZALEZ es un sujeto de especial protección constitucional como quiera tiene 7 0 años, fue diagnosticada con “hipertensión esencial (primaria)”, “radiculopatia”, “otras coxartrosis secundaria” y “otras gonartrosis secundarias” y cuenta con cada una de las órdenes m édicas de las consultas con especialistas solicitadas, como se evidencia en la historia clínica allegada al plenario.

Es pertinente resaltar que el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, estableció que la atención en salud de las personas mayores o de la tercera edad goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.

Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad, e indicó que el carácter especial de protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el

protección, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad, e indicó que el carácter especial de protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana ( …) y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente y de relevancia trascendental.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

8 En el mismo sentido, frente a las condiciones para el otorgamiento del tratamiento integral la jurisprudencia constitucional dispuso1:

“ El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben

constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones f uturas e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es col egir que el accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora FLOR LIDA GONZALEZ acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir diferentes órdenes médicas de cont roles y seguimientos de citas con especialistas, la NUEVA EPS y FAMEDIC IPS aun después de más de un siete meses no le ha programado las citas requeridas , observándose un actuar negligente y omis ivo que ha sido recurrente por parte de dicha entidad, pues la accionante ya había tenido que acudir a la acción de tutela en tres ocasiones más para obtener la atención requerida, situación que ha puesto en riesgo s u vida, su salud y su bienestar.

accionante ya había tenido que acudir a la acción de tutela en tres ocasiones más para obtener la atención requerida, situación que ha puesto en riesgo s u vida, su salud y su bienestar.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

9 Adicionalmente, debe anunciarse que es procedente la autorización del tratamiento integral frente al diagnóstico de “hipertensión esencial (primaria)”, “radiculopatia”, “otras coxartrosis secundaria” y “otras gonartrosis secundarias de la accionante, tal como lo determinó el A quo, con el objeto que la atención en salud que se le brinde a la señora FLOR LIDA GONZALEZ debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y su seguimiento, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

En este punto, es dable aclarar que, autorizar el tratamiento integral no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación de su diagnóstico especifico , es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales de la accionante y el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan nuevas negativas de la EPS ni demoras injustificadas.

Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección,

dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan nuevas negativas de la EPS ni demoras injustificadas.

Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el tramite tuitivo tuvo como génesis la omisión de la NUEVA EPS y FAMEDIC IPS en agendar las citas con especialistas requeridas y prescritas por el galeno tratante, por lo tanto, este Juez constitucional, es tá emitiendo la respectiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no bajo supuestos o presunciones.

Finalmente, respecto a la solicitud de reembolso ante el ADRES y adición del fallo, resulta preciso señalar que tal pretensión no resul ta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados a la accionante, no están dentro de los queRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

10 figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, de manera que, el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria

económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, de manera que, el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.

En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de octubre de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de octubre de 2023 , en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-01

11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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