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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00051-01-(17-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00051-01-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS – EXCEPCIONES QUE PERMITEN QUE SE SUPERE ESE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales; o cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De inicio, debe referirse que en punto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha dispuesto una regla de improcedencia de la acción de tutela y, en concordancia con ello, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, ello como consecuencia de la naturaleza subsid iaria y residual del mecanismo constitucional; por lo que, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo deberá acudir a las acciones que para tales fines existen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos , deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, ello con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos,

las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, ello con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso . En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional. En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, (…) En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio

estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. “No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como ame nazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversib le”. Sentencias T-441 de 2017; T-315 de 1998, SU-458 de 1993, y T-1998 de 2001, T-046 de 1995.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS ANTE CAMBIO DE LA UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL CARGO OFERTADO – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Cuenta con la posibilidad de cuestionar la modificación de la ubicación geográfica de los empleos inicialmente ofertados, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control correspondientes. / INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD – CUENTA CON LA ACCIÓN

empleos inicialmente ofertados, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control correspondientes. / INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD – CUENTA CON LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE RESULTA SER EL MEDIO IDÓNEO Y EFICAZ: Cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares correspondientes para proteger sus derechos.

En ese orden de ideas, debe advertir la Sala que el amparo deprecado por la accionante deviene en improcedente, por cuanto, tal como lo señaló el A quo cuenta con la posibilidad de cuestionar la modificación de la ubicación geográfica de los empleos in icialmente ofertados, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control correspondientes. Al respecto se advierte que, si bien la señora SANDRA PATRICIA MESA CÁCERES señala que el Aviso del 13 de febrero de 2024, es un acto administrativo de mero trámite que no cuenta con recursos idóneos para atacarlo, lo cierto es que el mismo tiene sustento en el parágrafo 5 del art. 9 del acto administrativo que regula la convocatoria, esto es, el “ACUERDO N° CNT2022AC00008” del 29 de diciembre de 2022.”. (…) Con fundamento en lo anterior, para la Sala, tal y como así lo infiriera la primera instancia, el aviso del 13 de febrero de 2024, es la mera aplicación de las reglas que se establecieron en el acto administrativo de la convocatoria, motivo por el cual, cualquier pronunciamiento que se realice al respecto requerirá que se evalúe y se cuestione la legalidad o ilegalidad del mismo,

aplicación de las reglas que se establecieron en el acto administrativo de la convocatoria, motivo por el cual, cualquier pronunciamiento que se realice al respecto requerirá que se evalúe y se cuestione la legalidad o ilegalidad del mismo, al encontrarse intrínsecamente relacionados, competencia esta que a todas luces escapa a la órbita de competencia del Juez Constitucional, pues a su cargo no se encuentra la de regular una convocatoria para proveer cargos a través de un concurso de méritos. Es por lo anterior que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el medio idóneo y eficaz, a través del cual la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares correspondientes para proteger sus derechos presuntamente conculcados, incluso, con la presentación de la demanda, la accionante puede solicitar la suspensión de los actos administrativos considerados ilegales, junto con la irrefutable consideración de que es al interior del referido trámite en donde debe surtirse el debido debate probatorio y de índole legal, pues de abrirse paso tal competencia en el presente mecanismo excepcional, se desdibujarían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sentencia SU067-22, Sentencia T-334/14.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS ANTE CAMBIO DE LA UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL CARGO OFERTADO – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICI O IRREMEDIABLE: La accionante no encabezó la lista de elegibles, de acuerdo a los mismos anexos incorporados

CAMBIO DE LA UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL CARGO OFERTADO – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICI O IRREMEDIABLE: La accionante no encabezó la lista de elegibles, de acuerdo a los mismos anexos incorporados al escrito de tutela, argumento que se erige como necesario en el presente análisis con el fin de desvirtuar la urgencia o la necesidad de intervención del juez constitucio nal, permitiéndose recabar en el hecho de que se cuenta con una mera expectativa al interior de la convocatoria.

Ahora bien, se ha dicho que la acción de tutela es procedente al emplearse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, se advierte que la situación enunciada por la señora SANDRA PATRICIA MESA CÁCERES no se subsume bajo los supuestos de inminencia, urgencia y necesidad que habilitan la intervención del Juez constitucional, pues una convocatoria para proveer un cargo entraña en si misma una expectativa y un derecho adquirido, por cuanto es claro que la posesión en el mismo resulta ser la aplicación de las reglas del concurso y el agotamiento de las etapas del mismo. En punto de lo anterior es preciso hacer hincapié, por cuanto la accionante refiere que no es posible trasladarse desde Duitama junto con su núcleo familiar hacía Bogotá, por cuanto lo mismo generaría un impacto emocional y afectivo a sus hijas, situación que no fue probada, pues más allá de su dicho no se allegó prueba siquiera sumaria que acreditara una eventual afectación seria y grave al núcleo familiar tal como se plantea, máxime que, como se indica, un concurso de méritos ha sido instituido como una

allá de su dicho no se allegó prueba siquiera sumaria que acreditara una eventual afectación seria y grave al núcleo familiar tal como se plantea, máxime que, como se indica, un concurso de méritos ha sido instituido como una expectativa y no como un derecho adquirido. En el mismo sentido, debe referirse que la accionante SANDRA PATRICIA MESA CÁCERES no encabezó la lista de elegibles, de acuerdo a los mismos anexos incorporados al escrito de tutela, argumento que se erige como necesario en el presente análisis con el fin de desvirtuar la urgencia o la necesidad de intervención del juez constitucional, permitiéndose recabar en el hecho de que se cuenta con una mera expectativa al interior de la convocatoria. En el anterior orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo tutelar de primera instancia, pues, el trámite tuitivo no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existe perjuicio ir remediable a proteger y la accionante tiene a su disposición otros mecanismo de defensa judicial, esto es, acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y allí ventilar y o señalar porque la modificación de las ciudades inicialmente ofertadas en virtud del proceso de selección DIAN 2022, generan una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, trabajo e igualdad convocado mediante ACUERDO N° CNT2022AC00008 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la pla nta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la pla nta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN Proceso de Selección DIAN 2022”REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2024-00051-01

ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA MESA CÁCERES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 6 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 057

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante SANDRA PATRICIA MESA CACERES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 6 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

PATRICIA MESA CACERES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 6 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. 1. Se protejan mis Derechos y Principios Fundamentales al DEBIDO PROCESO (CONFIANZA LEGÍTIMA), DERECHO AL TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, IGUALDAD, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO Y UNIDAD FAMILIAR, que por consecuencia de ello, se RECONOZCA en la suscrita y en mi Familia violada por el proceso de selección DIAN 2022, tanto en la inscripción como en las actuaciones hasta el 13 de Febrero del 2024, cuando fue informado el cambio de ubicación geográfica de 152 OPEC de la modalidad ingreso de la convocatoria, y en especial, la OPEC 198296

2. Como consecuencia de lo anterior, inaplicar por Inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo N o. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 emitido por la Comisión Nacional Del Servicio Civil “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer

empleos en vacancia definitiva pertenecientes a l Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, que señala:Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00051-01 2

Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, que señala:Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00051-01 2 PARÁGRAFO 5. De conformidad con el artículo 24 de l Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”. Po r consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.

La anterior pretensión, al violar los artículos 13, 29, 125 y 209 (entre otros) de la Constitución, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 909 de 2004, articulo 24 del derogado Decreto – Ley 071 2020 y el hoy artículo 28 del Decreto 927 de 2023

Constitución, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 909 de 2004, articulo 24 del derogado Decreto – Ley 071 2020 y el hoy artículo 28 del Decreto 927 de 2023 y en consecuencia, dejar sin efectos el Cambio de ubicación geográfica de la OPEC 198349 del proceso de selección Dian 2022 realizado el 13 de febrero de 2024.

3. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS N ACIONALES - DIAN y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC que en el aplicativo SIMO - Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - sean actualizadas las plazas, antes de la audiencia pública para la escogencia de vacante, la OPEC 198296 del Proceso de Selección DIAN 2022, de tal modo que se visualicen aquellas plazas inicialmente ofertadas, en las ciudades de Bucaramanga, Cali, Barranquilla, Sogamoso,

Montería, Arauca, Buenaventura, Santa marta, Ibagué, Armenia, Sincelejo, Bogotá, Medellín, Tuluá, Florencia, Palmira, Tunja, Pereira, Pasto, Cartagena, Popayán de las 42 Vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad que están ubicadas geográficamente en las Dirección Seccional de Aduanas y que se encuentran ofertadas y en trámite de ser provistas a través del uso de las listas de elegibles que resulten del Proceso de Selección DIAN 2022.

4. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y a la COMISIÓN NACIONAL

elegibles que resulten del Proceso de Selección DIAN 2022.

4. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC que en el aplicativo SIMO – Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – sea habilitado y realizado el proceso de la audiencia pública para la escogencia de vacante, de la OPEC 198296 del Proceso de Selección DIAN 2022, de las plaza s disponibles en las ciudades de

Bucaramanga, Cali, Barranquilla, Sogamoso, Montería, Arauca, Buenaventura, Santa marta, Ibagué, Armenia, Sincelejo, Bogotá, Medellín, Tuluá, Florencia, Palmira, Tunja, Pereira, Pasto, Cartagena, Popayán de las 42 Vacantes definitivas ofertadas inicialmente y que se encuentran ocupadas en provisionalidad y que se encuentran ofertadas y en trámite de ser provistas a través del uso de la listas de elegibles de la Resolución N 7989 2024RES-400.300.24-023607 del 12 de marzo de 2024 con Firmeza completa del 21 de marzo del 2024,del Proceso de Selección

DIAN 2022.

5. Ordenar a la accionada que se garantice mi participación durante el desarrollo del concurso con criterios de igualdad y equidad frente a los demás participantes y en r espeto por los principios de Mérito, Buena Fe, Confianza Legítima,

Transparencia y Publicidad.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00051-01 3

6. Las que el señor Juez(a) considere procedentes para amparar mis derechos

Transparencia y Publicidad.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00051-01 3

6. Las que el señor Juez(a) considere procedentes para amparar mis derechos fundamentales vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la

DIAN.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló que mediante Acuerdo N°CNT2022AC00008 del 29 de diciembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó al concurso de méritos DIAN 2022, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al

sistema específico de carrera administrativa de dicha entidad, publicando la oferta de empleos y certificando la existencia de las vacantes.

  • En el mismo sentido, informó que se inscribió al señalado proceso de selección DIAN 2022, para el cargo de analista IV, nivel técnico, grado 4, código 204 y número OPEC 19826, precisando que al interior de la referida convocatoria superó las pruebas del concurso obteniendo un puntaje total aprobatorio de 81,27, ocupando el 9 puesto en la lista de elegibles conformada y adoptada mediante Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, la cual fuera publicada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 13 de marzo de 2024.
  • Manifestó que , teniendo en cuenta las condiciones de la convocatoria , tomó la decisión de presentarse a la misma, la cual ofertaba plazas ubicadas en varias ciudades, entre ellas, Tunja y Sogamoso, siendo esta última su ciudad natal.
  • Manifestó que , teniendo en cuenta las condiciones de la convocatoria , tomó la decisión de presentarse a la misma, la cual ofertaba plazas ubicadas en varias ciudades, entre ellas, Tunja y Sogamoso, siendo esta última su ciudad natal.
  • Resaltó que una de las circunstancias que más había llamado su atención para participar en dicho proceso, tenía que ver con su arraigo familiar, dado que residía en Duitama y, su núcleo familiar, el cual se encontraba constituido por su esposo y dos hijas podrían mudarse a Sogamoso, máxime que la distancia de traslado a dicha ciudad era de 20 minutos.
  • Relató que el 26 de marzo de 2024, le fueron realizados los exámenes médicos de admisión, en los que había sido calificado como apto para desempeñarse en la vacante a la que se había presentado.
  • En el mismo sentido, informó que el 20 de diciembre de 2023, la accionada, a través de la Directora de Gestión Corporativa, emitió Oficio 00403 de 2023, mediante el cual le solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la posibilidad de realizar un reajuste en el proceso de selección, debido a que mediante Decreto 0419 se habían creado 10.207 vacantes y, al existir más vacantes, resultaba necesario disponer de lasRad. No. 15238-31-03-002-2024-00051-01 4 inicialmente convocadas por necesidad del servicio “ para ahora hacer nombramiento en provisionalidad y dejar las nuevas vacantes para el actual concurso.”.
  • Arguyó que dicha argumentación resultaba ser irrazonable, en tanto el objetivo del concurso era proveer los cargos inicialmente ofertados, debiéndose proveer los

en provisionalidad y dejar las nuevas vacantes para el actual concurso.”.

  • Arguyó que dicha argumentación resultaba ser irrazonable, en tanto el objetivo del concurso era proveer los cargos inicialmente ofertados, debiéndose proveer los nuevos cargos en estricto orden de la lista de elegibles y, una vez agotada, se contaría con la posibilidad de disponer de las vacantes faltantes con cargos provisionales, por demás que, contrario a ello, lo que se observaba era que se pretendía favorecer a quiénes actualmente ocupaban los cargos en provisionalidad.
  • Resaltó que, el 13 de febrero de 2024, una vez efectuada la consulta en la plataforma SIMO, encontró que la convocatoria había sido modificada atendiendo al parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, eliminando las ciudades en las que inicialmente se había ofertado la convocatoria , entre ellas Sogamoso y Tunja, dándose prioridad a ciudades principales del país.
  • Reseñó que dicha modificación afectó totalmente la expectativa de los participantes, ya que se habían disminuido la cantidad de plazas en algunas de las ciudades, además que no se encontraba justificado, en tanto las vacantes continuaban disponibles en las ciudades ofertadas, solo que las mismas eran ocupadas por provisionales , quiénes buscaban estar por encima del mérito.
  • Indicó que la eliminación de las 14 ciudades ocurrió en las 152 OPEC propuestas en la modalidad de ingreso, empero, sin que se modificara para la modalidad de ascenso, denotándose una clara discriminación.
  • Relató que procedió a solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

la modalidad de ingreso, empero, sin que se modificara para la modalidad de ascenso, denotándose una clara discriminación.

  • Relató que procedió a solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL información respecto de las vacantes ofertadas y que habían sido suprimidas, además de los actos administrativos que motivarían la reubicación, entidad que la remitió por competencia a la DIAN, la que a su a vez allegó la relación en la que se demostró que las vacantes ofertadas inicialmente, se encontraban ocupadas por personal en provisionalidad y sin que contaran con especial protección constitucional , además de que las mismas se encontraban en vacancia definitiva.
  • Aludió igualmente que no se encontraba justificado el cambio de ciudades, ya que se había priorizado al personal en provisionalidad para que continuara en las ciudades que fueran ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022, más no a los aspirantes que ya se encontraban en la lista de elegibles, por lo que , al tratarse de una planta global las personas en provisionalidad, podrían ser reubicados con el fin de surtir la necesidad del servicio.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00051-01 5 - Arguyó que el proceso de la convocatoria surgía por el Plan Anual de Vacantes de la DIAN de 2021, para la vigencia del 2022, continuando vigente para los periodos 2022, 2023 y 2024 de la misma entidad , para ser provistos por encontrarse en provisionalidad.
  • Resaltó que tan to la DIAN como la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIIVL, obraron de mala fe, puesto que habían aguardado hasta la fase final del concurso para

provisionalidad.

  • Resaltó que tan to la DIAN como la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIIVL, obraron de mala fe, puesto que habían aguardado hasta la fase final del concurso para modificar las ciudades, defraudando así la confianza legítima, máxime que “ de no existir esas ciudades (Sogamoso y Tunja) al inicio de la convocatoria, no me hubiese inscrito a la mencionada OPEC.”.
  • Señaló que las mentadas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, a contar con una expectativa legítima , además que la actuación de la accionada DIAN resultaba caprichosa y le generaba serias afectaciones personales junto con su familia, quiénes no se podían desplazar hasta la ciudad de Bogotá.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la petición de tutela invocada por SANDRA PATRICIA MESA CÁCERES, junto con las COADYUVANCIAS, en la que se cuestiona la decisión comunicada el 13 de febrero de 2024, mediante la cual el sistema SIMO publica el “aviso informativo relacionado con la actualización de ubicación geográfica de los empleos del Proceso de Selección DIAN 2022”, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición invocado por SANDRA PATRICIA MESA CACERES, de conformidad a lo expuesto en la presente decisión.

acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición invocado por SANDRA PATRICIA MESA CACERES, de conformidad a lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENARÁ a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC., que de MANERA INMEDIATA y si aún no lo ha hecho REALICE LA REMISION del derecho de petición de f echa 6 de febrero de 2024, presentado por la accionante SANDRA PATRICIA MESA CACERES, bajo el radicado 2024RS025594. ORDENANDO igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, que dentro del término que estipula el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, a partir de la recepción del derecho de petición, PROCEDA A DAR RESPUESTA de forma, clara y concreta a la petición invocada por la accionante, acorde a lo indicado en esta providencia.

CUARTO: ENTÉRESE de esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00051-01

6

2.2.- La referida decisión fue sustentada de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Por parte de la primera instancia, al analizarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, determinó la no superación de la subsidiariedad, por cuanto el oficio
  • Por parte de la primera instancia, al analizarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, determinó la no superación de la subsidiariedad, por cuanto el oficio 100202151-00403 del 20 de diciembre de 2023, por medio del cual se modificaron las ciudades del Proceso de Selección DIAN 2022 , tenía su génesis en la aplicación del parágrafo 5 del art. 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 , acto administrativo que podría ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
  • Además, indicó que pese a que la accionante alegaba estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, las circunstancias señaladas no se subsumían bajo las connotaciones de gravedad, urgencia y necesidad, aunado a que no se había allegado prueba sumaria de la afectación a la unidad familiar o confianza legítima que acreditara su dicho, máxime que el acuerdo de la Convocatoria había determinado desde el inicio que la planta de personal de la DIAN e ra global y que las ubicaciones geográficas o ciudades solo resultaban enunciativas.
  • Señaló que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa podría plantear se la inconformidad por parte de la accionante, contando además con la posibilidad de aportar las pruebas correspondientes, ejercer el derecho de contradicción, por cuanto este sería el juez natural del asunto, el cual tendría a su cargo la determinación de la carecía de motivación alegada.
  • En el mismo sentido, sostuvo que la accionante inicialmente solicitó que se ordenara

este sería el juez natural del asunto, el cual tendría a su cargo la determinación de la carecía de motivación alegada.

  • En el mismo sentido, sostuvo que la accionante inicialmente solicitó que se ordenara inaplicar por inconstitucional el parágrafo 5 del art. 9 del acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, no obstante, de manera posterior aclaró que su cuestionamiento se enfilaba en punto de la decisión del 13 de febrero de 2024, mediante el cual se actualizó la ubicación geográfica de los empleos.
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