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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00101-01-(02-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00101-01-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD EN CONCURSOS DE MÉRITOS: No procede la tutela cuando existen mecanismos judiciales idóneos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

"De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los concursos de méritos son una actividad reglada en la que se establecen reglas claras y previamente informadas a los concursantes. En este sentido, la exclusión del accionante obedece a la aplicación de los criterios previamente definidos en el proceso de selección y su impugnación debe ventilarse a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por vía de tutela. (…) En consecuencia, el amparo solic itado deviene en improcedente por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión administrativa cuestionada."

Fuente Formal: Sentencia SU -067-2024 de la Corte Constitucional; Decreto 2591 de 1991, Art. 6°; Código

Contencioso Administrativo, Art. 152.

Nota De Relatoria: El caso trata de un concursante excluido de un proceso de méritos para el cargo de docente en la UPTC. La tutela fue denegada en primera instancia y el Tribunal confirmó la decisión, considerando que el accionante contaba con mecanismos idóneos ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la exclusión y que no se evidenció perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.

contaba con mecanismos idóneos ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la exclusión y que no se evidenció perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.

Número Proceso: 15238-31-03-002-2024-00101-01

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, dos (2) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2024-00101-01

ACCIONANTE: NELSON SANTIAGO PATARROYO RENGIFO

ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE

COLOMBIA – UPTC

VINCULADOS: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,

FACULTAD DE EDUCACION DE LA UPTC y PARTICIPANTES

DEL CONCURSO DE MÉRITOS JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de tutela del 27 de agosto de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 116

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante NELSON

ACTA No. 116

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante NELSON SANTIAGO PATARROYO RENGIFO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que se ordene, como medida provisional, la suspensión del concurso de méritos para el cargo de profesor en la Facultad de Educación de la UPTC hasta que se resuelva de fondo la presente tutela.

2. Que se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) responder de manera inmediata a la reclamación interpuesta por mí el día 1 de agosto correo enviado a: facultad.educacion@uptc.edu.co, garantizando el derecho de petición y el debido proceso.

3. Que se ordene mi inclusión en la lista de preseleccionados para el concurso de méritos, garantizando así mi derecho a la igualdad, a la li bertad de profesión y oficio, y al debido proceso.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00

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4. Que se tomen las medidas necesarias para garantizar que en futuras convocatorias se respete el principio de igualdad y se valoren adecuadamente los méritos de todos los aspirantes, evitando discriminaciones injustificadas.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

méritos de todos los aspirantes, evitando discriminaciones injustificadas.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió el accionante que se inscribió en un concurso de méritos convocado por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNO LÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, específicamente para el cargo den profesor de la Facultad de Educación, en la especialidad de Filosofía-Humanidades, según convocatoria realizada con Resolución No. 2628 de 2024, sin embargo, precisa el actor que la Universidad t omó la decisión de excluirlo de la lista de preseleccionados.
  • Como consecuencia de lo anterior, precisó el gestor constitucional que elevó una reclamación ante el Consejo de Facultad de la UPTC, solicitando que la referida decisión fuera reconsiderada, pretextándose para tal efecto la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, aunado a la aplicación incorrecta de la Resolución General No. 4109 de 2017.
  • Indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta a su reclamación, con lo cual se ha incurrido en una vulneración de sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso y a la libertad de escoger una profesión u oficio.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

PRIMERO: Declarar configurado HECHO SUPERADO respecto a la respuesta a la reclamación elevada por el accionante el día 01 de agosto de 2024 frente a la

de Duitama, resolvió:

PRIMERO: Declarar configurado HECHO SUPERADO respecto a la respuesta a la reclamación elevada por el accionante el día 01 de agosto de 2024 frente a la exclusión de la lista de preseleccionados del Concurso de Méritos convocado por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -UPTC para el cargo de profesor en la Facultad de Educación, en la especialidad de Filosofía _ Humanidades según la Resolución 2628 de 2024.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBERTAD DE PROFESION y o cualquier otro invocados por el accionante NELSON SANTIAGO PATARROYO RENGIFO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00

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CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.2.- La referida decisión fue sustentada de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Indicó la primera instancia que la solicitud relativa a la suspensión del concurso de méritos había sido resuelta desde la admisión de la acción de tutela, tras estimarse que la misma no contenía los elementos de urgencia necesarios para ser despachada a través de una medida provisional.
  • En punto de la pretensión relativa a que por parte de la UPTC se procediera a resolver

que la misma no contenía los elementos de urgencia necesarios para ser despachada a través de una medida provisional.

  • En punto de la pretensión relativa a que por parte de la UPTC se procediera a resolver la reclamación adiada a 1° de agosto de 2024, consideró la primera instancia que, de acuerdo a la respuesta de la Universidad, la misma ya se había emitido, según constancia del día 20 de ese mismo mes y año, en donde el decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y la Secretaría del Consejo de Facultad de C iencias de la Educación le informan al accionante que, en sesión No. 19 del 13 de agosto de 2024, se había decidido que la reclamación resultaba improcedente, atendiendo a lo normado en el artículo 15 numeral 2 del Acuerdo No. 021 de 1993, precisándose que, de la documentación incluida en la hoja de vida adjuntada con la inscripción, se verificaba que el título de posgrado aportado correspondía a Magister en filosofía latinoamericana, el cual no se encontraba como uno de los títulos profesionales relacionados de manera especifica en el perfil del área del concurso disciplinar y profundización, puntualizándose que en el artículo 3 de la Resolución No. 2628 de 2024, se había dispuesto que el aspirante a docente para el área de filosofía debía contar con preparación académica como filosofo o profesional en filosofía o licenciado en filosofía o licenciado en ciencias de la educación, filosofía, con doctorado en filosofía o doctorado en humanidades.
  • En el mismo sentido, se refirió por la Universidad, en la respuesta que se le había

en filosofía o licenciado en ciencias de la educación, filosofía, con doctorado en filosofía o doctorado en humanidades.

  • En el mismo sentido, se refirió por la Universidad, en la respuesta que se le había ofrecido a la concursante, se le indicó que con la inscripción en el concurso se allegó una constancia de que cursaba estudios en el programa de doctorado en educación, empero, identificándose que en la respuesta ofrecida por la UPTC se determinó que la misma no sería aceptada en la convocatoria, puesto que, en la convocatoria, específicamente en el artículo 3 de la Resolución 2628 de 2024, numeral 1.13 y en el artículo 10 de la Resolución No. 4109 de 2017, se había precisado que se debía allegar copia de los diplomas de pregrado, posgrado y sus correspondientes actas de grado, motivo por el cual, se consideró que respecto de la pretensión enfilada en una respuesta a su pretensión, se consolidaba un hecho superado.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00 4 - Indicó la primera instancia que los concursos de méritos son una actividad reglada, en cuyo desarrollo se establecían las reglas de manera previa a su iniciación, las cuales eran debidamente informadas a los participantes con la convocatoria , con lo cual, entre otras cosas, se garantizaba que todos los concursantes contaran con las mismas condiciones.
  • Especificó el fallador de base que la queja del accionante se enfocaba en la decisión de la UPTC de no validar su título de magister en filosofía latinoamericana, los cuales, en su consideración, eran estudios profesionales relacionados con el cargo para el
  • Especificó el fallador de base que la queja del accionante se enfocaba en la decisión de la UPTC de no validar su título de magister en filosofía latinoamericana, los cuales, en su consideración, eran estudios profesionales relacionados con el cargo para el cual había concursado.
  • Indicó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia había emitido la Resolución No. 2628 del 5 de junio de 2024, por la cual se realizaba una convocatoria pública para proveer cargos de docentes en la sede de Tunja, normatividad en la cual se habían dispuesto las reglas del concurso, determinándose que era dicha institución la encargada de expedir las reglas del mismo, en dond e, entre otras regulaciones, se había establecido en el Acuerdo 021 de 1993 y la Resolución 4109 de 2017, que no se tendrían en cuenta los documentos que incumplieran las normatividad.
  • En consecuencia, señaló que el amparo devenía improcedente, como qui era que la valoración de antecedentes había sido realizada de cara a la normatividad previamente conocida por los concursantes y a través de un acto administrativo, lo cual, entre otras cosas, lo habilitaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo de cara de cuestionar la validez del acto administrativo, puntualmente, a través de la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
  • Señaló el A quo que, en tal orden de ideas, no podría el juez de tutela modificar las condiciones del concurso de méritos con el fin de acceder a las pretensiones del actor, para proceder así a la inclusión en la lista de preseleccionados, partiendo de la base

condiciones del concurso de méritos con el fin de acceder a las pretensiones del actor, para proceder así a la inclusión en la lista de preseleccionados, partiendo de la base que los estudios por él realizados suplen los requeridos por la Universidad convocante.

  • En el mismo sentido, señaló que no se verificaba una situación de urgencia o peligro inminente que implicara la intervención del juez de tutela y tener por superada la subsidiariedad de la acción de tutela, procediéndose a negar por improcedente el amparo solicitado.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00

5 Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó en los siguientes términos:

  • Indicó el impugnante que la primera instancia había negado sus pretensiones atendiendo al principio de subsidiariedad, partiendo de la base que debía agotar los mecanismos judiciales procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que dicha interpretación es restrictiva y desconoce la verdadera naturaleza del asunto, donde se hace impostergable la protección invocada.
  • En punto de la subsidiariedad y el perjuicio irremediable reclamado, indicó que fue excluido de un concurso de méritos, generándose una afectación al derecho de acceder a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Cart a Política, además de los derechos al debido proceso y a la igualdad, proponiéndose con la exclusión que pueda concursar en igualdad de condiciones con los demás participantes.
  • En punto de la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, s eñaló

de los derechos al debido proceso y a la igualdad, proponiéndose con la exclusión que pueda concursar en igualdad de condiciones con los demás participantes.

  • En punto de la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, s eñaló que la primera instancia no había valorado de manera adecuada la ineficacia de los medios judiciales con los cuales contaba, pues a través de los mismos no se garantiza la respuesta inmediata de cara a la violación de sus garantías fundamentales.
  • Sintetizó que el fallador de primera instancia había incurrido en el error de subvalorar el perjuicio irremediable, ignorando que la exclusión del concurso de méritos podría generar un perjuicio grave e irreversible, afectándose su derecho a acceder a carg os públicos; además, señaló que se verificaba una falta de análisis sobre la eficacia del medio ordinario, pues a través del mismo no se garantizaba una protección efectiva e inmediata de los derechos vulnerados, lo que hacía procedente la tutela.
  • En lo sucesivo, por el censor se citó in extenso precedentes en punto de la inaplicación de los efectos de actos administrativos, sobre el desconocimiento del principio de igualdad y no discriminación, así como tambié n la aplicación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
  • Se argumentó que se había incurrido en una aplicación errónea de la Resolución General No. 4109 de 2017, puesto que se había interpretado que a través de la misma se permitía la exclusión automática de los aspirantes que no contaran con doctorado, precisándose que la resolución incluía un sistema de puntajes diferenciados para maestrías y doctorados, lo cual imponía que no contar con el doctorado no implicaba

se permitía la exclusión automática de los aspirantes que no contaran con doctorado, precisándose que la resolución incluía un sistema de puntajes diferenciados para maestrías y doctorados, lo cual imponía que no contar con el doctorado no implicaba perse la exclusión del concurso, con lo cual, en su consideración, se había incurrido en un error especifico.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00 6

  • Reseñó el impugnante que por la primera instancia se había desatendido el hecho de que, en otras áreas y perfiles de la misma convocatoria, incluso en la misma Facultad de Educación, se permitía la postulación de candidatos con título de maestría, de lo cual se infería una falta de uniformidad en los criterios aplicados, precisando que, al no considerarse la flexibilidad de los perfiles en otras áreas de la convocatoria, el fallador constitu cional había permitido una interpretación discriminatoria de los requisitos en el asunto analizado.
  • De igual manera, se acudió a citar precedentes en punto del principio de meritocracia, reseñándose que el juez de primera instancia no había aplicado de manera adecuada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de concursos públicos, específicamente en lo que atañe a la sentencia C -588 de 2009, en donde se ha puntualizado que deben regirse los concursos por el mérito co mo criterio fundamental para garantizar la igualdad de oportunidades y la selección efectiva de los mejores candidatos.
  • Atendiendo a lo anterior, precisó el impugnante que el juez no había tenido en cuenta que la exclusión se había generado por no contar con un título de doctorado, sin valorar

efectiva de los mejores candidatos.

  • Atendiendo a lo anterior, precisó el impugnante que el juez no había tenido en cuenta que la exclusión se había generado por no contar con un título de doctorado, sin valorar los demás méritos, contraviniendo el principio de mérito, acudiendo solo a un criterio derivado de contar con un doctorado, incurriendo además en la falta de aplicación de la sentencia T-172 de 2013, en punto de la necesidad de valorar de forma integral el mérito para acceder a cargos públicos.
  • En punto de la autonomía universitaria, señaló que la U.P.T.C. justificó su exclusión del concurso de méritos, basándose en criterios que no fueron explicados o justificados, vulnerándose el debido proceso, puesto que no se ha ofrecido explicación alguna en punto de su exclusión, aspectos que, en su consideración, no habían sido valorados, vulnerando su derecho a la igualdad, con relación a los demás participantes, desconociendo que la autonomía universitaria no es absoluta y que las decisiones de la U.P.T.C. debían estar sujetas a control judicial, especialmente cuando se aludía a la vulneración de garantías fundamentales, indicándose que por la primera instancia se ex teriorizó una deferencia excesiva hacía las decisiones de la entidad accionada, sin atender que las mismas resultaban arbitrarias y desproporcionadas.
  • En suma, se solicita que se revoque la decisión de la primera instancia, para que en su lugar se ordene su incorporación en el concurso de méritos, aplicándose de manera justa la Resolución No. 4109 de2017.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00

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4.- CONSIDERACIONES:

su lugar se ordene su incorporación en el concurso de méritos, aplicándose de manera justa la Resolución No. 4109 de2017.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00 7

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos de l impugnante, esta Corporación se ocupará en determinar:

¿La procedencia de ordenarse la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de agosto de 2024, para, en su lugar, disponer la inclusión del accionante NELSON SANTIAGO PATARROYO RENGIFO en la lista de prese leccionados para ocupar la plaza de docente de la U.P.T.C., específicamente en el cargo de profesor en la Facultad de Educación en la Especialidad de Filosofía?

4.2.- DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE

MÉRITOS:

De inicio, debe referirse que en punto de los actos administrativos de carácter general,

ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE

MÉRITOS:

De inicio, debe referirse que en punto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha dispuesto una regla de improcedencia de la acción de tutela y, en concordancia con ello, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejec utan un concurso de méritos, ello como consecuencia de la naturaleza subsidiaria y residual de l mecanismo constitucional ; por lo que, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo deberá acudir a las acciones que para tales fines existen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00 8 Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que pa ra el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, ello con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran su s derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.

En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo

acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.

En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la jurisprudencia ha señalado:

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámet ros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de

general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).

(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedenc ia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional

1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoRad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00 9 que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de

jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de l os jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, además que tampoco se erige en una vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites a dministrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas exce pciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, ello con el fin de dar paso a la procedencia de la tutela, lo que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos

recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.

Efectuadas estas precisiones jurisprudenciales se continuará con el estudio del asunto sometido al trámite constitucional.

4.3.- CASO CONCRETO:

De manera inicial, es del caso advertir que el accionante NELSON SANTIAGO PATARROYO RENGIFO acudió a la acción de tutela de manera inicial, con el fin de lograr el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos, solicitando en consecuencia que se ordenara a la U.P.T.C.

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00101-00 10 responder la reclamac ión interpuesta el 1° de agosto de 2024, además de que se dispusiera su inclusión en la lista de preseleccionados para el concurso de méritos.

10 responder la reclamac ión interpuesta el 1° de agosto de 2024, además de que se dispusiera su inclusión en la lista de preseleccionados para el concurso de méritos.

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo de tutela del 27 de agosto de 2024, determinó declarar la ocurrencia de un hecho superado respecto de la respuesta que se solicitaba de cara a la reclamación elevada el 1° de agosto de 2024, además, resolvió declarar la improcedencia del amparo de las garantías al debido proceso, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio, atendiendo a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en casos análogos, había dispuesto la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar concursos de méritos y sus correspondientes actos administrativos, precisándose que para tal efecto se contaba con la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, desde ya debe advertir la Sala que el amparo deprecado por el accionante deviene en improcedente, por cuanto, tal como lo señal ara el A quo, el solicitante cuenta con la posibilidad de cuestionar la exclusión del concurso de méritos para el cargo de docente en la Facultad de Educación en la Especialidad de Filosofía, mediante las vías dispuestas ante lo contencioso administrativo, específicamente a través de los medios de control denominados nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, relievándose el hecho de que la pretensión del gestor constitucional se enfila en cuestionar la convocatoria par a el respectivo concurso de méritos, para que se

través de los medios de control denominados nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, relievándose el hecho de que la pretensión del gestor constitucional se enfila en cuestionar la convocatoria par a el respectivo concurso de méritos

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