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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00104-01-(16-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00104-01-(16-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA RESPECTO A DERECHO A LA SALUD – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL: La tutela no procede para cuestionar decisiones judiciales en incidentes de desacato, salvo cuando exista una vulneración arbitraria de derechos fundamentales.

"Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que por regla general la acción tuitiva se torna improcedente para cuestionar las decisiones que adopte un Juez dentro de un proceso constitucional de tutela e incidental de desacato, comoquiera que se desnaturaliza el objeto mismo del este medio de protección al intentar convertirla en una instancia adicional, lo implica, desconocer los principios de autonomía e independencia jurisdiccional, además, la presunción de acierto y legalidad de las providencias". (...) "En síntesis, los defectos denunciados en el escrito génesis de la presenta acción y los planteados en la impugnación no conllevan no tienen la capacidad suficiente para concluir la existencia de un defecto en el trámite del incidente de desacato Rad. No. 2024-00330-00, menos aún, que la decisión referida como transgresora de derechos “auto del 6 de agosto de 2024” fuese irrazonable o arbitraria, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, pues, la misma se sopo rtó en el criterio del médico que expidió la formula el 11 de julio de 2024"..

Fuente Formal: Sentencia STC11964-2024; SU-627/15.

Nota de Relatoría: Se analiza la vulneración del derecho a la salud por el incumplimiento de una orden judicial de

expidió la formula el 11 de julio de 2024"..

Fuente Formal: Sentencia STC11964-2024; SU-627/15.

Nota de Relatoría: Se analiza la vulneración del derecho a la salud por el incumplimiento de una orden judicial de suministro de medicamentos. Se concluye que la tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir decisiones adoptadas en incidentes de desacato, salvo cuando se evidencie una vulneración arbitraria de derechos fundamentales.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2024-00104-01

ACCIONANTE: EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

COMPENSAR EPS

AUDIFARMA S.A JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito De Duitama PV IMPUGNADA: Sentencia del 6 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 121

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación incoada por el accionante EMILIANO

ACTA No. 121

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación incoada por el accionante EMILIANO HERNÁN SILVA RINC ÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama del 6 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“a). Tutelar los derechos fundamentales en que se apoya esta acción constitucional y que se han dejado invocados anteriormente.

b). Ordenar a COMPENSAR EPS y a la IPS AUDIFARMA S.A, de la ciudad de Duitama la entrega de manera inmediata y completa del medicamento SEMAGLUITIDA SOL INYECTABLE, formulado por el Médico tratante DR. FABIO ALEXANDER ROJAS GIL, especialista EN NEFROLOGIA, en cumplimiento a la sentencia de la acción de tutela de fecha cinco (5) de junio de 2024, adicionada en auto del diecinueve (19) de ese mismo mes y año, proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, dentro de la Acción Constitucional radicada bajo el No. 2024-330.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 2 c). ADVERTIR y PREVENIR a COMPENSAR EPS y a la PS AUDIFARMA S.A., de Duitama, para que en lo sucesivo cumplan con las sentencias de la acción de tutela, dentro del término allí indicado, en lo que tiene que ver con la entrega

c). ADVERTIR y PREVENIR a COMPENSAR EPS y a la PS AUDIFARMA S.A., de Duitama, para que en lo sucesivo cumplan con las sentencias de la acción de tutela, dentro del término allí indicado, en lo que tiene que ver con la entrega inmediata, completa y oportuna de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, sin que haya lugar a ningún cambio o sustitución, excepto cuando el médico tratante lo prescriba, con los requisitos exigidos legalmente.

d). Hacer los ordenamientos pertinentes que en desarrollo de esta acción de tutela se consideren pertinentes”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que el 5 de junio de 2024, adicionada el 19 de ese mes y año, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama amparó sus derechos fundamentales, en consecuencia, le ordenó a Compensar EPS y Audifarma S.A. entregar inmediatamente el medicamento de “ Semaglutida Sol, cant idad 4 inyecciones aplicadas semanalmente, por el término de 30 días, sacubitrio / Valsartan, cantidad 30, una diaria, Empe glifozina-Metformina, c antidad 30, una diaria. Colchicina, cantidad 30, una diaria, Clopidogrel, cantidad 30, una diaria. Carvedilol, cantidad 30, una diaria.” (Sic).

-. Aludió que el Juzgado Segundo Civil Municipal le ordenó a la EPS exonerarlo del pago de copago, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación que generen los servicios de salud que son proporcionados.

-. Subrayó que ante el incumplimiento de Compensar EPS y Audifarma S.A

pago de copago, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación que generen los servicios de salud que son proporcionados.

-. Subrayó que ante el incumplimiento de Compensar EPS y Audifarma S.A promovió incidente de desacato, dentro de cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama sancionó por desacato a los funcionarios de la s prenombradas entidades, también lo es que, en segunda instancia declararon la nulidad de lo actuado.

-. Reseñó que el 21 de julio de 2024, las entidades Compensar EPS y Audifarma S.A dejaron en la potería de su residencia dos bolsas plásticas contentivas de los “medicamentos relacionados en escrito que hice llegar al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad” (Sic).

-. Recalcó que arbitraria, caprichosa e irresponsablemente le fue sustituido el medicamento SEMAGLUTIDA SOL Inyectable, decisión que a la postre fue avalada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama bajo el argumento que “si bien el petente no se encuentra de acuerdo con el cambio del medicamento SemaglutidaRad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 3 Sol Inyectable a tabletas, no es menos cierto en que la entidad accionada no tomó la decisión de manera arbitraria, sino que la misma se hizo con aquiescencia del Médico adscrito a la EPS., accionada, tal como se extrae de la prescripción Médica adosada al plenario” (Sic).

-. Refirió que la sustitución del medicamento no satisface las exigencias legales, puesto que, uno y otro tiene estructuras químicas diferentes y “desde luego

adosada al plenario” (Sic).

-. Refirió que la sustitución del medicamento no satisface las exigencias legales, puesto que, uno y otro tiene estructuras químicas diferentes y “desde luego producen resultados adversos para mi salud como paciente de alto riesgo y con varias patologías” (Sic), aunado, no contó con la aquiescencia del médico tratante.

-. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama transgrede sus derechos al no hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024 y aclarado el 19 de ese mes y año, particularmente, al no garantizar la entrega del medicamento SEMAGLUTIDA SOL Inyectable formulado por tres (3) médicos tratantes.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , resolvió:

“PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por el señor EMILIANO HERN ÁN SILVA RINC ÓN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, COMPENSAR EPS y AUDIFARMA S.A, por las razones expuestas de manifiesto en este proveído”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que la pretensión del accionante se contrae en ordenarle a Compensar EPS y A udifarma S.A. que le hagan entrega del medicamento SEMAGLUTIDA SOL INYECTABLE prescrito por el médico tratante en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 5 de junio de 2024,

y A udifarma S.A. que le hagan entrega del medicamento SEMAGLUTIDA SOL INYECTABLE prescrito por el médico tratante en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 5 de junio de 2024, adicionado el 19 de ese mes y año , a través del cual, el prenombrado Juzgado ordenó,

“ordenó a las accionadas COMPENSAR EPS y AUDIFARMA IPS, procedieran en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, a suministrar al accionante el medicamento “Semaglutida Solución Inyectable”, en la cantidadRad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 4 prescrita y con la periodicidad establecida, esto es, la cantidad de 4 inyecciones, para ser aplicadas semanalmente, por el término de 30 días, conforme la orden (…)”

-. Esboz ó que el accionante promovió incidente de desacato al considera r incumplida o desatendida la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de junio de 2024, sin embargo, tal trámite fue archivado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama porque encontró que la Compensar EPS acato la orden al entregar el medicamento SEMAGLUTINA SOL, aunque en presentación diferente.

-. Reseñó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama consideró que la “EPS accionada no tomó la decisión de manera arbitraria, sino que la misma se hizo con aquiescencia de profesional de la salud adscrito a esa EPS, lo que está soportado de la prescripción médica obrante en el expediente, es decir, se contó

“EPS accionada no tomó la decisión de manera arbitraria, sino que la misma se hizo con aquiescencia de profesional de la salud adscrito a esa EPS, lo que está soportado de la prescripción médica obrante en el expediente, es decir, se contó con la validación médica requerida para la sustitución de la medicina.”

-. Recalcó que la decisión adoptada por Compensar EPS, Audifarma IPS consistente en el cambio de la presentación del medicamento entregado y la determinación de archivar las diligencias no refulgen caprichosas o arbitrarias y, por tanto, vulneradoras de derechos fundamentales del a ccionante, toda vez se fundaron en una disposición médica.

-. Recordó que cualquier incumplimiento a lo ordenado en un fallo de tutela debe ser ventilado ante le Juez que profirió el fallo y no acudir a otra acción tuitiva.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, el accionante impugnó el fallo con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

-. Aludió que dadas las múltiples patologías que le fueron diagnosticadas , tres médicos tratantes le han prescrito el medicamente SEMAGLUTIDA SOL INYECTABLE, empero, debió promover disimiles acciones de tutela para que aquel le fuera suministrado por Compensar EPS y Audifarma S.A.

-. Resaltó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro del proceso constitucional de tutela Rad. No. 2024 -00330-00 profirió sentencia en la cual leRad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 5

constitucional de tutela Rad. No. 2024 -00330-00 profirió sentencia en la cual leRad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 5 ordenó a Compensar EPS y Audifarma S.A. entregar el medicamento SEMAGLUTIDA SOL INYECTABLE, sin embargo, tales entidades desatendieron tal orden, hecho que lo llevó a instaurar el respectivo incidente de desacato.

-. Resaltó que Compensar EPS y Audifarma S.A de forma arbitraria, caprichosa, irresponsable resolvieron cambiarle el medicamento antes mencionado por simples tabletas, lo que ocasiona la suspensión del tratamiento y, por consiguiente, en riesgo su salud y vida, máxime, cuando la determinación adopta no tiene el aval de su médico tratante – especialista en Nefrología.

-. Indicó que el A quo no abordó adecuadamente el estudio de caso, dado que se limitó a sostener que al accionante le fue entregado el medicamento requerido conforme a la prescripción que efectuará el medico adscrito a la EPS.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, al ser el superior funcional del A quo.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la impugnación, esta Sala se ocupará de.

-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo deprecado por el señor EMILIANO

HERNAN SILVA RINCÓN.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

de.

-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo deprecado por el señor EMILIANO

HERNAN SILVA RINCÓN.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resalta r que el accionante EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN promovió la presente acción con el objeto que se le ordenará a la Compensar EPS y Audifarma S.A. que den cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 5 de junio de 2024, esto es, entregar el medicamento “Semaglutida Sol”, en la cantidad prescrita y conRad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 6 la periodicidad establecida, esto es, la cantidad de 4 inyecciones, para ser aplicadas semanalmente, por el término de 30 días.

Lo anterior, porque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama al interior del trámite incidental de desacato al fallo de tutela antes referido consideró que Compensar EPS y Audifarma S.A. habían cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela con la entrega del medicamento Semaglutida Sol inyectable en tabletas, por ende, dio por culminado tal trámite.

Ahora, el A quo una vez corrido el traslado a Compensar EPS, Audifarma S.A., el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y vincular a la IPS Garper Médica, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y a RTS Sucursal Duitama resolvió denegar el amparo al

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y a RTS Sucursal Duitama resolvió denegar el amparo al considerar que la transgresión alegada era inexistente, conclusión que no comparte el accionante al considerar que el medicamento recibido no fue el prescrito por el médico tratante y objeto de la orden de tutela.

Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que por regla general la acción tuitiva se torna improcedente para cuestionar las decisiones que adopte un Juez dentro de un proceso constitucional de tutela e incidental de desacato , comoquiera que se desnaturaliza el objeto mismo del este medio de protección al intentar convertirla en una instancia adicional, lo implica, desconocer los principios de autonomía e independencia jurisdiccional, además, la presunción de acierto y legalidad de las providencias.

No obstante, tal regla tiene una excepción que se configura cuando se advierta que en el trámite tuitivo existe un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, circunstancia única en la que podría intervenir el Juez Constitucional.

Frente a este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC11964-2024, sostuvo,

“En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata

posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contraRad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 7 la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido v ulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007 -2021, memorada en ST C14770-2022, STC12299-2023 y STC2179 -2024). (Negrilla dentro del texto original)

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», se deben reunir estos requisitos:

(…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de

resuelve un «incidente de desacato», se deben reunir estos requisitos:

(…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).”

Siguiendo tales parámetros y descendiendo al sub examine debe aducirse que la acción impetrada deviene improcedente, toda vez que lo cuestionado no es otra cosa que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro del trámite del incidente de desacato Rad. No. 2024-00330-00 el 6 de agosto de 2024, a través del cual, resolvió,

“PRIMERO: Ordenar la terminación del incidente de desacato presentado por Emiliano Hernán Silva Rincón, en contra de Compensar EPS y Audifarma SA, dentro de la acción de tutela 2024-330, por lo expuesto ut supra.”

“PRIMERO: Ordenar la terminación del incidente de desacato presentado por Emiliano Hernán Silva Rincón, en contra de Compensar EPS y Audifarma SA, dentro de la acción de tutela 2024-330, por lo expuesto ut supra.”

Y, en virtud del ello, se disponga el cumplimiento irrestricto al fallo de tutela del 5 de junio de 2024, adicionado el 19 de junio de 2024, esto es,Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 8 “Ordenar a Compensar EPS e IPS Farmacéutico Audifarma, por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, procedan en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, a suministrar al ac cionante los medicamentos “Semaglutida Sol, cantidad de 4 inyecciones, para ser aplicadas semanalmente, por el término de 30 días, Sacubitrilo/Valsartán (cantidad 30), para ser tomada una diaria; Rosuvastatina – Ezetimiba (cantidad 30), para ser tomada una diaria; Rivaroxaban (cantidad 60), para ser tomada cada 12 horas; Espironolactona (cantidad 30), para ser tomada una diaria; Empaglifozina – Metformina (cantidad 30), para ser tomada una diaria; Colchicina (cantidad 30), para ser tomada una diaria; Clopid ogrel (cantidad 30), para ser tomada una diaria y Carvedilol (cantidad 30), para ser tomada una diaria”, conforme la orden”

Lo precedente, por las razones que se pasan a exponer,

En primer lugar, lo pretendido por el señor EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN es

(cantidad 30), para ser tomada una diaria”, conforme la orden”

Lo precedente, por las razones que se pasan a exponer,

En primer lugar, lo pretendido por el señor EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN es obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2024, con su respectiva adición, dentro del proceso constitucional Rad. No. 2024 -0033000.

En segundo lugar, el señor EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN no alega la trasgresión de un derecho fundamental al interior del trámite del incidente de desacato.

En tercer lugar, no se satisface ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , esto es, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, porque,

a). La decisión censurada la adoptó el funcionario competente, es decir, el Juez que profirió el fallo de tutela presuntamente desatendido.

b). El juez actuó con apego al procedimiento establecido , además, este no es cuestionado.

c). La decisión del Juez esta soportado en el material probatorio acopiado, en especial, en la formula medica del 11 de julio de 2024 y la constancia de entrega de medicamentos, los cuales soportan la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 9 d). La decisión está motivada, pues, en el auto cuestionado se lee,

sustentó la decisión.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 9 d). La decisión está motivada, pues, en el auto cuestionado se lee,

“Así las cosas, estima este Despacho que las pruebas aportadas por parte de Compensar EPS, permiten concluir que la sentencia de tutela fue atendida de manera integral, pues se satisfizo la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante y or denados por este Juez Constitucional, servicio prestado a través de la Farmacia Institucional; tal y como, se corrobora a su vez con el escrito allegado por el accionante, donde informa las fechas y las cantidades entregadas en su lugar de residencia.

Destaca esta Agencia Judicial, que si bien el petente no se encuentra de acuerdo con el cambio del medicamento Semaglutida Sol inyectable a tabletas; no menos cierto, es que la entidad accionada no tomó la decisión de manera arbitraria, sino que la misma se hizo con aquiescencia del médico adscrito a la EPS accionada, tal como se extrae de la prescripción médica adosada al plenario.

Así las cosas, estima este despacho que, como el propósito de la acción constitucional iba encaminada a que al accionante se le hiciera entrega de unos medicamentos indispensables para su condición de salud y según la documentación aportada por los intervinientes en el estadio incidental, quienes informaron que la entrega se hizo efectiva, deben decaer las pretensiones incidentales tal y como será declarado ulteriormente.

De esta manera, por sustracción de materia, este Despacho se abstendrá de continuar con el trámite incidental de desacato, presentado por el ciudadano

incidentales tal y como será declarado ulteriormente.

De esta manera, por sustracción de materia, este Despacho se abstendrá de continuar con el trámite incidental de desacato, presentado por el ciudadano Emiliano Hernán Silva Rincón, en contra de Compensar EPS y Audifarma SA, razón por la cual se decretará su terminación y posterior archivo.”

En síntesis, los defectos denunciados en el escrito génesis de la presenta acción y los planteados en la impugnación no conllevan no tienen la capacidad suficiente para concluir la existencia de un defecto en el trámite del incidente de desacato Rad. No. 2024 -00330-00, menos aún, que la decis ión referida como transgresora de derechos “auto del 6 de agosto de 2024” fuese irrazonable o arbitraria, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, pues, la misma se soportó e n el criterio del médico que expidió la formula el 1 1 de julio de 2024.

En suma, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 6 de septiembre de 2024.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00104-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Segundo Civil

Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 6 de septiembre de 2024 , de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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