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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00113-01-(08-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2024-00113-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – FUNDAMENTOS SUFICIENTES EN LA DECISIÓN JUDICIAL: No procede modificar una sentencia cuando los argumentos expuestos son jurídicamente sólidos.

"Examinado el recurso de apelación, la Sala concluye que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada en la normativa vigente y en la valoración probatoria efectuada en el caso concreto. (…) La simple inconformidad de la parte recurrente no es razón suficiente para modificar la sentencia apelada."

Fuente Formal: Código General del Proceso, Art. 280; Sentencia SC-2345-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso trata de una apelación interpuesta contra una sentencia de primera instancia. El apelante alegó que no se realizó una valoración adecuada de los hechos, sin embargo, el Tribunal determinó que el fallo estaba suficientemente motivado, por lo que confirmó la sentencia apelada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2024-00113-01

ACCIONANTE: EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2024-00113-01

ACCIONANTE: EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN

ACCIONADOO: Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y Otros Jdo. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA: Sentencia del 30 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 134

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación incoada por el accionante EMILIANO HERNÁN SILVA RINC ÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama del 30 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“a). Tutelar los derechos fundamentales en que se apoya esta acción constitucional y que se han dejado invocados anteriormente.

b). Ordenar a COMPENSAR EPS y a la IPS AUDIFARMA S. A., de la ciudad de Duitama, el cumplimiento inmediato de la sentencia de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, dentro de la acción de Tutela No. 2024 -399 00 seguida por el suscrito, consistente en la entrega de manera inmediata y completa, en el domicilio del accionante EMILIANO HERNAN SILVA RICON, ubicado en la carrera 11 No.

dentro de la acción de Tutela No. 2024 -399 00 seguida por el suscrito, consistente en la entrega de manera inmediata y completa, en el domicilio del accionante EMILIANO HERNAN SILVA RICON, ubicado en la carrera 11 No. 18-57, Torres de Innovo, Torre 2, apartamento 702 de Duitama, de los siguientes medicamentos:

1. CARVEDILOL tableta por 25 mg tomar una tableta cada 12 horas 60 por mes 180 por tres meses.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

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2. CLOPIDOGREL tabletas por 75 mg tomar una tableta diaria 30 por mes 90 por tres meses.

3. EMPAGLIFOZINA tableta por 25 mg tomar una diaria al medio día 30 por mes 90 por tres meses.

4. ESPIRONOL0OCATONA tableta por 25 mg tomar una tableta inter diaria l5 por mes 45 por tres meses.

5. RIVAROXABAN tableta por 2.5 mg tomar una tableta diaria 30 por mes 90 por tres meses.

6. ROSUVASTATINA / EZETIMIBA tableta por 40/10 mg tomar una diaria 30 por mes 90 por tres meses.

7. SEMAGLUTIDA 1.34 MG/ML SOLUCION INYECTABLE 0.5 MGS UNA

SEMANAL SUBCUTANEA 4 POR MES 12 POR TRES MESES.

8. VALSARTAN /SACUBITRILO 25.7 mg /24.3 mg tomar una tableta cada 12 horas 60 por mes 180 por tres meses.

c). Conminar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama para que proceda

8. VALSARTAN /SACUBITRILO 25.7 mg /24.3 mg tomar una tableta cada 12 horas 60 por mes 180 por tres meses.

c). Conminar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama para que proceda a resolver la solicitud que dentro del término legal y con fundamento en el Art. 287 del C.G. P., presente e indique los motivos por los que no atendió, ni resolvió mi solicitud de Adición y complementación del auto de fecha veintidós (22) de Agosto de 2024, proferido en el incidente de desacato de la Tutela No. 2024-399, seguida contra la accionadas COMPENSAR EPS. y la IPS AUDIFARMA S. A., de esta ciudad, que oportunamente y dentro del término señalado por la ley, presenté ante ese Juzgado y que en dos oportunidades más he reiterado y que por el contrario se surtió el grado de consulta de ese auto, sin que hubiera estado en firme y del cual conoció el Juzgado PRIMERO Civil del Circuito en Oralidad de Duitama.

d). Que se ordene compulsar copias de las piezas procesales pertinentes a fin de que las autoridades competentes investiguen la conducta disciplinaria y penal asumida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y que he dejado enunciado en esta acción.

e). ADVERTIR y PREVENIR a COMPENSAR EPS y a la PS AUDIFARMA S.

A., de Duitama, para que en lo sucesivo cumplan con las sentencias de la acción de tutela, dentro del término allí indicado, en lo que tiene que ver con la entrega inmediata, completa y oportuna de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, implementando siempre el formato de entrega de medicamentos con

de tutela, dentro del término allí indicado, en lo que tiene que ver con la entrega inmediata, completa y oportuna de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, implementando siempre el formato de entrega de medicamentos con la firma y cédula del paciente o usuario.

f). Hacer los ordenamientos pertinentes que en desarrollo de esta acción de tutela se consideren pertinentes.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan,Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

3 -. Adujo que el 16 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dentro de la acción constitucional de tutela Rad. No. 15238-40-53-003-2024-0039900 amparó sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, salud, integridad personal y vida, en consecuencia, le ordenó Compensar EPS y Audifarma entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante , como lo son: carvedilol, clopidogrel, empaglifozina , rivaroxabán, rosuvastatina ezetimiba, semaglutida y valsartan/sacubitrilo y, además, las sesiones de rehabilitación cardiaca.

-. Aludió que ante el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama promovió incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, trámite dentro del cual el prenombrado Juzgado el 22 de agosto de 2024, resolvió declarar en desacato al señor LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS, dada su condición de Representante Legal de Compensar EPS.

agosto de 2024, resolvió declarar en desacato al señor LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS, dada su condición de Representante Legal de Compensar EPS.

-. Arguyó que le solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama la corrección, complementación y/o adición del auto del 22 de agosto de 2024, esto, con el objeto que la declaratoria de desacato y las consecuentes sanciones se extendieran a Audifarma S.A., ello, al considerar que ostentan la misma responsabilidad que Compensar EPS, empero, tal petición no fue resuelta.

-. Manifestó que frente a la decisión de Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama de surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual, le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, Despacho que, mediante auto del 29 de septiembre del año en curso, indicó:

“Compensar EPS con el propósito de verificar la responsabilidad disciplinaria del encargado del mandado constitucional, acreditó el cumplimiento del falló de tutela que protegió los derechos fundamentales del señor EMILIANO HERNAN SILVA RINCON, pues de acuerdo a los informes de contestación rendidos a lo largo del trámite incidental se pudo establecer que respecto de los medicamentos ordenados por la internista – cardiología el pasado 13 de Junio, su acreditación surge del memorial enviado el 13 de agosto, en el que se informa que la autorización se encuentra en estado 6, es decir, dispensados”. (Sic).

-. Reseñó que Audifarma S.A., entidad que tiene la obligación de entregar, completa, oportuna e inmediatamente los documentos, tan solo le ha entregado el

(Sic).

-. Reseñó que Audifarma S.A., entidad que tiene la obligación de entregar, completa, oportuna e inmediatamente los documentos, tan solo le ha entregado el medicamento Cilostazol.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

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-. Recalcó que es una persona de la tercera edad y en estado de debilidad manifiesta debido a sus condiciones de salud, dado que es paciente de alto riesgo cardiovascular, con enfermedad coronaria y falla cardiaca con FEVI aunque sin disnea, al igual, debe realizar rutinas de 1 hora en el gimnasio.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo invocado por el señor EMILIANO HERNAN SILVA RINCÓN en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, COMPENSAR EPS y AUDIFARMA S.A., por las razones puestas de manifiesto en este proveído”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Inició realizado un breve recuento procesal de lo acontecido dentro de la acción de tutela Rad. No. 2024 -00399 y el posterior trámite incidental de desacato, resaltando que en proveído d el 22 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama determinó

“que Compensar EPS realizó la entrega al accionante de los medicamentos ordenados por el médico tratante excepto el CILOSTAZOL 50 MG, el cual el

Municipal de Duitama determinó

“que Compensar EPS realizó la entrega al accionante de los medicamentos ordenados por el médico tratante excepto el CILOSTAZOL 50 MG, el cual el usuario no se ha acercado a la farmacia a reclamarlo y no evidencia cumplimiento respecto a la orden de autoriz ar las 36 terapias de rehabilitación cardiaca y decidió imponer sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto.” (Sic).

Al igual, recalcó que tal decisión “22 de agosto de 2024” fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al desatar el grado jurisdiccional de consulta al considerar que “en el expediente autorización No. 24204025643002609 del 22 de julio de 2024, para ser entregado en la FARMACIA CRUZ VERDE, el cual no ha sido retirado por el demandante por considerar que viene en presentación diferente a la ordenada por su médico tratante y sobre las terapias se rehabilitación oral, enRad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

5 trámite de consulta se acreditó la autorización de servicios No. 242399970395229 con destino a la IPS MEDIAGNÓSTICA TECMEDI DUITAMA” (Sic).

-. Reseñó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama a través de auto del 16 de septiembre de 2024, dispuso negar la solicitud de adición, corrección y complementación del auto que resolvió el incidente de desacat o, decisión que se adoptó previo a la emisión de la sentencia de tutela.

16 de septiembre de 2024, dispuso negar la solicitud de adición, corrección y complementación del auto que resolvió el incidente de desacat o, decisión que se adoptó previo a la emisión de la sentencia de tutela.

-. Recalcó lo esbozado por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 233 de 2018, respecto a la procedencia de la acción de tutela contar providencias judiciales que resuelven el incidente de desacato y el cumplimiento de los fallos de tutela.

-. Aludió que la pretensión referente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela Rad. No. 2024 -00399-00 debe ser ventilada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama – Juzgado que profirió la orden – mediante cualesquiera de los mecanismo s dispuestos para tal fin, por cuanto, el accionante no puede pretender que mediante una nueva acción se ordene el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza.

-. Esbozó que la petición de compulsar copias es improcedente , comoquiera que existe una vía administrativa y directa a través de la cual puede presentar quejas o solicitudes respectivas ante la autoridad de control.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

-. El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama profirió s entencia en la que declaró improcedente el a mparo depreca do por

EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN.

-. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama notificó

profirió s entencia en la que declaró improcedente el a mparo depreca do por

EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN.

-. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama notificó la decisión adoptada a las partes.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

6 -. El 8 de octubre de 2024, e l accionante EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN allegó memori al al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dui tama en el que manifestó impugnar el fallo proferido.

-. E l 8 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dui tama concedió en efecto devolutivo la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, decisión que fuere notificada a las partes ese mismo día.

-. El 10 de octubre de 2024, el Juzg ado Segundo Civil del Circuito de Dui tama repartió a través de la plataforma TYBA la acción tuitiva ante este Tribunal para que se desatará la impugnación propuesta.

3.2.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, el accionante impugnó el fallo con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

-. Mencionó que el A quo desconoció el artículo 86 de la Constitución Política, precepto que consagra su derecho de instaurar acción constitucional de tutela contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama

-. Mencionó que el A quo desconoció el artículo 86 de la Constitución Política, precepto que consagra su derecho de instaurar acción constitucional de tutela contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso Rad. No. 2024 -00399-00, “para pedir, esencial y centralmente, su cumplimiento por parte de las accionadas COMPENSAR EPS y la IPS AUDIFARMA S.A., en lo que tiene que ver con la entrega de los medicamentos (…)” (Sic).

-. Refirió que la declaratoria de improcedencia bajo el argumento de existir una vía administrativa y directa para presentar quejas o solicitudes ante las entidades de control parece un sofisma para proteger al Juzgado accionado, al igual, desconoce su derecho de conocer las razones del no cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de julio de 2024 y las omisiones, morosidad y hasta hechos punibles que se han advertido en el trámite del incidente de desacato.

-. Reiteró y reafirmó lo concurrencia de los hechos génesis de la presente acción , particularmente que Compensar EPS y Audifarma S.A., no le ha entregado los medicamentos prescritos por la galena Claudia Victoria Anchique Santos.Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

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4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, al ser el superior funcional del A quo.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la impugnación, esta Sala se ocupará de.

al ser el superior funcional del A quo.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la impugnación, esta Sala se ocupará de.

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción de tutela instaurada

por señor EMILIANO HERNAN SILVA RINCÓN.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resalta r que el accionante EMILIANO HERNÁN SILVA RINCÓN promovió la presente acción con el objeto que se le ordenará a la Compensar EPS y Audifarma S.A. que den cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 16 de julio de 2024, esto es, entregar los medicamentos carvedilol, clopidogrel, empaglifozina, rivaroxabán, rosuvastatina ezetimiba, semaglutida y valsartan/sacubitrilo en la cantidad prescrita por el médico tratante, pretensión que reiteró con el escrito de impugnación.

Bajo esa perspectiva, conviene mencionar que la acción instaurada por el señor EMILIANO SILVA RINCÓN refulge improcedente para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas en una sentencia de tutela, puesto que, para obtener tal prerrogativa el accionante tiene a su disposición los mecanismos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

prerrogativa el accionante tiene a su disposición los mecanismos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 013 de 2022, sostuvo,Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

8 “19. En el marco legal colombiano, existen dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

20. Por una parte, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual proferido el fallo que concede la tutela, el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Este trámite tiene carácter obligatorio y, en ese sentido, debe ser in iciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

21. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que ejecute todas las gestiones necesarias para el efecto, po niendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

primera instancia del asunto, para que ejecute todas las gestiones necesarias para el efecto, po niendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

22. El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinar la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar «todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento», en los términos del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, la Corte ha concluido que «el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado». En todo caso, el juez cuenta con la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado.

23. Por otra parte, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione c on arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.

24. Lo anterior, con el fin de «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales

subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.

24. Lo anterior, con el fin de «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes». Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado ob edezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. No obstante, la facultad de imponer sanciones en cabeza del juez constitucional se justifica en que «el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”

En ese sentido, la acción de tutela instaurada por el accionante con el propósito de obtener el cumplimiento de la orden impartida en un fallo de igual naturaleza devieneRad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

9 improcedente, conforme los dispuesto del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, itérese, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos establecidos para la protección de las garantías de los ciudadanos.

A tal conclusión se arriba de asentir que la acción tuitiva se dirige a cuestionar lo resuelto por el Juzgado accionado dentro del trámite incidental de desacato que promoviere por el incumplimiento al fallo de tutela del 16 de junio de 2024, bajo el Rad. No. 15238-40-53-003-2024-00399-00, dado que, por regla general, la acción tuitiva se torna improcedente para cuestionar las decisiones que adopte un Juez

Rad. No. 15238-40-53-003-2024-00399-00, dado que, por regla general, la acción tuitiva se torna improcedente para cuestionar las decisiones que adopte un Juez dentro de un proceso constitucional de tutela e incidental de desacato, comoquiera que se desnaturaliz a el objeto mismo de este medio de protección al intentar convertirla en una instancia adicional, lo que implica, desconocer los principios de autonomía e independencia jurisdiccional, además, la presunción de acierto y legalidad de las providencias.

No obstante, tal regla tiene una excepción, la cual se configura cuando se advierta que en el trámite tuitivo existe un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, circunstancia única en la que podría intervenir el Juez Constitucional.

Frente a este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC11964-2024, sostuvo,

“En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido v ulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales deRad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

10 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007 -2021, memorada en STC14770 -2022, STC12299-2023 y STC2179 -2024). (Negrilla dentro del texto original)

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», se deben reunir estos requisitos:

(…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes

contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).”

Siguiendo tales parámetros y descendiendo al sub examine debe aducirse que el accionante no se preocupó por acreditar, siquiera sumariamente, la concurrencia de alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente.

Y es que, al revisar el plenario se constata que,

a). La decisión censurada la adoptó el funcionario competente, es decir, el Juez que profirió el fallo de tutela presuntamente desatendido.

b). El juez actuó con apego al procedimiento establecido , además, este no es cuestionado.

c). La decisión del Juez esta soportado en el material probatorio acopiado.

d). Las decisiones adoptadas están motivadas, pues, al desatar el incidente de desacato el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dispuso,Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

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d). Las decisiones adoptadas están motivadas, pues, al desatar el incidente de desacato el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dispuso,Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

11 “Revisadas las pruebas aportadas se observa que a la fecha se ha realizado la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante para el incidentante, excepto el CILOSTAZOL 50 MG, el cual, el usuario no se ha acercado a reclamar a la farmacia.

Así mismo se observa que no existe prueba ni pronunciamiento de COMPENSAR EPS en el expediente que demuestre que al día de hoy 22 de agosto de 2024, haya cumplido con la orden de autorizar las 36 sesiones para rehabilitación cardiaca.

La conducta omisiva de la incidentada COMPENSAR EPS impone a este Despacho decretar su sanción y comunicar a la Superintendencia de Salud para que intervenga en defensa de los derechos de incidentante y a la Fiscalía General de la Nación para que investigu e la conducta asumida por la incidentada.”

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama consideró,

“Aclarado lo anterior, debe anotarse que Compensar EPS con el propósito de verificar la responsabilidad disciplinaria del encargado del mandato constitucional, acreditó el cumplimiento del fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales del señor Emiliano Hernán Silva Rincón, pues de acuerdo a los informes de contestación rendidos a lo largo del trámite incidental se pudo establecer que respecto de los medicamentos ordenados por la internista – cardiología el pasado 13 de junio, su acreditación surge del

acuerdo a los informes de contestación rendidos a lo largo del trámite incidental se pudo establecer que respecto de los medicamentos ordenados por la internista – cardiología el pasado 13 de junio, su acreditación surge del memorial enviado el 13 de agosto, en el que se informa que la autorización se encuentra en estado 6, es decir, dispensados.

Sobre las terapias de rehabilitación oral, en esta sede de consulta se acreditó por parte de Compensar, la autorización de servicio 242399970395229, con destino a la IPS Mediagnostica Tecmedi Duitama, para la práctica de 12 sesiones de rehabilitación cardi aca, junto con el respectivo correo electrónico enviado al peticionario en el que se le informa que el tratamiento empezará en la fecha a la hora de las 2:00 P.M.

En lo que tiene que ver con la dispensación del fármaco Cilostazol 50 mg, obra en el expediente la autorización número 24204025643002609 del 22 de julio de este año, para ser entregado en la farmacia Cruz Verde que, de acuerdo a lo explicado por la incidentada, el mismo no ha sido retirado por el demandante, ya que, según él, no viene en presentación inyectable sino en tableta, y por esa razón no lo acepta. Circunstancia que no justifica el reproche sancionatorio del destinatario de la orden, pues es incont estable que en cuanto respecta con el ámbito de su competencia, observó cabalmente el mandato constitucional en orden a satisfacer este punto, en la medida que emitió la autorización en la forma dispuesta por el médico tratante, de manera que ni el funcionario responsable ni el juzgado pueden entrar a debatir el criterio científico en que se basó el especialista para establecer el tratamiento que mejor se ajusta a la

forma dispuesta por el médico tratante, de manera que ni el funcionario responsable ni el juzgado pueden entrar a debatir el criterio científico en que se basó el especialista para establecer el tratamiento que mejor se ajusta a la patología del paciente, ya que ese es un campo que solo le correspo nde a la ciencia médica”Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00113-01

12 En síntesis, los defectos denunciados en el escrito gé

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